Ley 2453 de 2025 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2453 de 2025

Fecha de Expedición: 02 de abril de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de abril de 2025

Medio de Publicación:

MEDIDAS PARA LA PREVENCIóN CONTRA LAS MUJERES.
- Subtema: Derecho a la participación de las Mujeres en Política.

“Establece medidas para la prevención, atención, seguimiento y sanción de la violencia contra las mujeres en política, a fin de asegurar que ejerzan plenamente sus derechos políticos y electorales y participen en forma paritaria y en condiciones de igualdad en todos espacios de la vida política”.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 2453 DE 2025

 

ABRIL 2

 

por medio de la cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles.

 

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para la prevención, atención, seguimiento y sanción de la violencia contra las mujeres en política, a fin de asegurar que ejerzan plenamente sus derechos políticos y electorales y participen en forma paritaria y en condiciones de igualdad en todos espacios de la vida política y pública, incluidos los procesos de elección, participación ciudadana y representación democrática, democracia interna de las organizaciones políticas y en el ejercicio de la función pública, especialmente tratándose de los cargos de elección popular y los ejercidos en los niveles decisorios de las diferentes ramas del poder público y demás órganos del Estado. La presente ley tendrá desarrollo en todos los niveles de la estructura y organización del Estado: En lo nacional, departamental, distrital, municipal, local y comunitario. 

 

Artículo 2º. Violencia contra las mujeres en política. Se entiende por violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política, toda acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o privado que, basada en elementos de género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres o a sus familias, sin distinción de su afinidad política o ideológica, y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir, desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos, en el marco de los procesos electorales, de participación ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública. 

  

La violencia contra las mujeres en política puede incluir, entre otras, violencia verbal, física, sexual, psicológica, moral, económica o patrimonial, digital y simbólica. 

  

Parágrafo: Se entenderá que las acciones, conductas u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, y tengan un impacto diferenciado en ella o en la población que representa. 

 

Artículo 3°. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

  

-Violencia por razón de género contra las mujeres: Es la violencia contra la mujer basada en roles y estereotipos de género que perpetúa su posición subordinada con respecto al hombre, como en el caso de las amenazas y agresiones verbales sexistas, el acoso y la violencia sexual; y que vulnera sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural civil, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. 

  

-Interseccionalidad: Son los elementos por los cuales las mujeres son violentadas de manera simultánea a su género, sexo, orientación sexual, edad, raza, nacionalidad, religión, situación de discapacidad, etnia, ascendencia o cualquier otra característica o forma de identidad con la que se busque discriminar y/o poner en peligro a las mujeres, individual o colectivamente. 

  

-Participación ciudadana de las mujeres: Se entiende como el derecho de las mujeres a intervenir en la postulación, conformación, ejercicio y control del poder político y la toma de decisiones en la esfera pública, de manera complementaria a los procesos electorales. Estas formas de participación incluyen el ejercicio de los mecanismos, formas, espacios, canales e instancias de participación ciudadana. 

  

-Presunción de Riesgo extraordinario de género: Cuando las amenazas sean contra mujeres, lideresas y defensoras de derechos humanos, debe aplicarse la presunción de riesgo extraordinario de género. Esta presunción a favor de las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política debe concretarse en que, en los eventos en que ellas acudan a las autoridades para solicitar protección, la autoridad competente debe partir de que la solicitante, en efecto, se encuentra en riesgo extraordinario contra su vida, seguridad e integridad personal y tales riesgos se concretarían con actos· de violencia de género. 

 

Artículo 4º. Ámbito de aplicación. La presente ley aplica a todas las mujeres en ejercicio o goce de sus derechos políticos en el marco de procesos electorales, de participación democrática y el ejercicio de funciones públicas. 

 

Artículo 5º. Interpretación y aplicación. Para la interpretación y aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, derechos de las mujeres y género, ratificados por el Estado colombiano. 

 

Artículo 6ºCategorías de violencia contra las mujeres en política.   

