Sentencia 838 de 2011 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 838 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación

La queja es una denuncia realizada por un ciudadano ante la autoridad competente, sobre una irregularidad administrativa en la que habría incurrido un funcionario público o un particular que ejerce funciones públicas en los términos del artículo 53 del Código Único Disciplinario, cuyo propósito es el inicio de una investigación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN CUARTA

 

BOGOTÁ, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)

 

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

REF.: EXPEDIENTE NO. 68001 23 31 000 2010 00838-01

 

ACCIÓN: TUTELA

 

DEMANDANTE: LAURA YANET ARDILA MEJÍA

 

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL SANTANDER

 

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Yanet Ardila Mejía.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Pretensiones

 

La señora Laura Yanet Ardila Mejía pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y de los derechos del ciudadano, que consideró vulnerados por la Procuraduría Regional de Santander, toda vez que archivó dos quejas presentadas el 17 de junio y el 7 de septiembre, ambas de 2010.

 

La demandante pidió:

 

“(…) ordene a la PROCURADURIA (sic) REGIONAL DE SANTANDER la revisión de mi queja con radicado 2010-138159 para que resuelva en forma definitiva y oportuna la Solicitud(sic) de apertura de investigación disciplinaria y reconozca los principios rectores de la ley disciplinaria, que establece la ley 734 del 2002 con el objeto de establecer la existencia de faltas disciplinarias, entendidas como el incumplimiento de sus deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, y conflictos de intereses de conformidad con el artículo 23 de la citada ley.

 

2-Es (sic) innegable que me asiste el derecho a la igualdad, ya que la PROCURADURIA (sic) REGIONAL DE SANTANDER adelanta otras quejas por los mismos hechos anteriormente relatados y su deber es hacer una compilación de las pruebas aportadas por todos los quejosos y no excluir mi queja, que al fin de cuentas contiene hechos similares de cooperativas y consorcios en los restaurantes escolares en otros municipios del departamento de Santander y en aras de colaborar con la investigación de la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) radicado N° 680016000159201005342 de Bucaramanga donde esta (sic) otra investigación que tiene conexidad con el ICBF y que se hace necesario que se investigue pues, probarían lo que se sospecha en potencia; E (sic) igualmente debería compulsar copias a LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) en Bogotá ya que el Dr. GUSTAVO PETRO prendió el ventilador y destapo (sic) la corrupción de la cooperativa Cooprosperar del grupo torrado, publicando en la revista semana de la cual anexo copia y que hace referencia a la contratación de los restaurantes Cooprosperar contratista del ICBF regional Santander, y que tiene conexidad con la queja disciplinaria contra el ICBF por no haber hecho supervisión al contrato con la cooperativa Cooprosperar objeto de esta investigación de corrupción.

 

(…)”

 

B. Hechos

 

De los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes:

Que, el 17 de junio de 2010, la señora Laura Yanet Ardila Mejía presentó una queja disciplinaria contra el señor Luis Alejandro Rivero, Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por presuntas irregularidades en la supervisión del contrato celebrado entre ese instituto y la Cooperativa Cooprosperar, cuyo objeto es el suministro de desayunos y almuerzos en los restaurantes escolares de Floridablanca (Santander).

 

Que, el 13 de agosto de 2010, amplió la queja y, el 7 de septiembre del mismo año, presentó nueva queja por los mismos hechos, toda vez que no le informaron qué trámite dieron a la queja del 17 de junio.

 

Que, el 15 de septiembre de 2010, la Procuraduría Regional de Santander le informó que con ocasión de la queja presentada por ella iniciaría una actuación preventiva. Que, además, le informó que el radicado de la queja era 2010-301447.

 

Que, en auto del 30 de septiembre de 2010, la Procuraduría Regional de Santander archivó esa acción preventiva.

 

Que la Procuraduría demandada debió notificar la decisión de archivo de la queja disciplinaria, pues así lo ordena el Código Único Disciplinario.

 

Que la entidad demandada debió avocar conocimiento de la queja presentada por la actora, pues así lo hizo en quejas similares.

 

C. Intervención del demandado

 

· Procuraduría General de la Nación

 

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Yanet Ardila Mejía.

