Concepto 596401 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 596401 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de septiembre de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidor Público

La servidora pública vinculada como “ingeniera de sistemas”, se encuentra impedida para ejercer como desarrolladora de forma privada, siempre que, la asesoría que brinde sea en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, análisis que corresponde adelantar a la interesada de cara al manual de funciones y competencias laborales de la entidad respectiva.

*20246000596401*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000596401

 

Fecha: 30/09/2024 05:40:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. TEMA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. SUBTEMA: ¿Existe

impedimento para que un servidor público vinculado como “jefe de contabilidad” ejerza como contador público de forma privada? RAD. 20249000713472 del 25 de septiembre de 2024.

 

Reciba un cordial saludo de parte de Función Pública.

 

En atención a su solicitud contenida en el oficio de la referencia en la cual consulta:

 

Yo siendo de profesión ingeniera de sistemas con especialidad en desarrollo de software, trabajando como funcionaria pública en calidad de provisionalidad y ejerciendo funciones propias de mi carrera profesional, ¿Puedo aceptar un contrato laboral obra labor con el pago de todas las prestaciones de ley en modalidad virtual con opción de acomodandar mi jornada laboral, para trabajar con una union temporal colombiana que acepta proyectos de empresas privadas del extrajero, para desempeñar labors como desarrolladora? Lo anterior, teniendo en cuenta que no quiero incurrir en inhabilidades con el Estado Colombiano.” (sic).

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las subrayas son de la Sala).

 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

De acuerdo con lo señalado la Constitución Política señala:

 

ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”

 

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir má s de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que ten ga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentraliz adas”.

 

Conforme con lo anterior, los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

Asimismo, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:

 

DOBLE ASIGNACION – Prohibición”

 

“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación” comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.” (Subrayado y negrilla nuestro)

 

Ahora bien, tenemos que la Ley 1952 de 20193 establece:

 

ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

(...)

 

12. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

(...)

 

ARTÍCULO 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses.

 

(...)

 

4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.

 

Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones.

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Así las cosas, no existe ninguna inhabilidad, impedimento o prohibición que imposibilite a los servidores (distinto de los abogados4) a prestar sus servicios de manera particular, o en entidades del sector privado, siempre y cuando estas funciones no las realice en horas laborables; en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, propias del cargo que desarrolla como empleado público; del mismo modo, se encuentra impedimento para el ejercicio de la actividad privada siempre que, la asesoría que brinde sea en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.

 

En este orden de ideas, puntualmente frente a su interrogante, se considera que, la servidora pública vinculada como “ingeniera de sistemas”, se encuentra impedida para ejercer como desarrolladora de forma privada, siempre que, la asesoría que brinde sea en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, análisis que corresponde adelantar a la interesada de cara al manual de funciones y competencias laborales de la entidad respectiva.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Maia Borja

 

Revisó y Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

3 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

 

4 Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”.