  1. Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar y/o controlar las acciones, comportamientos, creencias y deci­siones de las mujeres, por medio de coerción, acoso, boicot so­cial, amenazas hostigamientos u ofensas verbales y/o escritas de violencia física y/o violencia sexual en su contra o en contra de su familia, entre otras formas de violencia psicológica.   
  2. Violencia simbólica: Es aquella que a través de actos recurren­tes de violencia contra las mujeres refuerza los estereotipos de género usando imágenes, gestos, comentarios, íconos o signos que reproducen la idea de dominación, desigualdad y discrimi­nación en las relaciones sociales, sujetas a los procesos electo­rales y sus funciones públicas naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad y limitando su derecho a participar sin obstáculos en la vida pública. La violencia simbólica afecta principalmente a las mujeres de manera colectiva y a sus agen­das políticas.   
  3. Violencia económica: Acciones y omisiones que buscan con­trolar, restringir, impedir y/o anular el acceso a los recursos eco­nómicos y patrimoniales, asignados a las mujeres para ejercer política.   
  4. Violencia física: Acciones que generan afectaciones a la inte­gridad física de una mujer o de su familia. Se refiere a lesiones, homicidios, feminicidios, secuestros, desapariciones y maltra­tos, con el objetivo de limitar la actividad política.   
  5. Violencia sexual: Cualquier acto de naturaleza sexual que se causa y/o tiene consecuencias en el contexto del ejercicio de la política, y a su vez resulta, o es probable que resulte, en daño físico, psicológico y emocional. Asimismo, estas acciones pue­den tener como objetivo obligar a las mujeres a intercambiar favores sexuales para ganar una candidatura en el partido o movimiento político; o conseguir financiación para la campaña o acceso a recursos patrimoniales de la colectividad, e incluso anular o limitar la voluntad de la mujer.   
  6. Violencia digital: Cualquier manifestación o acto de violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política o que la afecta en forma desproporcionada cometido con la asistencia del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación o agravado por este; a través del uso de redes sociales, plataformas digitales, correo electrónico, aplicaciones móviles, celular o cualquier medio tecnológico desde el que se pueda acceder a Internet o a otros entornos digitales. 
  7. Violencia vicaria: Es aquella que se ejerce de forma conscien­te, valiéndose de maltratar a una persona secundaria, para ge­nerar un daño a la mujer para obtener cualquier fin que afecte el libre ejercicio de la política. Este tipo de género o violencia hacia la mujer en su grado más alto, se constituye igualmente en la instrumentalización y el maltrato a los hijos o a cualquier miembro de la familia y, en los peores casos, el homicidio, con el fin de afectar el libre y voluntario ejercicio de la política por parte de la mujer. 

  

Parágrafo: En el ámbito de violencia contra mujeres en política puede presentarse la concurrencia de violencias, es decir, que diferentes tipos de 35 violencia presentes en esta ley se configuren en contra de una misma persona de forma simultánea en un mismo contexto y en uno o varios ámbitos, lo cual se constituirá como un agravante al momento de determinar la sanción a que hubiere lugar. 

 

Artículo 7°. Derecho de las mujeres a participar en la vida política libre de violencia. El derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia incluye, entre otros derechos reconocidos en las disposiciones vigentes: 

  

  1. El derecho a la no discriminación por razón de sexo o género, en el goce y ejercicio de sus derechos políticos y electorales.   
  2. El derecho a la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación.   
  3. El derecho a vivir libre de patrones, estereotipos de comporta­miento y de prácticas políticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. 

  

  

Se considera que los estereotipos de género afectan la participación de las mujeres cuando generan desventaja o limitan sus posibilidades de elección en cualquier instancia representativa o ciudadana, restringen su libertad de expresión o cumplimiento de tareas en el ejercicio del mandato o función pública, atentan contra su intimidad y privacidad, lesionan injustificadamente su imagen pública. 

 

Artículo 8º. Manifestaciones de violencia contra las mujeres en política. Las acciones, conductas u omisiones constitutivas de violencia contra las mujeres en política pueden manifestarse de manera física, sexual, psicológica, simbólica, digital y/o económica, y tienen el propósito de limitar, restringir o menoscabar su representación política, su liderazgo, su capacidad electoral o imagen pública o los derechos políticos de las mujeres en razón de su género, siendo algunas de ellas las siguientes: 

  

  1. Aquellas conductas que atenten contra la vida e integridad per­sonal de las mujeres con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como las agresiones físicas, el homicidio, el secuestro, el feminicidio, actos discri­minatorios, hostigamiento, extorsión, constreñimiento ilegal, entre otras. 

  

  1. Aquellas conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos; o electorales, tales como acoso, propo­siciones, tocamientos, agresiones, o invitaciones sexuales que influyan en sus aspiraciones políticas o las condiciones de su actividad política, entre otras. 

  

  1. Aquellas conductas que atenten contra la integridad moral con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como injuriar, calumniar, reproducir mensajes de odio, realizar expresiones que denigren, desacrediten o des­califiquen, a las mujeres por su género, restringir los 36 canales de comunicación en cualquiera medio virtual o físico, divulgar material o información íntima o privada, entre otra. 

  

  1. Aquellas conductas que atenten contra los Derechos políticos, mecanismos de participación democrática o aquellas que aten­ten contra la Seguridad Pública, las cuales se encuentran con­sagradas en el Capítulo 1 del Título XII del Código Penal, que se lleven a cabo con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como restringir o anular el derecho al voto libre y secreto, proporcionar intencionalmente a las mujeres, a las autoridades administrativas, electorales infor­mación falsa, errónea o incompleta. 

  

  1. Aquellas conductas que atenten contra la debida administración de justicia con el objeto de limitar, anular o restringir sus dere­chos políticos o electorales, tales como usar las acciones judi­ciales de forma temeraria o de mala fe en un proceso adminis­trativo o judicial, obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos, electorales o desconocer las decisiones adoptadas, imponer sanciones injustificadas o abusivas, entre otras. 

