Decreto 188 de 2026 Ministerio del Interior
Fecha de Expedición: 27 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
ELECCIONES
- Subtema: ORDEN PUBLICO EN ELECCIONES
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CON OCASION DE LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DE PRESIDNCIA Y VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (PRIMERA VUELTA), QUE SE REALIZÁ LOS DÍAS 8 DE MARZO Y 31 DE MAYO, RESPECTIVAMENTE,
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
MINISTERIO DEL INTERIOR
DECRETO NUMERO 0188 DE 2026
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 0211 de 2026)
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 0211 de 2026)
(27 FEB)
Par el cual se dictan medidas para la conservación del orden público con ocasión de las elecciones de Congreso de la Republica y de Presidencia y Vicepresidencia de la Republica (primera vuelta), que se realizaran las días 8 de marzo y 31 de mayo, respectivamente, y se dictan otras disposiciones
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política y las artículos 2 del Decreto Ley 2241 de 1986, 6 de la Ley 4 de 1991 y 199 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 1 y 2 proclama la democracia participativa coma uno de las pilares bajo las cuales se debe organizar el Estado, así mismo, establece dentro de las fines esenciales, entre otros, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación".
Que la Constitución Política en las artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental "a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político" y, las formas y las sistemas de participación ciudadana.
Que la Constitución Política en su artículo 303 establece que: “(...) el gobernador será agente del Presidente de la Republica para el mantenimiento del orden público (. ..)".
Que las artículos 22 y siguientes de la Ley Estatutaria 130 de 1994 "por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", regula, entre otros aspectos, la utilización de las medias de comunicación, divulgación política, propaganda electoral, acceso a las medias de comunicación social del Estado, propaganda electoral contratada, garantías en la información, uso de servicio de la radio privada y las periódicos, propaganda en espacios públicos y propaganda.
Que la Ley 2494 de 2025 "por media de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones" regula su realización y, divulga dichas técnicas para cargos de elección popular y de opinión política, con el fin de garantizar la igualdad al acceso de la información y la transparencia de los datos en aras de aumentar la confiablidad y robustecer técnicamente la aplicación de dicha técnicas de investigación en el territorio nacional.
Que el artículo 10 de la Ley 163 de 1994, establece la "prohibición de toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones", así mismo, el artículo 16 de la misma normatividad, contempla la prelación que tienen "los ciudadanos que padezcan limitaciones físicas que les impidan valerse por sí mismos, para ejercer el derecho al sufragio, previendo la posibilidad de ser "acopiados" hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión."
Que el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, dispone que "la propaganda electoral a través de los medias de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se Ileve a cabo empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones".
Que el Decreto Ley 2241 de 1986, "por el cual se adopta el Código Electoral', en su artículo 156 para efectos de la comunicación de los resultados electorales, señala que: "las oficinas telefónicas, telegráficas y pastales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil".
Que la Ley 2453 de 2025 "por media de la cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles" establece en su artículo 27 la prohibición de "toda propaganda electoral que incite a la violencia por la razón de genera, o cualquier otra acción ilegal similar contra las mujeres o grupo de mujeres que participan en política, por motivos de sexo y lo genera".
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las Resoluciones 2580 y 2581 del 5 de marzo de 2025, estableció los calendarios para la realización de las elecciones de Congreso de la Republica y de Presidencia y Vicepresidencia de la Republica (primera vuelta), previstas para los días 8 de marzo y 31 de mayo de 2026, respectivamente; y que, mediante la Resolución 14948 del 1 de diciembre de 2025, fijó el calendario para la realización de las Consultas internas e interpartidistas que se llevaran a cabo el 8 de marzo de 2026.
Que los numerales 5 y 16 del artículo 2 del Decreto 714 de 2024, contemplan como funciones del Ministerio del Interior, las de "Dirigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público inferno, así coma tomarlas medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda." y "coordinar con las demás autoridades competentes, el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales".
Que el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 714 de 2024, contempla como función de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, del Ministerio del Interior, "velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales".
Que de conformidad a los establecido por el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017, "en todas las elecciones nacionales y territoriales se decretara la "Ley Seca" en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la Republica para modificar los mismos".
