Decreto 211 de 2026 Ministerio del Interior
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de marzo de 2026
Medio de Publicación:
ELECCIONES
- Subtema: ORDEN PUBLICO EN ELECCIONES
Mediante el cual se modifica el Decreto 0188 del 27 de febrero de 2026 "Por el cual se dictan medidas para la conservación del orden público con ocasión de las elecciones de Congreso de la Republica y de la Presidencia y Vicepresidencia de la Republica (primera vuelta), que se realizaran los días 8 de marzo y 31 de mayo de 2026, respectivamente, y se dictan otras disposiciones
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
MINISTERIO DEL INTERIOR
DECRETO NUMERO 0211 DE 2026
(5 MAR)
Mediante el cual se modifica el Decreto 0188 del 27 de febrero de 2026 "Por el cual se dictan medidas para la conservación del orden público con ocasión de las elecciones de Congreso de la Republica y de la Presidencia y Vicepresidencia de la Republica (primera vuelta), que se realizaran los días 8 de marzo y 31 de mayo de 2026, respectivamente, y se dictan otras disposiciones"
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2 del Decreto Ley 2241 de 1986, 6 de la Ley 4 de 1991 y 199 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política consagra en sus artículos 1, 2 y 40 el carácter democrático y participativo del Estado colombiano y reconoce el derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual impone a las autoridades el deber de garantizar condiciones de seguridad, transparencia y libertad en el ejercicio del sufragio.
Que el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la Republica la función de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, facultad que se ejerce, entre otros escenarios, durante el desarrollo de procesos electorales.
303
Que el artículo de la Constitución Política dispone que el gobernador será agente del Presidente de la Republica para el mantenimiento del orden público en el departamento, lo cual evidencia la necesidad de adoptar directrices claras y precisas en materia de medidas de policía administrativa durante las jornadas electorales.
Que el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- dispone que en cualquier tiempo podrán corregirse los errores formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, siempre que no se altere el sentido material de la decisión, facultad que encuentra fundamento en los principios de eficacia, economía y seguridad jurídica que orientan la función administrativa; y que, en el presente caso, la precisión introducida a los artículos 14 y 15 del Decreto 0188 de 2026 tiene carácter aclaratorio y correctivo en su redacción, sin modificar la finalidad ni el alcance sustancial de la medida originalmente adoptada, sino orientada a evitar interpretaciones equivocas en su aplicación.
Que mediante el Decreto 0188 del 27 de febrero de 2026 se dictaron medidas para la conservación del orden público con ocasión de las elecciones de Congreso de la Republica y de Presidencia y Vicepresidencia de la Republica (primera vuelta) que se realizaran los días 8 de marzo y 31 de mayo de 2026, respectivamente, estableciendo, entre otras disposiciones, restricciones al uso de teléfonos celulares, cámaras fotográficas y de video dentro de las puestos de votación.
Que la finalidad de la restricción prevista en las artículos 14 y 15 del citado decreto es proteger el secreto del voto, prevenir conductas que puedan afectar la libertad del elector, evitar prácticas de constreñimiento al sufragante y salvaguardar la transparencia y legitimidad del proceso electoral.
Que, no obstante, la redacción inicial de las artículos 14 y 15 puede dar lugar a interpretaciones divergentes respecto de las sujetos exceptuados de la prohibición general de uso de teléfonos celulares, dispositivos de grabación o, en general, de dispositivos electrónicos, dentro de las puestos de votación, particularmente en lo relacionado con las funcionarios del Ministerio Público, otros órganos de control y la Fiscalía General de la Nación.
Que resulta necesario precisar expresamente, mediante la utilización de una cláusula exceptiva clara y taxativa, cuales servidores públicos pueden hacer uso de dichos dispositivos en ejercicio de funciones constitucionales y legales de vigilancia, control y policía judicial durante la jornada electoral, con el fin de evitar ambigüedades interpretativas que puedan generar inseguridad jurídica o dificultades operativas el día de la votación.
Que la función de vigilancia superior de la conducta oficial atribuida al Ministerio Público por el artículo 277 de la Constitución Política, así coma las competencias de la Fiscalía General de la Nación previstas en el artículo 250 ibidem, exigen que las servidores asignados a la vigilancia electoral puedan emplear herramientas tecnológicas cuando ello sea necesario para el cumplimiento de actos propios de su competencia.
Que la claridad normativa constituye un principio esencial de la función administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, por lo que las disposiciones de policía administrativa que limiten derechos o establezcan excepciones deben formularse en términos precisos, razonables y proporcionales.
Que la modificación de las artículos 14 y 15 no altera la finalidad ni el alcance material de la medida adoptada en el Decreto 0188 de 2026, sino que tiene por objeto precisar su contenido para garantizar una aplicación uniforme por parte de las autoridades civiles, electorales y de policía, en armonía con las principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad.
Que, en mérito de lo expuesto, se hace necesario modificar las artículos 14 y 15 del Decreto 0188 de 2026, a fin de precisar de manera expresa y sistemática las excepciones a la prohibición general de uso de teléfonos celulares y cámaras en las puestos de votación durante las jornadas electorales.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. MODIFICAR. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 0188 del 27 de febrero de 2026, el cual quedara así:
ARTÍCULO 14. USO DE CELULARES Y CÁMARAS EN LOS PUESTOS DE VOTACIÓN. Durante las jornadas electorales previstas no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, entre las 08:00 a.m. y las 4:00 p.m.
Excepcionalmente, podrán hacer uso de dichos dispositivos los medios de comunicación debidamente identificados y los funcionarios del Ministerio Público, esto es, los miembros de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las personerías, así como los servidores de otros órganos de control o de la Fiscal a General de la Nación que hayan sido designados para la vigilancia electoral el día de la votación o que deban cumplir actos propios de sus competencias.
En los demás casos, únicamente se permitirá el uso del teléfono celular para que el ciudadano exhiba al jurado de votación la cedula de ciudadano a en formato digital, a través de dicho dispositivo electrónico.
ARTÍCULO 2. MODIFICAR. Modifíquese el artículo 15 del Decreto 0188 del 27 de febrero de 2026, el cual quedara así:
ARTÍCULO 15. USO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS POR LOS TESTIGOS Y OBSERVADORES ELECTORALES. Los testigos electorales debidamente acreditados y los observadores electorales autorizados podrán ingresar a los puestos de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o dispositivos de grabación de voz o video. No obstante, entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., no podrán hacer uso de dichos dispositivos dentro del puesto de votación.
Una vez cerrada la votación, es decir, a partir de las 04:00 p.m., podrán utilizarlos sin restricción, en el marco de las funciones de vigilancia del proceso electoral que les otorga la ley. Para tal efecto, recibirán copia de las actas de escrutinio.
Los testigos electorales no podrán hacer insinuación alguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo de votación, ni manipular documentos electorales.
A partir de las 4:00 p.m., cuando inicien los escrutinios, Los testigos electorales podrán hacer uso de dichos dispositivos electrónicos como parte de las labores de vigilancia, bajo la responsabilidad de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos u organizaciones sociales que los hayan acreditado.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. El presente decreto modifica los artículos 14 y 15 del Decreto 0188 del 27 de febrero de 2026 y rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a los 5 días del mes de Marzo del año 2026
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPY
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
EDWIN PALMA VEGA
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
YEIMI CARINA MURCIA YELA
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