  

  1. Aquellas conductas que atenten contra la libertad de expresión con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políti­cos o electorales, tales como restringir o anular su libertad de expresión en los canales de comunicación, entre otras. 

  

  1. Suministrar intencionalmente a las mujeres que aspiran u ocu­pan un cargo de elección popular o en el ejercicio de sus dere­chos políticos, información falsa, errada; incompleta o impre­cisa u omitir información a la mujer, que impida o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones o de sus derechos po­líticos o electorales en condiciones de igualdad e impedir que asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones. 

  

  1. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, inclui­do el pago de salarios y de prestaciones asociadas al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; 

  

  1. Restringir el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos o electorales, impidiendo el derecho a voz de acuerdo con la normativa aplicable y en condiciones de igual­dad; 

  

  1. Discriminar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos políti­cos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o el ejercicio de la maternidad, impedir o restringir su reincorpo­ración al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra licencia contemplada en la normativa relaciona­da; 

  

  1. Imponer con base en estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición, o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política; 

  

  1. Instrumentalizar a la mujer a permanecer dentro del proceso electoral en contra de su voluntad, incluyendo la continuación de trámites sin su consentimiento y que comprometan sus dere­chos políticos; 

  

  1. Obstaculizar en razón del género, los derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles; 

  

  1. Suplantar la identidad de una mujer por cualquier medio inclu­yendo entornos digitales con el objetivo o el resultado dé me­noscabar o afectar negativamente su candidatura, imagen públi­ca y/o limitar o anular sus derechos políticos o electorales como parte de su función política. 

  

Parágrafo 1°. Las manifestaciones descritas en el presente artículo no son exhaustivas, pueden ser concurrentes, y los hechos deberán analizarse e investigarse por las autoridades competentes con enfoque de género, con seguimiento al principio de debida diligencia y a las medidas de protección de los derechos humanos de las mujeres. 

  

Parágrafo 2°. Las autoridades competentes que inicien la indagación sobre alguna de las manifestaciones aquí descritas u otras vigentes en la legislación, deberán identificar expresamente que se trata de un hecho que vulnera los derechos políticos de la presunta víctima. 

  

Parágrafo 3°. Las entidades que concurren en la protección y garantía del derecho a la participación política, así como en la transparencia e integridad de los procesos electorales, deberán solicitar la intervención de las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de la ocurrencia de alguna de las manifestaciones señaladas y la aplicación de las medidas necesarias para que cese la afectación. 

  

Parágrafo 4°. Sin perjuicio de las competencias y acciones realizadas por parte de las entidades competentes, todos los casos de violencia contra las mujeres en política deberán ser de conocimiento de la plataforma de Unidad de Recepción inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL), para lo cual, una vez conocido el caso, se remitirá de manera inmediata para surtir el trámite. 

 

Artículo 9º. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior en coordinación con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, y articulados con las Secretarías Departamentales, Municipales y Distritales de Gobierno o del Interior y de la Mujer y demás instancias que tengan a su cargo la promoción y garantía de los derechos políticos de las y los ciudadanos, diseñarán e implementarán las políticas, planes, programas y proyectos necesarios para promover el derecho de las mujeres a participar en la vida pública y política del país en condiciones de igualdad y libre de toda forma de violencia. Los lineamientos que orientarán el desarrollo de estas acciones serán: 

  

