Concepto 553581 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Encargo
Será viable proveer el empleo de secretario del concejo municipal a través del encargo de un servidor de planta de esa Corporación, siguiendo los parámetros precitados, con el fin de garantizar la prestación del servicio y mientras se surte el procedimiento señalado en la Ley 136 de 1994, cuando se trate de un municipio de 4ª, 5ª o 6ª categoría, o el previsto en la Ley 1904 de 2018, si se trata de municipios de 1ª, 2ª o 3ª categoría, para la provisión definitiva de ese empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022
*20246000553581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000553581
Fecha: 03/09/2024 08:25:34 a.m.
Bogotá D.C.
REF: TEMA: EMPLEO – SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. SUBTEMA: Provisión – Encargo. Secretario de un concejo municipal. RAD. 20242060622682 del 13 de agosto de 2024.
Reciba un cordial saludo por parte de la función pública.
Por medio del presente, en atención a su consulta “Buenas tardes. comedidamente me permito elevar a ustedes las siguientes consultas: 1. Ante ausencia temporal del secretario del concejo por incapacidad médica, ¿el concejo puede encargar a otro funcionario, teniendo en cuenta que la entidad paga el salario del secretario, aún en incapacidad? 2. Ante ausencia definitiva del secretario, debe la corporación elegir a un nuevo secretario teniendo en cuenta que se debe adelantar una nueva convocatoria y que los tiempos para la realización de la misma no alcancen por faltar menos de 3 meses que es el tiempo que debe durar el proceso según la ley 1904/18? En caso tal, es decir, que los tiempos no alcancen para realizar la convocatoria, ¿podría nombrar a un nuevo secretario sin el requisito de la convocatoria pública pero cuya idoneidad y experiencia garanticen el desempeño para el cargo, toda vez que en la planta de cargos de la entidad no hay personas con el perfil y la experiencia necesarios? 3. Podría el concejo nombrar en encargo mientras termina el periodo al que le falten menos de 3 meses, a un funcionario de la alcaldía bajo la figura de comisión de servicios? Agradezco su amable y oportuna respuesta. (Sic) (...)¿;
Me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto, es oportuno señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, me permito dar respuesta de manera general sobre la naturaleza del empleo del secretario general del Concejo municipal, así como la forma de proveer el mencionado empleo por vacancia temporal y definitiva, para luego dar respuesta a cada una de sus inquietudes en el mismo orden de su consulta así:
La Ley 136 de 19942, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que dispone:
“ARTÍCULO 31. REGLAMENTO. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”
“ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
“ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” (Subrayado por fuera del texto original)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, el secretario del Concejo Municipal corresponde a un empleo de período fijo, el cual será elegido para un período de un año, reelegible a criterio de la Corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, y en caso de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período.
Como puede evidenciarse, la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, pero de acuerdo con lo indicado en el artículo 37 de la norma citada, debería efectuarse dentro de los diez primeros días del mes de enero del período constitucional, por el término de un año calendario, que culmina el 31 de diciembre del respectivo año, así como, el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el mismo artículo.
No obstante lo antes señalado, con posterioridad a la expedición de la Ley 136 de 1994, entró en vigencia el Acto Legislativo 02 de 20153, que modificó el artículo 126 de la Constitución Política, el cual quedó de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
(...)
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
(...).” (Subrayado por fuera del texto original)
En los términos del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Como puede observarse, el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó al Legislador la competencia para reglar las convocatorias públicas que precederán la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas y determinar el procedimiento correspondiente.
En concordancia con lo señalado en precedencia y al revisar las normas expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, no hay una que regule o establezca el procedimiento para la elección de los secretarios generales de los Concejos municipales, salvo lo establecido en la Ley 136 de 1994 antes citada.
Sin embargo, la Ley 1904 de 20184 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la república por el congreso de la república”, estableció en su artículo 12, lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por analogía.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)
Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 2200 de 20225 dispuso:
“ARTÍCULO 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.” (Subrayado por fuera del texto original)
En consecuencia, si el municipio de que trata su consulta es de categoría 4ª, 5ª o 6ª, el empleo de secretario del concejo deberá proveerse conforme al reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal, en los términos señalados en la Ley 136 de 1994. Por el contrario, si el municipio es de categorías 1ª, 2, 3ª o especial, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Ley 1904 de 2018, modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022.