Que, se hace necesario dictar medidas para el mantenimiento del orden público, la publicidad electoral, el equilibrio informativo, el apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones de Congreso de la Republica y de las Consultas internas e interpartidistas, que se realizaran el 8 de marzo de 2026, así como de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la Republica (primera vuelta), que se llevaran a cabo el 31 de mayo de 2026, garantizando los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Decreto tiene por objeto dictar normas en materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo y apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, para garantizar el normal desarrollo de las elecciones de Congreso de la Republica y de las Consultas internas e interpartidistas, que se realizarán el 8 de marzo de 2026, así como de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Republica (primera vuelta), que se llevarán a cabo el 31 de mayo de mayo de 2026.
ARTÍCULO 2. TRANSMISIONES, RESPETO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL EQUILIBRIO INFORMATIVO. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los aspirantes y de las personas en general, de manera que, en ningún momento, perturben el desarrollo normal del debate electoral, ni obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público.
Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medias que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, deberán garantizar, durante las respectivas campañas electorales, el pluralismo, el equilibrio informativo y el respeto por los derechos fundamentales.
Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servIcI0 de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medias que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo yen las demás normas sobre la materia.
Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servIcI0 de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medias que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, que transmitan propaganda electoral pagada, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 130 de 1994 y demás disposiciones legales vigentes. Las autoridades a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medias audiovisuales y de comunicación vigilaran, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, y demás normas sobre la materia.
ARTÍCULO 3. PROPAGANDA ELECTORAL, PROGRAMAS DE OPINIÓN Y ENTREVISTAS. Durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda político-electoral, así como manifestaciones, comunicados y entrevistas que constituyan promoción o apoyo a candidaturas, partidos o movimientos políticos, a través de radio, prensa y televisión, y la propaganda móvil, estática o sonora.
La presente disposición no podrá interpretarse en el sentido de limitar o restringir el ejercicio de la actividad periodística, la libertad de prensa ni el derecho a informar y recibir información. En consecuencia, los medias de comunicación y periodistas podrán realizar cobertura informativa de la jornada electoral, incluyendo entrevistas y reportajes de carácter noticioso, siempre que no constituyan propaganda político-electoral ni promoción directa de candidaturas.
Para el día de las elecciones, es decir el 8 de marzo y 31 de mayo de 2026, el elector puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quien votará.
Durante el día de elecciones no podrán colocarse carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicara lo dispuesto en el artículo siguiente.
La Policía Nacional decomisara toda clase de propaganda proselitista que este siendo distribuida el día en el cual se desarrollen las elecciones, dejándola a disposición de las autoridades competentes, salvo la ayuda de memoria senalada en el inciso segundo de este
artículo.
PARÁGRAFO. Durante el día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.
ARTÍCULO 4. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y registradores mun1cipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, procesos y practicas organizativas y listas independientes, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público ya la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Los alcaldes señalaran los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, procesos y practicas organ1zativas y listas independientes, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y organizaciones sociales que postulen candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de Policia, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y organizaciones sociales que postulen candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. lgualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
Para los efectos de este decreto se tendrá en cuenta las disposiciones sobre prohibiciones al uso de propaganda que incite a la violencia política contra la mujer por motives de sexo o género, en concordancia con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 2453 de 2025. Para ello, cualquier actor que tenga conocimiento de la comisión de una conducta constitutiva de violencia política contra la mujer podrá realizar las correspondientes denuncias a través de los canales dispuestos por la Unidad de Recepción inmediato para la Transparencia Electoral URIEL.
En todo caso, la aplicación de las medidas previstas en el presente artículo deberá realizarse de conformidad con los que, de derechos humanos en materia de libertad de expresión y participación política, garantizando que cualquier limitación al uso del espacio público para propaganda electoral responda a criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Las autoridades deberán asegurar que estas regulaciones no generen restricciones indebidas al pluralismo político ni al debate democrático, y que se orienten a promover condiciones equitativas de participación, sin afectar de manera desproporcionada la circulación de ideas, el derecho a la oposición y el ejercicio efectivo de los derechos políticos.
ARTÍCULO 5. TESTIGOS ELECTORALES. A los testigos electorales les asiste el derecho de acceder el día de las elecciones a los puestos de votación desde las 7:00 a.m., y pueden permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios de mesa o mesas para las cuales estén acreditados. Para ingresar deberán identificarse con la cedula y la respectiva credencial otorgada por la autoridad electoral, la cual se podrá presentar de manera física o digital. La credencial de testigo electoral tiene el carácter de personal e intransferible.
