Concepto 062131 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Asignación Básica
Función Pública analiza la situación de determinados empleos públicos cuyas asignaciones básicas resultan inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para 2026. Con fundamento en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye que ningún empleado público puede percibir una asignación básica inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, reitera que el incremento salarial constituye un derecho de los servidores públicos orientado a preservar el poder adquisitivo del salario y garantizar una remuneración digna y justa. En consecuencia, cuando una entidad identifique empleos con asignaciones inferiores al salario mínimo, deberá efectuar los ajustes presupuestales, administrativos y salariales necesarios, incluyendo el reconocimiento y pago de las diferencias correspondientes con efectos desde la entrada en vigencia del nuevo salario mínimo.
Bogotá D.C.
*20264000062131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20264000062131
Fecha: 12/02/2026 09:29:59 a.m.
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Referencia: |
Radicado 202640000000651 Id: 983825 Derecho de Petición - Solicitud pago sueldos básicos auxiliares 15, 17 y 18 que se encuentran por debajo del salario mínimo |
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Radicado: |
20262060033092 del 19 de enero de 2026. |
Reciba un cordial saludo,
En atención a la petición de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se solicita que, en el proceso de elaboración de los decretos salariales correspondientes a la vigencia 2026, se tenga en cuenta lo siguiente:
“(...) por tanto, de manera atenta, se considera pertinentes que desde ese Ministerio, dentro del proceso de expedición del nuevo Decreto de escala salarial, para los servidores públicos no uniformados de las entidades descentralizadas del Ministerio de Defensa Nacional, se contemple el incremento de estos grados toda vez que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, establecido para el 2026”
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
Dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 20151, modificado por el Decreto 243 de 20242, durante el año 2025 se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó, entre otros aspectos, que para el año 2026 el aumento salarial corresponderá al incremento porcentual del IPC total de 2025 certificado por el DANE, más uno punto nueve por ciento (1.9%), el cual deberá regir a partir del 1° de enero del presente año.
El incremento porcentual del IPC total de 2025 certificado por el DANE fue de cinco punto uno por ciento (5.1%); en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete por ciento (7%) para el año 2026, con efectos retroactivos a partir del 1° de enero del presente año.
Ahora bien, la Ley 4 de 19923 establece:
“Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a)Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d)Los miembros de la Fuerza Pública.
(...)
Artículo 4º. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Parágrafo. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.
(...)” (Subrayado fuera de texto)
Respecto del texto anterior en cursiva, la Corte Constitucional mediante sentencia C-710 de 1999 manifestó:
“La Corte, en este entendido, declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional”. (Subrayado y negrita fuera de texto)
De lo anterior se concluye que el Gobierno Nacional debe aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1° de enero de cada anualidad, con el fin de preservar el poder adquisitivo de los salarios, en cumplimiento del mandato constitucional.
En consecuencia, una vez el Gobierno Nacional expida el decreto salarial correspondiente a la vigencia 2026, mediante el cual se fijan los límites máximos de las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos públicos, este, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 19924, surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero, con el propósito de contrarrestar el impacto del costo de vida en una economía caracterizada por la inflación.
Por otra parte, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra como uno de los principios fundamentales del derecho laboral la remuneración en condiciones dignas y justas; en ese sentido, por disposición constitucional y legal, el ajuste salarial tiene carácter obligatorio.
En relación con las condiciones para el incremento salarial de los servidores públicos, el Consejo de Estado ha indicado:
“De igual forma, se destaca por la Sala que la Corte Constitucional ha enfatizado en su jurisprudencia que en relación al reajuste salarial que se decrete por el Gobierno nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, cumpliendo así con su obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, se vulneraría el artículo 53 de la Constitución.
Ahora bien, de los criterios para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos se destaca que el Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. como bien lo manifestó la Corte en la Sentencia C-931 de 2004, en los siguientes términos:
“3.2.6. Síntesis de los criterios generales que han fundamentado el conjunto de decisiones de esta Corporación en lo relativo al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del salario
Los criterios generales que fundamentan el conjunto de decisiones que se acaban de analizar podrían ser sintetizados de la siguiente manera:
a. El principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil” debe ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario.
b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitadomas no desmejorado, desconocido o vulnerado.
c. No resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual los límites impuestos al derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores que devengan salarios bajos, medios, o altos.
d. Los reajustes deben ser anuales, cobijar a todos los servidores y acatar los criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad.
e. A pesar de que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, las limitaciones que se introduzcan deben observar parámetros de razonabilidad. El juicio de razonabilidad de esta clase de medidas limitativas de derechos supone tres pasos. El primero de ellos consiste en analizar el fin buscado por la decisión; el segundo, en examinar el medio adoptado para llegar a dicho fin; y el tercero, en estudiar la relación entre el medio y el fin. La intensidad del juicio de razonabilidad en el caso de limitaciones al derecho de reajuste salarial de los servidores públicos esestricto, por cuanto las normas que las consagran pueden llegar a afectar derechos constitucionales como el salario móvil, el mínimo vital o la dignidad.
f. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, “el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C.”
g. Cada año al presentar el proyecto de ley anual de presupuesto, si el Gobierno se propone limitar el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, debe justificar esta política indicando los fines perseguidos y los parámetros de orientación de dicha limitación, así como la magnitud de la misma. Sobre esta exposición de razones, que puede acudir a finalidades de política macroeconómica, la Corte debe de aplicar un test de razonabilidad según criterios de escrutinio estrictos, para determinar si la restricción del salario en cada caso se encuentra constitucionalmente justificada.
