Concepto 211311 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 211311 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de abril de 2024

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Preservación del orden interno.

Es procedente el llamado de atención de manera escrita, sin que se envíe con copia a la hoja de vida del empleado, teniendo en cuenta, además, que dicha medida no generará antecedente disciplinario.

*20246000211311*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000211311

Fecha: 12/04/2024

03:33:42 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: Tema: RÉGIMEN DISCIPLINARIO - PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO

Subtemas: Memorandos con anotación en la hoja de vida

Radicado: 20242060222182 de fecha 07 de marzo de 2024

 

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual plantea el interrogante sobre:

 

“En el momento soy funcionario de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, y en el momento a mi hoja de vida le allegaron dos memorandos por incumplimiento del horario.

 

(...)

 

Mi consulta es la siguiente está bien realizado el procedimiento para realizar los memorandos.

 

Con cuantos memorandos me pueden iniciar un proceso disciplinario.

 

Está bien la situación para que envíen con copia a la hoja de vida y si no se envía a la hoja de vida donde reposaría ese documento.

 

Si este no era el procedimiento de qué manera seria la manera correcta para realizar este procedimiento.

 

 

Si este documento no va con copia a la hoja de vida que validez tiene.”

 

Me permito manifestarle lo siguiente: De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta

 

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-1063 de agosto de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.

 

En este orden de ideas, el Decreto 1042 de 19782 frente a la jornada laboral, señala:

 

“ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” (Subrayado fuera del texto).

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

 

De acuerdo a la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

 

Ahora bien, de acuerdo con numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 20193 , es deber de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, que es de 44 horas semanales, según lo indicado por el Decreto Ley 1042 de 19784 , salvo las excepciones legales y su incumplimiento podrá dar lugar al adelantamiento de las acciones disciplinarias contenidas en la citada ley.

 

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-095 de 19985 respecto a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, preceptúo:

 

“La administración pública goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores y obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y demás requerimientos que impone la respectiva investidura pública, a fin de que se cumpla con el propósito para el cual han sido instituidos, como es el servicio al Estado y a la comunidad. Se configuran, así, los servidores públicos como destinatarios de la potestad disciplinaria, debido a la subordinación que los mismos presentan para con el Estado.”

 

“Para efectos de la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el ejercicio de la mencionada potestad se encuadra dentro de lo que se ha denominado el derecho administrativo disciplinario, el cual está conformado por "... por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley" y se realiza a través del respectivo proceso disciplinario.”

 

De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, en concepto de esta Dirección el incumplimiento de los deberes por parte de un empleado público, se puede constituir en una falta disciplinaria, y el Estado por ostentar la titularidad de la acción disciplinaria le corresponde investigar las conductas violatorias del régimen disciplinario e imponer la sanción a que haya lugar, previos los tramites y procedimientos de rigor.

 

Ahora bien, respecto del procedimiento para efectuar llamados de atención, La Ley 1952 de 20196 establece:

 

ARTÍCULO 68. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptara las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas medidas no generaran antecedente disciplinario.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1076 de 20027 se refirió a las expresiones declaradas inexequibles así:

 

“(...) la finalidad del Artículo 51 del antiguo Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones, pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole.

 

Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectad.

 

En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión "por escrito" que hace parte del inciso primero del Artículo 51. (...)

 

De acuerdo con lo anterior, el competente para llamar la atención de un servidor es el jefe inmediato, subrayando que el fundamento que existía para hacer anotaciones en la hoja de vida de los servidores públicos (apartes del Artículo 51 de la Ley 734 de 2002), fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, de modo que actualmente no existe sustento legal para que, al interior de la entidad, se realicen llamados de atención con copia a la hoja de vida del empleado.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y dando repuesta de manera general a las inquietudes planteadas en su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, será procedente el llamado de atención de manera escrita, sin que se envíe con copia a la hoja de vida del empleado, teniendo en cuanta, además, que dicha medida no generará antecedente disciplinario. Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico no se encuentra ninguna disposición que determine, cuál es el procedimiento para emitir un llamado de atención, por lo que se considera que le compete a cada Entidad determinar lo propio; en todo caso, frente al caso en que se haga un llamado de atención por escrito, se aclara que el fundamento que existía para hacer anotaciones en la hoja de vida de los servidores públicos (apartes del artículo 51 de la Ley 734 de 2002), fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, de modo que actualmente no existe sustento legal para que, por hechos que contraríen en menor grado el orden, se expida un llamado de atención con copia a la hoja de vida del empleado.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Gustavo Parra Martínez

Revisó. Maia Borja Guerrero

 

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
  2. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
  3. “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”
  4. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”
  5. Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 18 de marzo de 1998, Expediente D-1804, M.P. Hernando Herrera Vergara
  6. Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
  7. Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002, Expedientes D-3954 y D-3955 (acumulados), M.P. Clara Inés Vargas Hernández