Así las cosas, , esta Dirección Jurídica infiere que la provisión del cargo de secretario de concejo municipal en municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría, deberá regirse por lo señalado en la Ley 1904 de 2018, de acuerdo con la modificación incorporada en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, la cual será aplicable hasta que se expida por el Congreso de la República la ley que regule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política.
Para el efecto, si el municipio es de 1,2 o 3 categoría se tiene que el Concejo Municipal debe realizar la convocatoria de acuerdo con el procedimiento contenido en la Ley 1904 de 2018, agotando las etapas de la convocatoria contenidas en ella, sin que se exija la intervención de una Institución de Educación Superior acreditada de alta calidad para el desarrollo del proceso pues, como lo indica el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 11001-03-06-000-2018-00234-00 del 11 de diciembre de 2018, los Concejos Municipales deben tener en cuenta la categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y económicas del municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna.
Por otra parte, el artículo 18 del Decreto 2400 de 19686, Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo.” (Subrayado por fuera del texto original)
A su vez, el artículo 18 de la Ley 344 de 19967, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.” (Subrayado por fuera del texto original)
Ahora bien, es importante traer a colación el Concepto No. 2283 del 16 de febrero de 20168, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Edgar González López, y en el que se resolvió una consulta interpuesta por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la forma de proveer transitoriamente el empleo de personero cuando el concurso público de méritos adelantado para la elección de dichos funcionarios ha sido declarado desierto, donde se dispuso:
“Según se indicó, la segunda parte de la consulta se refiere a la forma en que se debe proveer provisionalmente el cargo de personero mientras se realiza o culmina con éxito el concurso público de méritos que permita su elección. Se pregunta de manera particular qué tipo de vacante se presenta en ese caso, cuál es el procedimiento para la provisión temporal de la vacante y qué pasa si no existe en la nómina de la personería un funcionario que pueda ser nombrado provisionalmente en el cargo.
Para responder estos interrogantes, la Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015 cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con suficiente antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este procedimiento fuera finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y elección) y se evitaran vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos funcionarios. Esas consideraciones fueron las siguientes:
i) Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley para la elección de personeros tienen carácter reglado y no discrecional; portantodeben ser observados estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros.
ii) Comoquiera que la función de las personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, control ciudadano, defensa de los derechos y representación de la sociedad, las normas sobre vacancias y remplazos deben ser interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función pública.iii)El uso de la provisionalidad, encargo u otras figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de personero debe ser solamente por el plazo estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección establecidos en la ley. En consecuencia, el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la Ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales.
De acuerdo con lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en relación con la forma de proveer la vacante del cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos no ha finalizado en la fecha en que debería hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii) no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el menor tiempo posible y (iii) no exime de las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley.
Sobre esta base la Sala observa que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 regula la provisión de las faltas absolutas y temporales de los personeros.
(...)
Según esta disposición, las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal. Por su parte, las faltas temporales las suple el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre que reúna los requisitos para ocupar el empleo. En caso contrario (si el subalterno no cumple requisitos para ocupar el cargo), el concejo tiene la facultad de hacer una designación transitoria, hipótesis en la cual la persona escogida también debe acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
(...) De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada -vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo- presenta una situación sui generis, pues la vacancia tiene formalmente carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay un titular elegido que pueda volver a ocupar el cargo; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo no podría hacerse para el resto del periodo -como se dispone en la ley para las faltas absolutas-, sino de forma transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso público de méritos. Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria.
Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.
(...)
La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales.
(...)
Sobre el cargo de Personero, la Sala encuentra que ni la norma especial (Decreto 1421 de 1993), ni la norma general (Ley 136 de 1994) consagran la situación consultada, pues ninguna de ellas regula en forma expresa la entidad competente o la forma de proveer el cargo, una vez retirado el titular por vencimiento del periodo, mientras se adelanta el concurso de méritos. Sin embargo, esto no presupone la indefinición del tema, pues una interpretación sistemática y finalista, acorde con los principios constitucionales citados, deberá garantizar la continuidad de la importante función administrativa asignada a los personeros municipales.
(...)
