Concepto 578411 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
La Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.
*20246000578411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000578411
Fecha: 18/09/2024 10:49:17 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN. AUMENTO SALARIAL – RADICADO: 20249000668312 del 4 de abril de 2024.
Respetado señor, reciba cordial saludo.
Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “1. ¿Es viable por parte de las entidades territoriales, establecer incremento salarial adicionales por encima del límite fijado por el gobierno nacional? 2. ¿se debe contar con el estudio de impacto fiscal que se ordena el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en el entendido que lo pactado sería un valor adicional no recurrente?”
Sobre el particular, debe recordarse que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar el régimen salarial de los empleados públicos.
Por su parte, la Ley 4 de 19921, expedida en cumplimiento de mandato constitucional consagró en el Parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.
Para la vigencia del presente año, el Decreto 0293 de 20242 establece:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2023 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2024 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2023 certificado por el DANE, más uno punto seis por ciento (1.6%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2023 certificado por el DANE fue de nueve puntos veintiocho por ciento (9.28%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en diez puntos ochenta y ocho por ciento (10.88%) para el año 2024, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.
(...)
ARTÍCULO 7. LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2024 queda determinado así:
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NIVEL JERARQUICO
SISTEMA GENERAL |
LIMITE MAXIMO
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
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DIRECTIVO |
20.209.206 |
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ASESOR |
16.153.855 |
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PROFESIONAL |
11.284.768 |
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TÉCNICO |
4.183.337 |
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ASISTENCIAL |
4.141.829 |
ARTÍCULO 8. PROHIBICIÓN PARA PERCIBIR ASIGNACIONES SUPERIORES. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7 del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo”. (subrayado nuestro, fuera del texto original).
A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.
De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los Concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del Alcalde, con sujeción a la ley y a los Acuerdos respectivos.
En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, así:
“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (Destacado nuestro).
Por consiguiente, la competencia del Alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional; y, corresponde al Gobierno Nacional, expedir anualmente el decreto salarial mediante el cual establece el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales.
Así entonces, corresponde a los Concejos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 20053 y el límite máximo salarial señalado por el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia fiscal.
Por otra parte, el código disciplinario único Ley 1952 de 20194 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 39. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
(...)
14. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos. (subrayado nuestro, fuera del texto original).
(...)
Ahora bien, en el Expediente IUS 2010-27701. IUC D-2010-99-226213. La Procuraduría general de la Nación establece lo siguiente:
[...]
“Tal conducta se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico a los servidores públicos, en la medida en que no les está permitido ordenar el pago o percibir remuneración por cuantía superior a la legal, así como tampoco incrementar injustificadamente su patrimonio ni el de terceros”.
[...]
Pues bien, como viene de verse, la imputación fáctica en los dos casos consistió en el mismo comportamiento, que no fue otro que el percibir asignación salarial por encima de los límites fijados por el Gobierno Nacional, lo que en ambas investigaciones se adecuó, entre otras disposiciones, al incumplimiento del numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que establece como prohibición para los servidores públicos: «[...] percibir remuneración oficial [...] por cuantía superior a la legal [...]».
Por consiguiente, el reajuste o aumento salarial de los empleados públicos del nivel municipal, se deberá efectuar anualmente con base en el reajuste salarial señalado mediante Decreto dictado por el alcalde municipal, con sujeción al respectivo acuerdo expedido por el Concejo Municipal y respetando los límites máximos salariales que el Gobierno Nacional establezca en el decreto salarial que se expida para la vigencia fiscal respectiva, por lo que, ninguna otra autoridad del municipio se podrá arrogar dicha facultad y en todo caso se deberá respetar el derecho a un porcentaje de aumento salarial.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jorge González
Revisó y Aprobó: Armando López.
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
2 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”.
3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
4 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