ARTÍCULO 6. REALIZACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER POLÍTICO. Para la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos o actos de carácter político en recintos abiertos o cerrados deberán dar cumplimiento a los requisitos normativos del Código Nacional de Policía y Convivencia ya la normatividad local vigente.
A partir del Lunes 2 de marzo y hasta el lunes 9 de marzo de 2026, y a partir del lunes 25 de mayo y hasta el lunes 1 de junio de 2026, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.
ARTÍCULO 7. ACOMPANANTE PARA VOTAR. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secrete del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas que padezcan problemas avanzados de visión.
Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas, pero en ningún caso podrán suplir la persona de confianza y acompañar al ciudadano al cubículo de votación.
ARTÍCULO 8. PROHIBICIÓN DE AUXILIARES O GUÍAS DE INFORMACIÓN ELECTORAL. El día de las elecciones está prohibida la contratación de personas conocidas como "auxiliares electorales", "pregoneros", "informadores", "guía" y demás denominaciones. La Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos empleados para el mismo y suspender la actividad, cuando se trate de sitios abiertos al público.
ARTÍCULO 9. LNFORMACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, así como los medias que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.
Después del cierre de la votación, los medias de comunicación solo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales.
Cuando los medios de comunicación difundan dates parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
ARTÍCULO 10. DE LAS ENCUESTAS, SONDEOS Y PROYECCIONES ELECTORALES. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 2494 de 2025, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la misma ley.
ARTÍCULO 11. LNFORMACIÓN SOBRE ORDEN PÚBLICO Y PRELACIÓN DE MENSAJES. En materia de orden público, los medias de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Desde el viernes 6 de marzo de 2026 y hasta el lunes 9 de marzo de 2026, y desde el viernes 29 de mayo de 2026 hasta el lunes 1 de junio de 2026, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales y de las Fuerzas Militares y de Policía.
ARTÍCULO 12. COLABORACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OPERADORES POSTALES EN LOS PROCESOS ELECTORALES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, el día de las elecciones prestaran sus servicios con calidad y disponibilidad de la red en forma permanente y transmitirán, con prelación, las resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señalara la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de las mensajes con prelación y celeridad.
ARTÍCULO 13. LEY SECA. Los alcaldes deberán prohibir y restringir la venta y consume de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día sábado 7 de marzo de 2026 hasta las doce (12:00 pm.) del día lunes 9 de marzo de 2026, y desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día sábado 30 de mayo de 2026 hasta las doce (12:00 pm) del día lunes 1 de junio de 2026. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo según objeto de medidas correctivas por los alcaldes e inspectores de policía y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Policía y Convivencia-.
PARÁGRAFO. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y Decreto 2170 de 2004, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto 1066 de 2015, podrán ampliar el termino previsto en el presente artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTÍCULO 14. USO DE CELULARES Y CÁMARAS EN LOS PUESTOS DE VOTACIÓN. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 0211 de 2026) Durante las jornadas electorales previstas no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, entre las 08:00 a.m. y las 4:00 p.m.
Excepcionalmente, podrán hacer uso de dichos dispositivos los medios de comunicación debidamente identificados y los funcionarios del Ministerio Público, esto es, los miembros de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las personerías, así como los servidores de otros órganos de control o de la Fiscal a General de la Nación que hayan sido designados para la vigilancia electoral el día de la votación o que deban cumplir actos propios de sus competencias.
En los demás casos, únicamente se permitirá el uso del teléfono celular para que el ciudadano exhiba al jurado de votación la cedula de ciudadano a en formato digital, a través de dicho dispositivo electrónico.
ARTÍCULO 15. USO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS POR LOS TESTIGOS Y OBSERVADORES ELECTORALES. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 0211 de 2026) Los testigos electorales debidamente acreditados y los observadores electorales autorizados podrán ingresar a los puestos de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o dispositivos de grabación de voz o video. No obstante, entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., no podrán hacer uso de dichos dispositivos dentro del puesto de votación.
Una vez cerrada la votación, es decir, a partir de las 04:00 p.m., podrán utilizarlos sin restricción, en el marco de las funciones de vigilancia del proceso electoral que les otorga la ley. Para tal efecto, recibirán copia de las actas de escrutinio.
Los testigos electorales no podrán hacer insinuación alguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo de votación, ni manipular documentos electorales.