h. El contexto real y jurídico dentro del cual se expide la ley anual de presupuesto general de la Nación y las razones de política macroeconómica que se aduzcan a la hora de restringir el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de su salario son relevantes a la hora de examinar la razonabilidad de dicha restricción.
i. La necesidad del pronunciamiento de la Corte sobre los límites al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario obedece al hecho constatado de que el legislador no ha expedido el estatuto del trabajo en desarrollo del artículo 53 de la Constitución, relativo, entre otros asuntos, al salario mínimo vital y móvil. Por lo cual, mientras ese estatuto no sea expedido, los alcances de los derechos y principios constitucionales sobre este tema se deducen directa y exclusivamente de la interpretación de la Constitución.”(Subrayado fuera de texto)
De conformidad con la jurisprudencia citada, se concluye que el incremento salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al I.P.C. del año inmediatamente anterior, y que partiendo de esta base se puede ajustar el incremento salarial.
Precisado lo anterior y de manera general sobre el derecho al aumento salarial anual, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1017 de 2003, enunció los parámetros a ser tenidos en cuenta para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto señaló:
“6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (Artículo 53 y concordantes, C.P.) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.
(...) 6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que, según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior.
6.4 Las limitaciones que se interpongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causado el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:
6.4.1 Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.
6.4.2 En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entren escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.
6.4.3 Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalado, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) da la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir. a la mitad del aumento en el I.P.C.
6.4.4 A los servidores públicos a quienes se les límite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los Incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. (...)”. (Subrayado fuera de texto)
La Corte considera que se deben seguir los siguientes parámetros para realizar el ajuste al salario de los servidores públicos:
(i) La necesidad de consultar el principio de progresividad por escalas salariales, en forma tal que se garantice el derecho de todos los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de sus salarios, para lo cual se consulta como criterio el IPC del año inmediatamente anterior.
(ii) La necesidad de que las limitaciones al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de su salario consulten objetivos prioritarios de gasto público social establecidos en la Constitución y contribuyan o su sostenibilidad.
De la misma manera, la Corte Constitucional ha establecido que debe haber una movilidad salarial a fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia; por lo tanto, es obligación de la administración, realizar el reajuste o aumento salarial anual dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, en igualdad de condiciones para todos los empleados.
De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales expuestos, y dando respuesta a su consulta, se concluye que el incremento salarial se configura como un derecho de los empleados públicos, que se realiza anualmente; para los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único acto administrativo (Decreto) para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva vigencia; para el nivel territorial igualmente se expedirá un único acto administrativo (emitido por la Asamblea o por el Concejo) que dé cuenta del incremento salarial de sus servidores públicos, teniendo en cuenta en todo caso los límites máximos saláriales establecidos por el Gobierno nacional mediante decreto salarial que para esta vigencia no ha sido expedido.
El mínimo de la asignación básica de los empleados públicos debe ser el salario mínimo legal mensual vigente para el correspondiente año, comoquiera que el artículo 53 de la Constitución Política exige que la remuneración del empleado garantice condiciones dignas y justas, así como la remuneración mínima vital y móvil y el de la irrenunciabilidad a los derechos laborales, lo cual se logra por medio de la actualización del valor del salario, que debe basarse en el comportamiento de la inflación y factores socioeconómicos.
En Colombia, se emitió el Decreto 1469 del 29 de diciembre de 20255, mediante el cual se fijó un incremento del veintitrés por ciento (23%) respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026. A continuación, se trascribe el primer artículo de esta norma, así:
“ARTÍCULO 1. SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2026 Fijar a partir del primero (1o) de enero de 2026 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905)”.
En consecuencia, ningún empleado público puede tener una asignación básica inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente fijado a través de este Decreto, esto en virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y la remuneración mínima, vital y móvil.
Por todo lo anterior, cada entidad pública es responsable de verificar que ningún empleado público perciba una asignación básica inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. En caso de evidenciarse que algún empleo se encuentra por debajo de dicho monto, la entidad debe proceder a realizar los ajustes de rigor, esto es, efectuar la apropiación y el registro presupuestal necesarios, actualizar la nómina y reconocer y pagar la diferencia a que haya lugar, con efectos a partir de la fecha en que rija el nuevo salario mínimo, garantizando así el cumplimiento de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
No obstante, nos permitimos informarle que el proyecto de decreto por el cual se modifica el Decreto 0616 de 20256 se encuentra actualmente en trámite ante el Gobierno Nacional.
Una vez sea aprobado y suscrito, este decreto, al igual que los demás decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, podrá ser consultado en el siguiente enlace: https://www1.funcionpublica.gov.co/web/eva/decretos_salariales.
Este concepto se emite en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 20117.
Para más información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica de este Departamento Administrativo.
Atentamente,
LUZ MARY RIAÑO C.
Coordinadora Grupo de Asesoría y Gestión para las Entidades Públicas Dirección de Desarrollo Organizacional
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Datos de quien Proyectó |
Jairo Mauricio Sierra Ruiz – Dirección de Desarrollo Organizacional |
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Datos de quien Revisó |
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Datos de Vo.Bo. |
Luz Stella Rojas Quintero – Dirección de Desarrollo Organizacional |
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Código TRD |
11202.8. |
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.”
2 Por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos
3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”
4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”
5 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal.”
6 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Suprimido, incorporados a la Policía Nacional.”
7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