En consecuencia la Sala considera que frente a la segunda pregunta de la consulta, nada impide aplicar las reglas previstas para la provisión de las faltas del personero, mediante la figura del encargo a un funcionario de la misma personería, inicialmente previsto para el caso de faltas temporales, como quiera que de lo que se trata es de proveer el cargo transitoriamente -mientras el concejo municipal o distrital adelanta o finaliza con éxito el concurso público de méritos previsto en la ley- y no de forma definitiva. Lo anterior también porque aún si se aceptara que la hipótesis consultada es sin más una forma de vacancia definitiva, en cualquier caso, sería inviable aplicar la solución prevista para suplir este tipo de faltas, en tanto que no cabría hacer una elección para el resto del periodo y sin concurso público de méritos.
En consecuencia, si se vence el periodo de un personero y no se ha elegido a quien debe remplazarlo (previo concurso público de méritos como ordena la ley), no hay impedimento para que el cargo sea desempeñado transitoriamente por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar ese empleo, tal como lo disponen los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993 citados anteriormente.
En caso de que el funcionario que sigue en jerarquía no reúna los requisitos de ese empleo o que simplemente dicho funcionario no exista (que en esencia responde al mismo supuesto jurídico y por tanto exige la misma solución), el concejo municipal deberá hacer la designación de un personero por un periodo temporal o transitorio, mientras culmina el concurso público de méritos que debe adelantarse. En todo caso, se reitera, quien se designe debe reunir las calidades para ocupar el cargo (parte final del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, aplicable también al Distrito Capital por no haber norma especial en el Decreto 1421 de 1993 que regule esa situación).
(...)
Finalmente, como quiera que la realización del concurso público de méritos para la elección de los personeros es un imperativo legal irrenunciable para los concejos municipales y que los personeros tienen un periodo legal que dichas corporaciones no pueden reducir injustificadamente mediante la dilación indebida de ese procedimientos de selección, la Sala considera que resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el artículo 2.2.5.9.9., del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción. Si bien la naturaleza del cargo de personero no corresponde a un empleo de esa naturaleza, el límite temporal de tres (3 meses) es más adecuado desde el punto de vista constitucional que el de seis (6) meses previsto para los encargos en empleos de carrera administrativa pues, como se ha explicado, el ejercicio regular y continuo de la función pública de las personerías exige la provisión definitiva del empleo a la mayor brevedad posible. De hecho, como se puede advertir, la situación planteada en la consulta es por sí misma anómala, ya que los concejos municipales debieron elegir personero dentro de los plazos señalados en la ley, de forma que se garantizara la continuidad institucional entre el funcionario saliente y el entrante; por tanto, frente a esa irregularidad, los límites temporales para el encargo del empleo de personero deben interpretarse de manera restrictiva.” (Subrayado por fuera del texto original)
Para el Consejo de Estado, el vencimiento del período del personero sin que se haya elegido su remplazo mediante concurso de méritos, presenta una situación sui generis, y que corresponde a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria, pues necesariamente debe adelantarse el concurso para proveerla. Por tanto, solo admitiría una provisión transitoria.
El cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria mediante encargo por designación que realice el concejo municipal, teniendo en cuenta el procedimiento antes referido para el efecto, con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo, pues como lo indicó la Sala de Consulta Civil, sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías.
De acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no existe norma que contemple el encargo para el empleo de personero municipal. No obstante, asimila el empleo de personero municipal que es de período, a un empleo de libre nombramiento y remoción, situación por la cual en su consideración el encargo de personero municipal debe aplicarse el límite temporal de 3 meses.
Así las cosas, para el caso de consulta, aunque la jurisprudencia traída a colación está referida al empleo de personero, puede aplicarse por analogía al secretario del concejo, toda vez que se tratan de empleos de periodo.
En consecuencia, mientras se surte el proceso de selección, el Concejo deberá en primer lugar designar de manera transitoria mediante encargo, cuyo término de duración podrá ser hasta de 3 meses, y de acuerdo al procedimiento pertinente, a un empleado que cumpla los requisitos para desempeñar el empleo de secretario del concejo.
En el evento de no contar con un servidor o no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ser encargado, le corresponderá al Concejo entonces, designar transitoriamente a una persona que igualmente acredite las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
Así las cosas y luego de realizar un análisis armónico de la normativa transcrita, esta Dirección Jurídica considera que será viable proveer el empleo de secretario del concejo municipal a través del encargo de un servidor de planta de esa Corporación, siguiendo los parámetros precitados, con el fin de garantizar la prestación del servicio y mientras se surte el procedimiento señalado en la Ley 136 de 1994, cuando se trate de un municipio de 4ª, 5ª o 6ª categoría, o el previsto en la Ley 1904 de 2018, si se trata de municipios de 1ª, 2ª o 3ª categoría, para la provisión definitiva de ese empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022.