 

Informó que con fundamento en la queja disciplinaria presentada por la demandante la Procuraduría Regional de Santander inició un trámite preventivo. Que, sin embargo, ese órgano de control archivó la actuación porque no encontró elementos de juicio que permitieran continuar con dicho trámite. Que lo mismo ocurrió con la segunda queja presentada por la actora.

 

Explicó que en las actuaciones preventivas se realizan una serie de acciones tendientes a evitar la ocurrencia de un hecho o una conducta disciplinariamente reprochable. Que, además, esa actuación no tiene regulación especial que ordene la notificación personal de la decisión que ordena su archivo y mucho menos procede recurso contra ella. En consecuencia, dijo que la demandante no puede alegar que la falta de notificación le impidió interponer los recursos de ley, pues los recursos a los que alude la demandante están dispuestos para el proceso disciplinario no para una actuación preventiva.

 

D. Fallo impugnado

 

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Yanet Ardila Mejía, toda vez que si bien las quejas presentadas por la demandante pudieron dar inicio a una investigación disciplinaria, lo cierto es que la Procuraduría Regional de Santander tiene la facultad de establecer si tales quejas tienen mérito o no para iniciar un trámite disciplinario.

 

E. Impugnación

 

La demandante impugnó el fallo del 12 de noviembre de 2010. En general, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

 

En el sub examine, la demandante pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y de los derechos del ciudadano, que consideró vulnerados por la Procuraduría Regional de Santander, toda vez que archivó dos quejas presentadas el 17 de junio y el 7 de septiembre, ambas de 2010.

 

En esta instancia, la Sala procede a examinar la impugnación interpuesta por la parte demandante.

 

Lo primero que debe advertirse es que una de las formas con que puede iniciarse una actuación disciplinaria es con ocasión de una queja. En efecto, la queja es una denuncia realizada por un ciudadano ante la autoridad competente, sobre una irregularidad administrativa en la que habría incurrido un funcionario público o un particular que ejerce funciones públicas en los términos del artículo 53 del Código Único Disciplinario, cuyo propósito es el inicio de una investigación disciplinaria.

 

Sin embargo, la Sala advierte que no toda queja da origen a una investigación disciplinaria, pues si bien es un mecanismo que tiene como fin poner en conocimiento irregularidades cometidas por los servidores públicos o por los particulares que ejercen función pública, lo cierto es que sólo se abrirá investigación si la autoridad competente así lo considera, esto es, si verifica la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria.

 

En el caso bajo análisis, la señora Laura Yanet Ardila Mejía presentó dos quejas con el propósito de poner en conocimiento de la Procuraduría Regional de Santander ciertas irregularidades cometidas por el Director Regional del ICBF en la supervisión del contrato celebrado entre ese instituto y la Cooperativa Cooprosperar, cuyo objeto es el suministro de desayunos y almuerzos en los restaurantes escolares de Floridablanca (Santander).

 

Según dijo la Procuraduría demandada, con ocasión de esas quejas, ese órgano de control inició una actuación preventiva, esto es, vigiló la actuación del funcionario público implicado en las quejas y concluyó que no se configuró ningún hecho que pudiera considerarse violatorio de las normas vigentes y, en consecuencia, archivó la actuación.

 

Es precisamente de esa decisión de archivo de la que la demandante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, según dijo, la Procuraduría Regional de Santander debió iniciar una investigación disciplinaria contra el Director Regional del ICBF.

 

La Sala no comparte lo afirmado por la demandante, pues, como se dijo, la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control disciplinario, tienen la facultad de iniciar o no una investigación disciplinaria, dependiendo del mérito que tengan las quejas presentadas por los ciudadanos, sin que esa facultad implique per se la vulneración de derechos de índole fundamental de los quejosos. Se insiste en que el inicio de una investigación disciplinaria depende de la verificación de una conducta calificada como violatoria del régimen disciplinario, conducta que en las quejas presentadas por la actora la Procuraduría Regional de Santander no advirtió.

 

Lo anterior es suficiente para que, en esta instancia, se confirme la decisión del a quo.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

III. FALLA

 

1.- CONFÍRMASE el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

2.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA EN SESIÓN DE LA FECHA.

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO       CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