  1. Fortalecerá la Plataforma de Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL) como el mecanismo para recopilar los casos y denuncias de violencia contra las mu­jeres en política. Para ello, las entidades del Estado con compe­tencia para recibir denuncias o casos de violencia de género que afectan el derecho a la participación en los términos de esta ley deberán realizar un registro de los mismos y reportarlos al Mi­nisterio del Interior y/o a la Plataforma de Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL) y al Obser­vatorio Colombiano de las Mujeres.   
  2. La Plataforma de Unidad de Recepción Inmediata para la Trans­parencia Electoral (URIEL) deberá incluir las variables de fi­liación partidaria, edad, pertenencia étnico-racial, discapacidad, descripción sumaria de los hechos, y demás criterios que permi­tan hacer un registro detallado de las formas como se presenta la violencia.   
  3. Llevar un registro anual de los casos de violencia contra las mu­jeres en política, de los cuales tenga conocimiento y darlos a conocer al mecanismo que se diseñe.   
  4. Promover la formación de liderazgos políticos de mujeres y el fortalecimiento de las redes de mujeres políticas.   
  5. Formular estrategias de prevención y mitigación de riesgos de violencia contra la mujer en política.   
  6. Promover en el interior de las entidades y de manera interins­titucional, la definición de procedimientos, rutas y protocolos de atención oportuna para las mujeres víctimas de violencia, y asegurar la protección eficaz de sus derechos políticos y electo­rales.   
  7. Fortalecer los mecanismos de observación y acompañamiento en los procesos electorales con perspectiva de género.   
  8. Promover en los espacios de comunicación institucional, el re­conocimiento y respaldo del trabajo desempeñado por las muje­res en ejercicio de cargos públicos y las agendas de representa­ción y participación política.   
  9. Suscitar espacios de sensibilización y prevención de la violen­cia contra las mujeres en la vida política, así como campañas de conocimiento y aplicación de esta ley, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.   
  10. Instar a toda la institucionalidad garante del derecho a la parti­cipación al nivel nacional y territorial a rechazar todo acto de violencia contra las mujeres en política, sin perjuicio de las con­ductas que por su naturaleza sean objeto de sanción electoral, penal, disciplinaria u otra.   
  11. Promover en las organizaciones políticas una cultura de la no violencia contra las mujeres y acompañar la elaboración de mar­cos regulatorios y protocolos tendientes a prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres en el ámbito político.   
  12. Rechazar pública y oportunamente cualquier forma de violen­cia contra las mujeres en política y hacer llamados a la opinión pública para no tolerar y denunciar cualquier forma de discrimi­nación y violencia contra ellas.   
  13. A través de la secretaría técnica (la cual se encuentra bajo res­ponsabilidad del Ministerio del Interior) de la Comisión Inter­sectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas Para La Respuesta Rápida (Ciprat), tendrá en cuenta y seguirá lo es­tablecido en el artículo 11 del Decreto número 2124 de 2017 focalizando las reacciones rápidas y las alertas tempranas hacia las sujetas para la que la presente ley va dirigida.   
  14. Promuévase la participación temprana de niñas y adolescentes en la formación de liderazgos políticos de mujeres, así como la prevención de la violencia política contra niñas y adolescentes.   
  15. Presentar ante la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, dentro de los primeros tres (3) meses de cada anualidad, un informe estadístico que muestre, por lo menos, los datos de que tratan los literales b) y e) del presente artículo.   

Parágrafo 1°: Coordinar con el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, una instancia de vigilancia, control y seguimiento al cumplimiento de la presente ley. 

  

Parágrafo 2°: La Defensoría del Pueblo, con apoyo del Ministerio del Interior, las Secretarías Departamentales, Municipales y Distritales de Gobierno y de la Mujer y las Personerías Municipales y Distritales, emitirán alertas tempranas en los términos del Procedimiento establecido en el Decreto número 2124 de 2017, cuando se adviertan y acrediten riesgos y amenazas a los derechos a la vida, a la integridad; libertad y seguridad personal, libertades civiles y políticas de las mujeres en política. 

  

Parágrafo transitorio: Durante la vigencia de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, las mismas instituciones deberán coordinar, hacer seguimiento y evaluar mecanismos para el fortalecimiento de la participación política y la igualdad de género dentro de las organizaciones sociales postulantes de las listas, así como en el ejercicio mismo de su acción parlamentaria. 

 

 

Artículo 11. Corresponde al Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces promover, garantizar y proteger los derechos políticos de las mujeres y atender y resolver, en los casos de su competencia las denuncias de actos de violencia contra mujeres en política, que limiten, restrinjan o impidan el ejercicio de sus derechos políticos o electorales. 

  

Parágrafo: El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces dará traslado a las autoridades competentes, cuando conozca de hechos de violencia contra mujeres en política que deban ser investigados y sancionados por otras autoridades. 

 

Artículo 12. La organización electoral adelantará planes, programas y proyectos para promover la participación ciudadana de las mujeres, fortalecer la democracia en Colombia, difundir valores cívicos y democráticos. Con anterioridad de cada jornada electoral, pondrá a disposición de la ciudadanía información accesible sobre los procedimientos y la logística electoral, así como de las personas candidatas inscritas para cada elección, con el propósito de incentivar la participación ciudadana de las mujeres. 

  

También diseñará e implementará programas dirigidos a partidos y movimientos políticos con personería jurídica para divulgar la normativa electoral, la democratización interna de las organizaciones políticas, la capacitación de sus directivos, la administración de los registros de militantes, la realización de consultas internas., la promoción de la participación política, real y efectiva de las mujeres. 

  

Parágrafo: La Registraduría Nacional del Estado Civil, en articulación con los entes territoriales, apoyarán las organizaciones de acción comunal, de las elecciones de sus dignatarios, en el suministro de los cubículos de votación y capacitación, en aras de promover el ejercicio de la democracia y la participación ciudadana de las mujeres. 

 

Artículo 13. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces promoverá las medidas de prevención de violencia contra las mujeres en política, durante la actividad electoral, los procesos y campañas electorales e instará a los partidos y movimientos políticos, a prevenir, investigar y sancionar las conductas de violencia política. 