De conformidad con lo anterior, me permito transcribir sus interrogantes para darles respuesta así:
Pregunta:
1. Ante ausencia temporal del secretario del concejo por incapacidad médica, ¿el concejo puede encargar a otro funcionario, teniendo en cuenta que la entidad paga el salario del secretario, aún en incapacidad?
Respuesta: La Ley 136 de 19949, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:
“ARTÍCULO 31. REGLAMENTO. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”
“ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
“ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” (Subrayado por fuera del texto original)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, el concejo municipal deberá las reglamentar en caso que se presente vacancia temporal del secretario del concejo municipal, En consecuencia en criterio de esta Dirección Jurídica, en el evento que se presente una vacancia temporal del empleo en mención, el Concejo municipal deberá acudir al respectiva reglamento.
Pregunta: 2. Ante ausencia definitiva del secretario, debe la corporación elegir a un nuevo secretario teniendo en cuenta que se debe adelantar una nueva convocatoria y que los tiempos para la realización de la misma no alcancen por faltar menos de 3 meses que es el tiempo que debe durar el proceso según la ley 1904/18? En caso tal, es decir, que los tiempos no alcancen para realizar la convocatoria, ¿podría nombrar a un nuevo secretario sin el requisito de la convocatoria pública pero cuya idoneidad y experiencia garanticen el desempeño para el cargo, toda vez que en la planta de cargos de la entidad no hay personas con el perfil y la experiencia necesarios?
Respuesta: En caso de vacancia absoluta del empleo de secretario del concejo, según lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 136 de 1994, deberá realizarse una nueva elección para el resto del período. No obstante, con el fin de no dejar sin ese empleo a la corporación pública, se realizó un simil con el Concepto No. 2283 del 16 de febrero de 201610, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Edgar González López, en el cual el alto Tribunal a través de la sala de consulta y servicio Civil conceptuó que en caso que se presente falta absoluta en el empleo de personero municipal este no puede quedar acéfalo y en consecuencia asimilo el empleo de período al de libre nombramiento y remoción y por ende expresar que sería procedente encargar por el termino de 3 meses hasta que se provea de manera definitiva. De acuerdo con lo anterior, en el evento que se presente vacancia absoluta del empleo de secretario del concejo, el concejo municipal deberá iniciar los trámites para la provisión definitiva del empleo. No obstante, mientras tanto se realiza el proceso podrá encargar por el tiempo de 3 meses, en el evento que no haya ningún servidor de carrera administrativa que cumpla los requisitos, podrá el concejo designar transitoriamente a una persona que igualmente acredite las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
Igualmente, se deberá tener en cuenta que, la provisión del empleo de secretario de concejo municipal en municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría, deberá regirse por lo señalado en la Ley 1904 de 2018, de acuerdo con la modificación incorporada en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, la cual será aplicable hasta que se expida por el Congreso de la República la ley que regule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política.
Para el efecto, si el municipio es de 1,2 o 3 categoría se tiene que el Concejo Municipal debe realizar la convocatoria de acuerdo con el procedimiento contenido en la Ley 1904 de 2018, agotando las etapas de la convocatoria contenidas en ella, sin que se exija la intervención de una Institución de Educación Superior acreditada de alta calidad para el desarrollo del proceso pues, como lo indica el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los Concejos Municipales deben tener en cuenta la categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y económicas del municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna.
Pregunta: 3. Podría el concejo nombrar en encargo mientras termina el periodo al que le falten menos de 3 meses, a un funcionario de la alcaldía bajo la figura de comisión de servicios?
Respuesta: Se reiteran las respuestas anteriores y se aclara que, según lo establecido por el artículo 65 del Decreto 1042 de 1978, las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Así mismo, es importante destacar que en la comisión de servicios el empleado en comisión de servicios, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular, sin que esta situación constituya una forma de provisión de empleos, por lo cual no en criterio de esta Dirección Jurídica no es procedente la situación planteada en su comunicación.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Daniela Avila.
Reviso: Maia Borja.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 „„Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública¿.
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
3. “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”
4. “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la república por el congreso de la república”
5. “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS”
6. „„Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otrasdisposiciones.¿
7. Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
8 Radicado número: 11001-03-06-000-2016-00022-00(2283)
9 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
10 Radicado número: 11001-03-06-000-2016-00022-00(2283)
