Concepto Sala de Consulta C.E. 479 de 1992 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 479 de 1992 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 13 de noviembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: En el Consejo de Estado

DOCENTES
- Subtema: Factores Salariales

Los factores de la remuneración previstos por el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 son obligatorios para efecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los servidores comprendidos por este estatuto. Sin embargo, no es aplicable a los servidores docentes. Por consiguiente, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado docente como retribución por sus servicios, incluyendo en ellas el porcentaje liquidado sobre la asignación básica y la prima de dedicación exclusiva, constituyen salarios para los efectos indicados.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Personal Educativo y Descentralizado

Los factores de la remuneración previstos por el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 son obligatorios para efecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los servidores comprendidos por este estatuto. Sin embargo, no es aplicable a los servidores docentes. Por consiguiente, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado docente como retribución por sus servicios, incluyendo en ellas el porcentaje liquidado sobre la asignación básica y la prima de dedicación exclusiva, constituyen salarios para los efectos indicados.

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Radicación 479 noviembre 13 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Jaime Betancur Cuartas. Tema: Factores de salario que deben servir de fundamento en la liquidación de prestaciones, dice:

 

Ver el Concepto del Consejo de Estado 820 de 1996

 

a. El artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, es aplicable en el régimen especial docente-.

 

b. En caso de ser aplicable, debe entenderse que los factores allí, señalados son taxativos -. O pueden tomarse a manera de ejemplo y computarse como factores además de los señalados, los porcentajes liquidados sobre la asignación básica y la prima de dedicación exclusiva -

 

3. NORMAS APLICABLES A LA CONSULTA

 

a. Normas que establecen el pago de un porcentaje liquidado sobre la asignación básica según las funciones y cargo desempeñado por el docente:

 

No. de Decreto Año Artículo

 

386 1980 4º

 

329 1981 6º

 

269 1982 4º

 

294 1983 6º y 7º

 

496 1984 6º

 

134 1985 6º

 

111 1986 17 y 18

 

199 1987 17 y 18

 

125 1988 17 y 18

 

44 1989 17 y 18

 

74 1990 17 y 18

 

111 1991 17 y 19

 

90892 18 y 19

 

b. Normas que establecen el pago de la prima de dedicación exclusiva:

 

No. de Decreto Año Artículo

 

456 1984 9º

 

134 1985 9º

 

111 1986 20

 

199 1987 21

 

125 1988 21

 

44 1989 21

 

74 1990 21

 

111 1991 22

 

90892 22

 

c. Artículo 33 del Decreto 1045 de 1978".

 

La Sala Considera:

 

1.- El inciso 3, del artículo 15 de la Ley 15 de la Ley 91 de 1989 prescribe que efecto "los docentes nacionales y los que se vinculan a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

 

2.- El parágrafo 2 del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone que serán de cargo de la nación, como entidad nominadora del personal docente nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, las siguientes prestaciones: las primas de navidad, de servicios, el subsidio de alimentación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte o movilización y las vacaciones.

 

3.- El Decreto 908 de 1992, por el cual se fija la remuneración del personal docente del escalafón nacional, dispone en el inciso 4, del artículo 3, que los docentes vinculados por el sistema de hora cátedra percibirán los emolumentos a que se refieren los artículos 3 y 4 del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales".

 

4.- El artículo 3 del Decreto Ley 524 de 1975, establece que los profesores de cátedra o por horas "tienen derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo.

 

5.- El artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 prevé que los empleados públicos del orden nacional tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de navidad, que será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año, siempre que no haya norma especial que disponga otra cosa. Además, dispone que el pago de la prima se hará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

El inciso final de este artículo 32, establece que cuando el empleado público no hubiere servido durante todo el año, deberá liquidarse la prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, con base en el último promedio mensual si fuere viable.

 

6.- El artículo 33 del citado Decreto Ley 1045 de 1978, enuncia los factores de salario que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de los empleados de la rama ejecutiva. Se entiende que estos factores se aplican a quiénes no estén sometidos a un régimen especial de salarios y prestaciones sociales, porque, como en el caso de los docentes, las normas legales les fijan unos porcentajes sobre la asignación básica y una prima de dedicación exclusiva, sumas que constituyen salarios y que, por lo mismo, deben tomarse como base para la liquidación de todas las prestaciones a que tengan derecho.

 

7.- Sobre este aspecto, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 dispone que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios : además, el aparte final, del artículo 33 del Decreto 908 de 1992, prescribe que se entiende por remuneración de los docentes, el valor que resulte de la suma de la asignación básica, más los restantes factores que perciban mensualmente.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala absuelve los interrogantes formulados por el señor Ministro de Educación Nacional, de la siguiente manera.

 

a. El artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 es aplicable de todos los empleados públicos de la rama ejecutiva, que no estén sometidos a un régimen especial. A los que rijan por normas especiales, como es el caso de los docentes, se les tendrá en cuenta, para liquidar sus prestaciones, todos los factores que conformen su salario.

 

b. Los factores de la remuneración previstos por el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 son obligatorios para efecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los servidores comprendidos por este estatuto. Sin embargo, como se explicó en la respuesta anterior, no es aplicable a los servidores docentes. Por consiguiente, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado docente como retribución por sus servicios, incluyendo en ellas el porcentaje liquidado sobre la asignación básica y la prima de dedicación exclusiva, constituyen salarios para los efectos indicados.

 

En los anteriores términos queda absuelta la consulta formulada por el señor Ministro de Educación Nacional.