  

En el marco de esta competencia deberá adoptar las siguientes medidas: 

  

  1. Regular internamente los procedimientos y competencias para atender, investigar y sancionar los casos de violencia contra las mujeres en la vida política/electoral de su competencia. Garanti­zando un término perentorio para llevar a cabo el procedimiento de forma expedita sin perjuicio del debido proceso.   
  2. El Grupo de Género, Etnias y Democracia Inclusiva liderará una línea de seguimiento de las denuncias de violencia política contra las mujeres, a efectos de presentar recomendaciones para su atención.   
  3. Inspeccionar, vigilar y garantizar el cumplimiento de las medi­das que establezcan las organizaciones políticas para la preven­ción, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en política y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de acuerdo con la normativa vigente.   
  4. Conocer la impugnación contra las decisiones tomadas por los órganos estatutarios de los partidos y movimientos políticos, re­lacionados con violencia contra mujeres en política.   
  5. Llevar registro anual de los casos y denuncias reportados por las organizaciones políticas en concurrencia con la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este registro se incluirá la varia­ble de renuncia de las mujeres a los diferentes cargos de elec­ción y, en lo posible, la causa de renuncia.   
  6. Implementar y divulgar campañas o estrategias periódicas de prevención y capacitación frente a la violencia contra las muje­res en política, en especial durante las etapas del proceso electo­ral.   
  7. Establecer lineamientos mínimos para organizaciones políticas en la elaboración de marcos regulatorios internos que preven­gan, atiendan, rechacen, investiguen y sancionen la violencia contra las mujeres en política.   
  8. El Consejo Nacional Electoral, a través de la asesoría de inspec­ción y vigilancia, podrá solicitar los protocolos, estatutos, códi­gos de ética y demás información interna a las agrupaciones po­líticas con derecho a postulación para verificar el cumplimiento mínimo de los lineamientos sobre violencia contra mujeres en política. r  
  9. Adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento y eficacia de las acciones afirmativas dispuestas en la legislación en favor de la participación política de las mujeres y demás po­blaciones subrepresentadas.   
  10. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces podrá imponer multas a las organizaciones políticas que omitan o dila­ten la investigación de casos en los cuales tenga competencia o incurran en prácticas o actuaciones que den lugar a la violencia contra las mujeres en política en los términos de esta ley. El monto será el establecido en el numeral 7 del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011.   
  11. Vigilar y hacer pública la información sobre los recursos que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica destinan para el fortalecimiento, promoción, capacitaciones, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en política, de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011.   
  12. El Consejo Nacional Electoral en conjunto con el Ministerio del Interior coordinarán una instancia de vigilancia, control y segui­miento al cumplimiento de la presente ley, en especial el regis­tro de los casos, la operatividad de las medidas de prevención, atención, sanción y rechazo, de acuerdo con sus competencias.   
  13. Las demás medidas que establezca la presente ley. 

  

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, en el marco de su competencia, solicitara a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas preventivas y de protección en los casos que se considere deben concurrir según sus competencias para atender los casos de violencia contra mujeres en política. 

  

Parágrafo 2°. Las facultades aquí otorgadas al Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces se establecen sin perjuicio de aquellas consignadas en la Ley 1475 de 2011. 

  

Parágrafo 3°. El Consejo Nacional Electoral rendirá un informe periódico sobre los literales c), e), h), i), k), el cual hará público y consultable por la ciudadanía garantizando el derecho de acceso a la información pública. 

  

Parágrafo Transitorio. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces deberá adoptar la regulación interna para prevenir, atender, rechazar investigar y sancionar los casos de violencia contra las mujeres en la vida política/electoral, en el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 

 

Artículo 14. la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de garante de la transparencia del proceso electoral, deberá promover el derecho de las mujeres a elegir y ser elegidas libres de toda forma de discriminación y violencia. 

  

En tal sentido, la Registraduría deberá: 

  

  1. Dar traslado oportunamente a las autoridades competentes de cualquier hecho de violencia contra mujeres en política durante los procesos electorales de los que se tenga conocimiento.   
  2. Concurrir con el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces en la consolidación del mecanismo que se defina para la identificación y registro de los casos de violencia contra las mu­jeres en política.   
  3. Diseñar e implementar una política pedagógica sobre participa­ción ciudadana y política libre de violencia contra las mujeres.  

