Concepto Sala de Consulta C.E. 537 de 1993 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 537 de 1993 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES
- Subtema: Pensión post mortem

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, podría reconocer la pensión Post Mortem de dieciocho (18) años, creada por el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, a los Docentes Nacionalizados

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Personal Educativo y Descentralizado

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, podría reconocer la pensión Post Mortem de dieciocho (18) años, creada por el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, a los Docentes Nacionalizados

Radicación No

Radicación 537 septiembre 14 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Roberto Suárez Franco. Tema: Pensión post mortem a los 18 años de servicios del docente, dice:

 

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, podría reconocer la pensión Post Mortem de dieciocho (18) años, creada por el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, a los Docentes Nacionalizados-.

 

Los beneficios de esta prestación la disfrutarían por un término máximo de cinco (5) años de conformidad con el mismo Decreto o por el contrario sería vitalicia-".

 

LA SALA CONSIDERA:

 

I.- Antecedentes legales.

 

1.- Mediante el artículo 2 de la ley 14 de 1971 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias y por un año, para los fines siguientes:

 

"a) Reajustar las asignaciones básicas de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y Profesional normalista, dependientes del Ministerio de Educación Nacional;

 

"b)Establecer estímulos de diversa índole para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio".

 

2.- En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley mencionada se expidió el Decreto 224 de 1972 que, además de señalar la remuneración y de prescribir algunos estímulos para el personal previsto en la ley, creó una pensión de carácter general. En el artículo 7 del decreto citado establece, para el cónyuge supérstite y los hijos de todo docente y en caso de su muerte, una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba a su fallecimiento. Esta pensión, se pierde en el caso de que el cónyuge sobreviviente contraiga nuevas nupcias o el hijo o los hijos beneficiados lleguen a la mayoría de edad. De todas maneras, la pensión en ningún caso puede exceder el plazo de cinco años, ni es compatible con la pensión de jubilación. La misma disposición estableció como otro requisito indispensable para tener derecho a tal pensión, que el docente haya " trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos", y que no sea beneficiario de otra pensión de jubilación.

 

El mismo decreto, en su artículo 6 le concedió el carácter de docente a quienes desempeñen ciertos cargos de carácter administrativo; se expresa al respecto en dicho norma lo siguiente: "Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organización descentralizada del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos lo beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación".

 

3.- Ley 43 de 1975 sobre "nacionalización de la educación", dispone en su artículo primero:

 

"La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación", Agrega la norma en su inciso segundo:

 

"En consecuencia, los gastos que ocasionen y que hoy sufragan los Departamentos Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley".

 

Y según el parágrafo del mismo artículo se ordena:

 

"El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función".

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 2 de la citada Ley 43 de 1975 consagra:

 

"Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que hayan de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión.

 

"Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarán hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización...".

 

4.- Por otra parte, mediante la Ley 91 de 1989, se creó el "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio"; en su artículo 4º se precisa el ámbito de su objetivo, en los siguientes términos: "El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2. Y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal, normativa y económica.

 

A su vez, el artículo 2 de la misma Ley 91 de 1989, menciona las entidades que debían asumir las obligaciones prestacionales del personal docente; en su numeral 5 expresa: "Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles".

 

5.- Ahora bien, el artículo 15 de la misma Ley 91 de 1989 precisó que: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional o nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

 

"1º.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen de prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

 

"Los docentes nacionales y los que vinculen a partir de 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley".

 

II. Naturaleza de la pensión Post-Mortem.-

 

1.- Se tiene entonces de todo lo anterior que el Gobierno, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por la Ley 14 de 1971 creó la pensión Post-Mortem, como un estímulo o una compensación para la labor de la docencia. Para poder hacerse exigible fijó los siguientes requisitos:

 

Que a el docente, al momento de su muerte, no hubiera cumplido la edad para obtener pensión.

Que hubiese trabajado como profesor en planteles oficiales, por lo menos dieciocho (18) años, continuos o discontinuos.

 

Que al docente le sobreviva su cónyuge y sus hijos menores.

 

Sólo estos pueden ser beneficiarios de la pensión especial por muerte. En cuanto al cónyuge, se mantiene su derecho mientras no contraiga nuevas nupcias; en cuanto a los hijos mientras no cumplan la mayoría de edad; pero en uno y otro caso su reconocimiento y pago es por un tiempo máximo de 5 años;

 

La pensión en caso de muerte, es equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento del deceso.

 

2.- La pensión post-mortem, de cuyo estudio se ha venido ocupando la Sala, y en consideración a lo ya expuesto, a su naturaleza específica y por razón de haber sido establecido en beneficio de la familia de los docentes al servicio de la administración nacional, como un reconocimiento a su trabajo es una prestación social, por la cual su pago corresponde al "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio".

 

3.- No obstante a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se establece la diferencia entre personal nacional y personal nacionalizado. Sus definiciones están contenidas en el artículo 1 de la Ley 1989: a los primeros pertenecen los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; y a los segundos los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

 

De manera que, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continúan gozando el régimen de prestaciones que tenían en cada entidad territorial en tal fecha, en el cual está comprendida la pensión post-mortem en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, por el carácter general que tiene.

 

Para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, el régimen prestacional es el aplicable a los empleados públicos del orden nacional (Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o las que se expidan en el futuro).

 

4.- De otra parte se observa que de conformidad con lo dispuesto por los artículo 2 numeral 5 y 4 de la Ley 91 citada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a la fecha de promulgación de la misma ley, previo su reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

De acuerdo a las consideraciones anteriores la Sala responde:

 

  1. Corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a los docentes nacionalizados la pensión post-mortem asignada a los docentes que hubieren trabajado dieciocho (18) años continuos o discontinuos, previo su reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional.
  2.  

  3. Los beneficiarios de la pensión conservan su derecho a ella por un plazo de cinco (5) años, contados a partir del fallecimiento del docente. No obstante, si los hijos que disfrutan la pensión cumplen la edad de 18 años o el cónyuge supérstite contrae nuevas nupcias antes del cumplimiento de dicho plazo de cinco años, la pensión se extingue para quienes se coloquen en una de tales situaciones.