A partir de las 4:00 p.m., cuando inicien los escrutinios, Los testigos electorales podrán hacer uso de dichos dispositivos electrónicos como parte de las labores de vigilancia, bajo la responsabilidad de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos u organizaciones sociales que los hayan acreditado.
ARTÍCULO 16. GARANTÍA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los prestadores del servIcI0 de energía eléctrica, deberán tomar todas las acciones necesarias que permitan garantizar la prestación de este servicio en óptimas condiciones, de manera previa, durante y después del certamen electoral, en especial, en los puestos de votación y sitios de escrutinios.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilara que se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 17. DISPONIBILIDAD DE LAS GRABACIONES. Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas periodísticos e informativos que se transmitan.
ARTÍCULO 18. TRÁNSITO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DE TRANSPORTE FLUVIAL. Los gobernadores y lo los alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los respectivos consejos departamentales y municipales de seguridad o comités de orden público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el único objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTÍCULO 19. TRANSPORTE. Los sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con mínima el ochenta por ciento (80%) de su parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 20. AUTORIZACIÓN DE RUTAS, FRECUENCIAS Y HORARIOS. Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de transporte, en concordancia con lo previsto en la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte-, de acuerdo con su competencia adoptaran las medidas necesarias para autorizar rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día. El Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.
Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las elecciones.
ARTÍCULO 21. TRANSPORTE DE CARGA. En el evento de alteración de la prestación del servicio público terrestre automotor de carga durante el periodo electoral, el Ministerio de Transporte autorizara la prestación del citado servicio en vehículos particulares u oficiales, de conformidad con lo previsto en la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte-.
ARTÍCULO 22. TOQUE DE QUEDA. Los alcaldes, de acuerdo con sus facultades legales y acorde con lo recomendado en el Consejo Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTÍCULO 23. CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2 del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones de Congreso de la Republica y de las Consultas internas e interpartidistas, que se realizaran el 8 de marzo de 2026, así coma de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la Republica (primera vuelta), que se llevaran a cabo el 31 de mayo de 2026.
ARTÍCULO 24. APOYO A LOS DELEGADOS. Los gobernadores y alcaldes prestaran a los servidores públicos que sean designados como delegados presidenciales, todo el apoyo logístico necesario para que puedan cumplir su cometido.
Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales ya las autoridades de control y vigilancia.
El Gobierno Nacional podrá designar delegados presidenciales para realizar seguimiento al proceso electoral y a las condiciones de orden público, así como para coordinar acciones con las autoridades territoriales.
ARTÍCULO 25. SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en la ley y en el presente decreto, por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta o cerrada, darán lugar a la imposición de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión y en las licencias, por parte de la autoridad competente.
Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 10 del presente decreto y demás normas pertinentes, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.
Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las autoridades competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Transite y Transporte- y las normas que la modifiquen y reglamenten, teniendo en cuenta que para la protección de los vehículos que presten este servicio, el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sin perjuicio de las pólizas que se tengan para asegurar estos bienes, tiene contratada la póliza de terrorismo para cubrir los danos a vehículos automotores terrestres y embarcaciones fluviales, provenientes de huelga, asonada, amotinamientos, conmoción civil y actos terroristas, este último cometido por grupos subversivos y lo grupos armadas organizados, en adición a los mecanismos de seguridad y acompañamiento establecidos por las autoridades a nivel nacional.
ARTÍCULO 26. CIERRE DE PASOS TERRESTRES Y FLUVIALES FRONTERIZOS. Ordénese el cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el lapso comprendido entre las 6:00
p.m. del día 7 de marzo de 2026 hasta las 6:00 a.m. del día 9 de marzo de 2026, y entre las 6:00 pm del día 30 de mayo de 2026 y hasta las 6:00 a.m. del día 1° de junio de 2026.
PARÁGRAFO. La medida debe incluir controles migratorios en los puestos terrestres y fluviales fronterizos. Se exceptúan de la restricción, los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 27. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Las autoridades nacionales, departamentales en conjunto con la Fuerza Pública deben articularse para garantizar la correlación legitima de las expresiones ciudadanas asociadas con la protesta pacífica y del ejercicio libre y espontaneo del sufragio, ambas como ejercicio del principio democrático.
ARTICLILO 28. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de Febrero del año 2026
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPY
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
EDWIN PALMA VEGA
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
CARINA MURCIA YELA
