Concepto 592641 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Empleados Universidades Públicas
El régimen especial de las universidades, el cual comprende la organización y elección de sus directivas, personal docente y personal administrativo, conceptos que conllevan la facultad de señalar los aspectos relacionados con los sistemas de ingreso, selección y retiro implicados con el establecimiento del sistema de carrera.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
*20246000592641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000592641
Fecha: 27/09/2024 08:42:11 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: TEMA: Carrera Administrativa. SUBTEMA: Régimen Especial de Carrera Administrativa. Radicado del 20249000684052 del 11 de septiembre de 2024.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
El Departamento Administrativo de la Función Pública recibió la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“Sobre la figura de reubicación de provisionales en cargos de diferente denominación, código y grado salarial.
-Qué diferencia hay entre una reubicación y un ascenso.
-Qué condiciones deben surtirse para la reubicación de empleados provisionales en términos de denominación, código, grado y perfil.
-Cómo se entiende que un empleo de nivel asistencial y grado 1 o 2 pase a un grado superior (3 o 4) y de mayor salario bajo la figura de reubicación. ¿Es un ascenso?
-Cómo se entiende que un empleo de nivel asistencial denominado “secretaria” pase a un empleo denominado “auxiliar administrativo” bajo la figura de reubicación cuando las fichas de empleo revelen la misma misión y las mismas responsabilidades (generales y específicas). ¿Se puede aducir el principio de “igual trabajo implica igual remuneración” para todos los que ostenten el empleo de “secretaria” y “auxiliar administrativo”?”
De conformidad con el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
Por lo que, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
Sin embargo, a modo de información general respeto de la situación planteada y el anexo remitido, relacionado con la Resolución Rectoral 51555 del 06 de agosto de 2024 de la Universidad de Antioquia “Por la cual se reubica laboralmente servidores administrativos”, le informamos lo siguiente:
Las Universidades gozan de autonomía universitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
(...)”
Es así como la Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. En otras palabras, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
Es por ello que, se expidió la Ley 30 de 19923, la cual dispone en su artículo 28:
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.
La naturaleza jurídica de las Universidades fue dispuesta en el artículo 57 de la mencionada Ley4, así:
“ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
(...)” (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, en lo que respecta al personal administrativo de la Universidad Estatal u oficial, el Estatuto General de aquellas contendrá como mínimo lo señalado en el artículo 79 de la Ley 30 de 19925, a saber:
“ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo”. (Subrayado fuera del texto).
En este orden de ideas, las universidades, en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y su función institucional.
Es así como, la Ley 30 de 1992 señala con claridad el régimen especial de las universidades, el cual comprende la organización y elección de sus directivas, personal docente y personal administrativo, conceptos que conllevan la facultad de señalar los aspectos relacionados con los sistemas de ingreso, selección y retiro implicados con el establecimiento del sistema de carrera.
En consecuencia, corresponde a las autoridades de administración de la universidad pronunciarse respecto de la reglamentación de estos aspectos, las cuales deben estar establecidos en los estatutos emitidos por la autoridad competente.
Finalmente, se recuerda que la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: María Alejandra Corrales Díaz
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
3 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
4 Ley 30 de 1992.
5 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
