Concepto 561571 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Conflicto de Intereses
Se tiene que, por expresa disposición legal, el Congresista que participe, presente, discuta, vote o participe de cualquier iniciativa legislativa deberá verificar y exponer si se encuentra en un eventual conflicto de interés en los términos y condiciones que determina la Ley 5 de 1992
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000561571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000561571
Fecha: 09/09/2024 07:54:21 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Conflicto de interés. Conflicto de interés en el caso de un Congresista al participar, discutir y votar proyectos de ley. RAD. 20249000624402 del 14 de agosto de 2024.
Respetado señor, reciba un cordial saludo:
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si “¿existe conflicto de interés para los Congresistas incluso para la mera autoría de proyectos de ley? ¿O solamente para la discusión y votación de los proyectos?”, me permito manifestarle lo siguiente:
De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra en conflicto de interés, en relación a una situación particular, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
Aclarado lo anterior, se considera pertinente tener en cuenta que, en relación con el conflicto de interés en que puede incurrir un Congresista, la Ley 5 de 1992 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 286. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos De intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.
Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.
a)Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado.
b)Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión
c)Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores.
b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.
c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.
d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual.
e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación.
f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.
PARÁGRAFO 3. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992
ARTÍCULO 287. Registro de Intereses. En la Secretaría General de cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de declaración de intereses privados que tiene por objeto que cada uno de los congresistas enuncie y consigne la información que sea susceptible de generar un conflicto de interés en los asuntos sometidos a su consideración, en los términos del artículo 182 de la Constitución Nacional. El registro será digitalizado y de fácil consulta y acceso.
En este registro se debe incluir la siguiente información:
a) Actividades económicas; incluyendo su participación, en cualquier tipo de sociedad, fundación, asociación u organización, con ánimo o sin ánimo de lucro, nacional o extranjera.
b) Cualquier afiliación remunerada o no remunerada a cargos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección.
c) Pertenencia y participación en juntas o consejos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección.
d) Una declaración sumaria de la información que sea susceptible de generar conflicto de intereses respecto de su cónyuge o compañero permanente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, sin que sea obligatorio especificar a qué pariente corresponde cada interés.
e) Copia del informe de ingresos y gastos consignado en el aplicativo "cuentas claras" de la campaña a la que fue elegido.
PARÁGRAFO 1. Si al momento de esta declaración del registro de interés el congresista no puede acceder a la información detallada de alguno de sus parientes deberá declararlo bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 2. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los sujetos obligados deberá actualizarse; y si no se hubiera actualizado tendrá que expresar cualquier conflicto de interés sobreviniente.” (Destacado fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma, el conflicto de interés para el caso de los Congresistas se desarrolla en los artículos 286 y siguientes de la Ley 5 de 1992, en el que se determina que se configura en el caso que la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.
Es importante tener en cuenta que, el beneficio particular es aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos, modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado; por su parte, el beneficio actual es aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión; finalmente, se considera que existe un beneficio directo a favor del Congresista en el evento que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Determina igualmente la norma los eventos en los que no se configura conflicto de interés, entre otras, cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir, cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores, o, cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.
Para esta Dirección Jurídica, cuando la ley determina que se incurre o no en causal de conflicto de interés cuando el Congresista participa, discute o vota, implica que cubre todo el proceso de producción de un proyecto de ley, incluido obviamente la presentación de esta, es decir, actuar como autor del proyecto de ley.
Está afirmación se refuerza con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 286 de la mencionada Ley 5 de 1992 arriba transcrito, al determinar la norma que, se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, tal y como lo dispone el artículo 140 de la Ley 5 de 1992, en el que se incluye en primer lugar a los Congresistas.
En este orden de ideas, y en atención puntual de su interrogante, se tiene que, por expresa disposición legal, el Congresista que participe, presente, discuta, vote o participe de cualquier iniciativa legislativa deberá verificar y exponer si se encuentra en un eventual conflicto de interés en los términos y condiciones que determina la Ley 5 de 1992.
Para más información respecto de las normas de administración de personal en el sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a estos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Harold Israel Herreno Suarez.
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
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1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