Artículo 15. Los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, en ejercicio de las funciones que les corresponde para identificar posibles amenazas y vulneraciones a los procesos electorales deberán: 

  

  1. Hacer seguimiento y llamados a los partidos y agrupaciones políticas para que exista eficacia material de los principios de paridad, alternancia y universalidad, en la conformación de las listas de candidatas(os).   
  2. Efectuar llama.do a los partidos y agrupaciones políticas para que exista distribución equitativa entre candidatas(os) en los es­pacios de radio, televisión, vallas, intemet y avisos.   
  3. Realizar seguimiento a las campañas políticas, a fin de evitar conductas que inciten a la violencia de género, la discrimina­ción o los discursos de odio.   
  4. Informar a las autoridades competentes sobre las manifestacio­nes de violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política establecidas en la presente ley.  
  5. Monitorear y dar aviso al Consejo Nacional Electoral sobre la existencia de propaganda electoral y publicidad política física o virtual, que incite a la violencia contra mujeres y candidatas.  
  6. Informar al Consejo Nacional Electoral y demás autoridades competentes sobre los casos que conozcan a solicitud de parte sobre acoso en línea o a través de redes sociales contra mujeres en ejercicio de sus derechos políticos en el contexto electoral.   
  7. Dar a conocer al Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces sobre casos de violencia contra mujeres en política que se den en el contexto electoral.  
  8. Presentar recomendaciones ante las Comisiones de Coordina­ción y Seguimiento Electoral sobre casos de especial atención de violencia política que afecte a las mujeres.  
  9. Aportar en la recolección y sistematización de los casos de vio­lencia contra mujeres en política para que sean incluidos en el registro en la Plataforma de Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL). 

  

Parágrafo transitorio: Estas disposiciones también aplicarán para los Tribunales Electorales Transitorios dispuestos por el Artículo Transitorio número 10 del Acto Legislativo 02 de 2021. 

 

Artículo 16. Los partidos y movimientos políticos, con el acompañamiento de la dependencia de género o del organismo facultado para ello, deberán generar acciones y protocolos de sensibilización, detección, prevención, protección, atención y sanción de la violencia contra las mujeres en política, de acuerdo con sus estatutos y/o códigos de ética, sin afectar su autonomía y procesos internos. Las Organizaciones Políticas tendrán como obligaciones mínimas: 

  

  1. Rechazar, investigar y sancionar cualquier expresión que im­plique violencia contra las mujeres en política ejercida por los militantes, miembros y directivos de la Organización Política.   
  2. Promover la participación política paritaria y en igualdad de condiciones desde sus máximas estructuras de decisión y orga­nización y el respeto a las acciones afirmativas en favor de las mujeres establecidas en la ley.   
  3. Adelantar con cargo a los presupuestos de funcionamiento des­tinados en los numerales, 2, 3, y 5 del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, procesos de formación en derecho electoral y partici­pación política con perspectiva de género dirigida a las personas afiliadas, militantes y simpatizantes y a los órganos de dirección de la Organización Política.   
  4. Proveer con cargo a los gastos de funcionamiento asistencia técnica jurídica específica orientada al trámite de casos de vio­lencia contra mujeres en política o afectaciones a los derechos políticos de las militantes y electas de los partidos y movimien­tos políticos con personería jurídica.   
  5. Generar una ruta para la recepción de denuncias o quejas de casos de violencia contra mujeres en política y de seguimiento de los casos en el interior de la Colectividad.   Esta ruta debe garantizar la confidencialidad y tener lineamientos para los casos en que existan conflictos de intereses entre quien recibe la denuncia y la denunciante.   
  6. Disponer de mecanismos de acceso a la información de forma abierta y pública sobre la rendición de cuentas detallada sobre los recursos destinados para la inclusión efectiva de las mujeres en política.   
  7. Adelantar investigaciones y determinar las sanciones a que haya lugar para los militantes, miembros directivos en casos de vio­lencia contra las mujeres en política, en atención al principio de debida diligencia y con enfoque interseccional.   
  8. Los partidos y movimientos políticos establecerán, con arreglo a los principios constitucionales que rigen el derecho sanciona­torio sanciones por actuaciones de violencia contra las mujeres en política que pueden llegar hasta la expulsión del partido o movimiento político.   
  9. Establecer términos pertinentes, eficaces y razonables para lle­var a cabo las respectivas investigaciones y seguimientos de ca­sos de violencia contra las mujeres en política y para la imple­mentación de las sanciones, en caso de ser necesarias.   
  10. Adoptar dentro de los valores éticos que rigen la Organización Política, la no tolerancia y el rechazo de toda forma de violencia y discriminación especialmente hacia las mujeres.   
  11. Incluir en la propaganda de la Organización Política mensajes que promuevan la participación política de mujeres y hombres en condiciones de igualdad.   
  12. Asesorar legalmente y acompañar a las víctimas de violencia contra mujeres en política, pertenecientes al partido o movi­miento político, para que denuncien ante las autoridades perti­nentes, incluyendo las direcciones territoriales.   
  13. Llevar un registro propio de los casos de violencia contra las mujeres en política sobre los cuales haya tenido conocimiento con ocasión al trámite interno o cuando la víctima fuere militan­te o simpatizante de la colectividad.   
  14. Reportar anualmente al Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces y otras entidades de acuerdo a su competencia las denuncias interpuestas al interior de la organización o de aquellas que conozca, en las cuales sus militantes sean víctimas.   
  15. Los partidos y/o movimientos políticos deberán investigar y sancionar, por medio de sus Comités de Ética, a sus miembros y afiliados cuando estos utilicen o permitan el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política. 

