Decreto 205 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 205 de 2014

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2014

Medio de Publicación: Diario Oficial 49057 de febrero 7 de 2014.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Básica

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes les aplique el Decreto 53 de 1996.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 205 DE 2014

 

(Febrero 07)

 Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 1087 de 2015

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Artículo 2. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.955.667) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y un pesos ($3.584.041) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos setenta y un mil seiscientos veintiséis pesos ($6.371.626) moneda corriente.

 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 3. A partir del 1° de enero del 2014, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

 

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 4. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:

 

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

CONSEJERO JUDICIAL

13.265.602

DIRECTOR NACIONAL I

13.265.602

DIRECTOR NACIONAL II

14.727.475

DIRECTOR ESTRATÉGICO I

13.265.602

DIRECTOR ESTRATÉGICO II

14.727.475

DIRECTOR ESPECIALIZADO

13.265.602

DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

10.900.000

JEFE DE DEPARTAMENTO

6.056.310

SUBDIRECTOR NACIONAL

10.900.000

SUBDIRECTOR SECCIONAL

8.956.438

ASESOR

 

ASESOR I

5.407.114

ASESOR II

6.024.030

ASESOR DE DESPACHO

10.800.000

PROFESIONAL

 

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS

4.735.742

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO

6.093.848

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS

6.789.920

FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO

8.589.956

FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

8.589.956

PROFESIONAL DE GESTIÓN 1

2.361.496

PROFESIONAL DE GESTIÓN II

2.708.987

PROFESIONAL DE GESTIÓN III

3.316.273

PROFESIONAL ESPECIALIZADO I

4.128.081

PROFESIONAL ESPECIALIZADO II

5.104.288

PROFESIONAL EXPERTO

7.500.000

PROFESIONAL INVESTIGADOR I

2.849.530

PROFESIONAL INVESTIGADOR II

3.703.406

PROFESIONAL INVESTIGADOR III

4.666.526

INVESTIGADOR EXPERTO

7.500.000

TÉCNICO

 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I

1.483.127

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II

1.769.155

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III

2.091.993

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV

2.402.895

ASISTENTE DE FISCAL I

2.091.993

ASISTENTE DE FISCAL II

2.200.840

ASISTENTE DE FISCAL III

2.290.089

ASISTENTE DE FISCAL IV

2.532.475

SECRETARIO EJECUTIVO

2.091.993

TÉCNICO I

1.769.155

TÉCNICO II

2.091.993

TÉCNICO III

2.708.987

TÉCNICO INVESTIGADOR I

1.801.732

TÉCNICO INVESTIGADOR II

2.209.441

TÉCNICO INVESTIGADOR III

2.532.475

TÉCNICO INVESTIGADOR IV

2.772.191

ASISTENCIAL

 

ASISTENTE I

1.267.179

ASISTENTE II

1.769.155

AUXILIAR I

1.092.497

AUXILIAR II

1.326.139

CONDUCTOR I

1.209.209

CONDUCTOR II

1.736.633

CONDUCTOR III

1.801.732

SECRETARIO ADMINISTRATIVO I

1.486.399

SECRETARIO ADMINISTRATIVO II

1.769.155

SECRETARIO ADMINISTRATIVO III

2.091.993

 

Artículo 5. A partir del 1° de enero de 2014, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.955.667) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y un pesos ($3.584.041) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos setenta y un mil seiscientos veintiséis pesos ($6.371.626) moneda corriente.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

 

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo de la Ley 33 de 1985.

 

Artículo 6. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

Artículo  7. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Consejero Judicial y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

 

El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

 

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 8. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón doscientos nueve mil doscientos nueve pesos ($1.209.209) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

 

Artículo 9. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos noventa y tres mil ochocientos once pesos ($1.293.811) moneda corriente, será de cuarenta y ocho mil un pesos ($48.001) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

Artículo 10. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo de la Ley 797 de 2003.

 

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 11. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

Artículo  12. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

 

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

 

Artículo 13. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

Artículo 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

Artículo 18. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

 

Artículo  19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 019 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero d (sic) 2014.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Alfonso Gómez Méndez.

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Elizabeth Rodríguez Taylor.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49057 de febrero 7 de 2014.