Parágrafo. Las organizaciones políticas como grupos significativos de ciudadanos, los movimientos sociales que participan en las diferentes circunscripciones especiales y todas aquellas con derecho de postulación en los procesos electorales, incluyendo, prácticas y procesos organizativos juveniles, deberán adoptar protocolos para la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en política, los cuales serán exigibles en el momento de la inscripción de sus candidaturas a los respectivos procesos electorales. 

  

Parágrafo transitorio. Las reformas estatutarias o del código de ética para la detección, prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres en política deberá llevarse a cabo por los partidos políticos y movimientos políticos, en el término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, so pena de las sanciones establecidas en la Ley 1475 de 2011. 

 

Artículo 17. Es obligación de los aspirantes, precandidatos, candidatos o personas electas en los cargos de elección popular, militantes o directivas de las Organizaciones Políticas, abstenerse de cualquier acción u omisión que Implique violencia contra las mujeres en política, en los términos de la presente ley. Dichas conductas serán sancionadas en los términos del estatuto y/o código de ética del partido o movimiento político al que pertenezca y estos deberán garantizar el derecho a la doble conformidad. Lo anterior, sin perjuicio de acudir al Consejo Nacional Electoral por vulneración al debido proceso o garantías constitucionales en los mismos términos de la impugnación consagrada en el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011. 

 

Artículo 18. Modificación al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Adiciónese el numeral 10 al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011: 

  

  1. Desconocer en forma reiterada el conocimiento, actuación y seguimiento de los casos de violencia contra mujeres en razón de ser mujer, pertenecer a un pueblo étnico, tener una orientación o identidad sexual diversas, tener una condición de discapacidad o cualquier otra identidad históricamente excluida. Mostrar connivencia con estos, no iniciar los procesos correspondientes o no realizar las denuncias del caso. 

 

Artículo 19. Modificación el artículo 12 de la Ley 1475 de 2011: Adiciónese el numeral 7 al artículo 12: 

  

  1. Sanción monetaria de 20 a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a aquellos partidos que incumplan lo establecido en el numeral 10 del artículo 10. 

 

Artículo 20. Las corporaciones públicas de elección popular incorporarán en sus reglamentos normas para el debate democrático que prevengan, rechacen y sancionen la violencia contra las mujeres en política, así como los mecanismos de protección en favor de las víctimas. Las mesas directivas deberán verificar que estas normas se cumplan. 

 

Artículo 21. Las mesas directivas de corporaciones públicas o instancias colectivas de participación social y ciudadana, deberán garantizar canales de atención para todas las mujeres en ejercicio o goce de sus derechos políticos, de participación democrática y funcionarias públicas, incluyendo aquellas que trabajan en los equipos de trabajo de las personas electas y/o designadas en cargos de elección popular y rendir cuentas públicas de las medidas y acciones tomadas para prevenir, rechazar y sancionar actuaciones de violencia política contra las mujeres en el desarrollo de las sesiones y espacios públicos de debate y participación. 

  

Parágrafo: El Ministerio Público y las autoridades de participación que realizan vigilancia y control de procesos de participación ciudadana en los diferentes niveles, harán el acompañamiento respectivo para el cumplimiento de esta disposición. 

 

Artículo 22. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales o Distritales y demás órganos de defensa de los Derechos Humanos prestarán acompañamiento y asesoría legal en los casos de violación de la presente ley, y de los derechos en ella consagrados con el fin de garantizar y proteger el ejercicio de los derechos políticos o electorales de las mujeres víctimas de violencia de género en política. 

 

Artículo 23. La Procuraduría General de la Nación adelantará con especial diligencia las investigaciones contra los servidores públicos, contra los particulares que ejerzan funciones públicas o manejen dineros del Estado que incurran en faltas disciplinarias relacionadas con hechos de violencia contra mujeres en política. 

 

Artículo 24. Las entidades que integran el Ministerio Público deberán sistematizar e identificar en sus registros si la conducta que investigan presuntamente afecta el derecho a la participación y/o representación política de las mujeres y puede constituir violencia por razón de género. 

  

Este registro será reportado periódicamente a la Plataforma de Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL). 

 

Artículo 25. La Procuraduría General de la Nación fomentará la formación y sensibilización de operadores para identificar y rechazar la violencia por razón de género hacia las mujeres que se encuentran ejerciendo su derecho a la participación y representación político-electoral o quienes ejercen funciones públicas. 

  

Para lo anterior, podrá expedir directrices tendientes a garantizar la participación y representación de las mujeres en los procesos electorales, mecanismos de participación ciudadana, espacios de participación social y democrática, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, sexo, etnia, religión, condición de discapacidad, pertenencia a la oposición, o cualquier otra condición específica. 

 

Artículo 26. Todas las organizaciones sociales, sindicatos; organizaciones estudiantiles, movimientos ciudadanos, entre otras, que adelanten actividades de 1 participación ciudadana con fines de representación política, deberán incorporar en sus normas de funcionamiento las siguientes obligaciones: 

  

  1. Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en política.   
  2. Adoptar todas las medidas a su alcance para lograr la partici­pación política paritaria de mujeres y hombres en igualdad de condiciones. 

 

Artículo 27. Queda prohibida toda propaganda electoral que incite a la violencia por la razón de género, o cualquier otra acción ilegal similar contra las mujeres o grupo de mujeres que participan en política, por motivos de sexo y/o género. 

 

Artículo 28. Las mujeres víctimas de violencia en política, en lo que resulte aplicable, tendrán derecho a las medidas de prevención, protección y atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 o las disposiciones que hagan sus veces. Cuando las autoridades competentes lo consideren necesario podrán dictar: 

  

  1. Medidas cautelares de restitución de los derechos limitados o menoscabados con ocasión a la conducta constitutiva de vio­lencia contra la mujer, mientras se toma una decisión en firme frente al caso de denuncia.   
  2. Medidas de restitución inmediata de los derechos limitados o menoscabados con ocasión a la conducta constitutiva de vio­lencia contra la mujer en política, incluidas medidas simbólicas oportunas que restituyan la afectación política.   
  3. Vinculación al Programa integral de Garantías a lideresas De­fensoras de Derechos Humanos en cabeza del Ministerio del Interior, en los términos de las disposiciones que lo regulen.   
  4. Vinculación al Programa de Prevención y Protección a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, en cabeza de la Unidad Nacional de protección la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, en los términos del Decreto número 4912 de 2011, o las disposiciones que hagan sus veces.   
  5. La restitución inmediata en el cargo o función al que fue obliga­da a renunciar por motivos de violencia política. Tratándose de miembros de corporaciones públicas, procederá la restitución, siempre y cuando no haya sido efectuado el reemplazo por va­cancia absoluta.   
  6. Retractación o rectificación y disculpa pública de los actos constitutivos de violencia contra mujeres en política emplean­do el mismo despliegue, relevancia y trascendencia que tuvo la agresión. 

  

Parágrafo: Además de las medidas de reparación existentes en la legislación para la Violencia por razón de género contra las mujeres, para efectos de la presente ley la reparación comprende la adopción de garantías para continuar en el ejercicio de participación en condiciones de igualdad, eliminar situaciones de desventaja, intervenir los espacios hostiles y discriminatorios y garantizar la libertad de expresión, el acceso a la información, y acciones para restablecer la imagen pública cuando esta se vea lesionada. 

  

En la identificación y definición de las medidas de reparación, deberán concurrir las entidades que ejercen autoridad, seguimiento y vigilancia sobre instancias de participación ciudadana, según corresponda. 

 

Artículo 29. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, protegerá de forma especial a la mujer candidata y/o corporada que manifieste ser víctima de violencia política, y tomará todas las medidas necesarias para que la situación de violencia cese. 

  

Dentro de otras medidas de protección, podrá interponer las siguientes: 

  

  1. Retirar la propaganda electoral y/o publicación, incluyendo aquella que se difunde por medios digitales, que constituya vio­lencia contra mujeres en política, haciendo públicas las razones. 

  

El Consejo Nacional Electoral también ejercerá esta facultad durante el periodo legal de campaña electoral, tomando todas las medidas necesarias para que la situación de violencia no perjudique las condiciones de la competencia electoral. 

  

La campaña política responsable deberá financiar una nueva publicidad que manifieste el respeto a los derechos políticos de las mujeres. 

  

Las conductas constitutivas de violencia contra las mujeres en política darán 

 

Artículo 30. lugar a responsabilidad ética, electoral, disciplinaria y penal, en consonancia con la normatividad vigente. 

  

Parágrafo. La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias se cumplirá sin perjuicio de la acción penal, cuando corresponda. En caso de que en el proceso interno administrativo o disciplinario, se encuentren indicios de responsabilidad penal, el hecho deberá ser remitido a la Fiscalía General de la Nación de manera inmediata. 

 

Artículo 31. En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas que afectan el goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que pueden constituir violencia contra ellas, las autoridades electorales, entes de control y judicialización y los partidos y movimientos políticos, deberán actuar para prevenir, investigar y sancionar, conforme al principio de debida diligencia consagrado en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. 

 

Artículo 32. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, 

EFRAÍN CEPEDA SARABIA.  

  

  

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA 

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.  

  

  

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, 

JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES.  

  

  

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.  

  

  

    

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 

  

  

DADA A 2 DE ABRIL DE 2025. 

  

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

GUSTAVO PETRO URREGO  

  

  

EL MINISTRO DEL INTERIOR, 

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.  

  

  

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, 

ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ.  

  

  

EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, 

CARLOS ALFONSO ROSERO