Concepto 423801 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de septiembre de 2025
Medio de Publicación:
RETENCIONES Y DEDUCCIONES
- Subtema: Orden de embargo de salarios - Jueces de paz.
De conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, únicamente las autoridades judiciales o administrativas están facultadas para decretar medidas de embargo.
*20256000423801*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20256000423801
Fecha: 03/09/2025 09:09:12 a.m.
Bogotá D.C.
REF: TEMA: Retenciones y deducciones – Naturaleza. SUBTEMA: Orden de embargo de salarios - Jueces de paz. RAD. 20252060494822 del 25 de julio de 2025.
“(...)2. ¿Cuál es el procedimiento jurídico – administrativo que debe seguir una entidad pública territorial frente a una orden de embargo o descuento emitida por un juzgado de paz? 3. ¿Es válida la orden de consignación directa a particulares (beneficiarios) sin que medie cuenta judicial oficial, ni control de seguimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura o el Banco Agrario? 4. ¿Debe la entidad asumir responsabilidad solidaria ante eventuales fallos o incumplimientos relacionados con estos descuentos? 5. ¿Cómo debe garantizarse el respeto a la prelación de créditos en casos de múltiples embargos sobre el salario de un funcionario, cuando se incluye una orden de un juzgado de paz? (...) (Sic)”,
Me permito manifestarle lo siguiente:
Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los jueces de la República.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo lo siguiente:
Respecto a la naturaleza de los jueces de paz, la Ley 497 de 19992, señala:
ARTÍCULO 14. NATURALEZA Y REQUISITOS. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.
Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección.
(...)
ARTÍCULO 17. INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado.
(...)
ARTÍCULO 19. REMUNERACIÓN. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.
(Destacado nuestro).
Sobre la jurisdicción de paz la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-713 de 2008, considera:
Respecto de la jurisdicción de paz, la Corte tampoco encuentra ningún reparo toda vez que el artículo 247 de la Constitución señala que la creación de los jueces de paz, para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, estará sujeta a la voluntad y configuración del Legislador.
Lo anterior explica por qué en su configuración normativa (Ley 497 de 1999) el Congreso asignó al Consejo Superior de la Judicatura varias funciones relacionadas con los jueces de paz. Es así como a dicha autoridad corresponde incluir las partidas necesarias para la financiación de la justicia de paz, diseñar programas de formación y capacitación permanente, fijar las expensas y costas en los procesos, conformar bases de datos y ejercer el control disciplinario, entre otras.
Sin embargo, no pueden perderse de vista las especificidades de la jurisdicción de paz, pues se trata de particulares investidos por las partes de la autoridad para administrar justicia y resolver ciertos conflictos en equidad, en la sentencia C-103 de 2004, MP. Manuel José Cepeda, la Corte explicó lo siguiente:
“Los fines buscados por el constituyente al incorporar la figura de los jueces de paz al ordenamiento colombiano se pueden apreciar consultando los debates surtidos en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el particular. De ellos se resalta que la consagración constitucional de esta figura fue resultado de varias iniciativas presentadas por diferentes delegados a la Asamblea, que confluían en cuanto a los rasgos principales de la nueva figura que se proponía: (a) cercanía a la comunidad cuyos conflictos cotidianos habrá de resolver el juez de paz, (b) competencia para resolver conflictos menores de manera ágil e informal –es decir, sin ritualismos o fórmulas procesales -, (c) respetabilidad del juez dentro del medio social en el cual habrá de desempeñar su función, (d) adopción de fallos en equidad, (e) coercibilidad de sus decisiones y (f) elección por parte de la comunidad. En general, la introducción de esta figura al ordenamiento –junto con la de otras formas alternativas de resolución de conflictos-obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar.
(...) el mismo Legislador previó la necesidad de que quienes ejercen el cargo de jueces de paz, dado el carácter no remunerado de sus labores, puedan ocupar otros empleos en el sector público o privado para así obtener libremente los ingresos requeridos para su sustento; tanto así, que en el artículo 17 de la misma ley se establece inequívocamente que el desempeño del cargo de juez de paz es compatible con el de otros cargos públicos. En esa medida, no cabe reparo por esta vía a la decisión legislativa de crear jueces de paz no remunerados. Teniendo en cuenta (i) que el ejercicio de este cargo es netamente voluntario –es decir, quien resulta elegido para ser juez de paz lo hace en virtud de una decisión suya libre y voluntaria en el sentido de asumir una carga pública adicional, no de una imposición ni un deber -, y (ii) que los jueces de paz son elegidos como tales por la comunidad en virtud del alto reconocimiento que ésta otorga a sus calidades personales –lo cual reviste de un carácter honorífico al cargo de juez de paz, que debe considerarse en sí mismo como retribución suficiente por el cumplimiento de las funciones que le son propias -, es posible concluir que quien se postula como candidato a juez de paz ha asumido libremente la carga de trabajo adicional que representará el desempeño de sus deberes ante la comunidad, los cuales se sumarán, en caso de resultar elegido, a las actividades ordinarias que lleva a cabo en el sector público o privado para derivar su sustento. (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, los jueces de paz son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley, no perciben remuneración alguna, su labor es compatible con el desempeño de funciones como servidor público y su actividad es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político.
Por otra parte, frente a la entrega de dinero al ejecutante, el Código General del Proceso señala:
ARTÍCULO 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación. (Subrayas fuera de texto).
Por su parte, la Ley 1564 de 20123 señala que para efectuar embargos se procederá así:
ARTÍCULO 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
(...)
- El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario. (Subrayas fuera de texto).
Y el primer inciso del parágrafo del artículo 594 señala que: “Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (...)”. (Subrayas fuera de texto).
Es importante mencionar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-796 de 2007 señaló que la justicia que aplican los jueces de paz obedece a cometidos específicos no predicables en su totalidad de la justicia que imparte el aparato estatal de administración de justicia formal. Sus decisiones se profieren en equidad para la resolución de los conflictos individuales y comunitarios.
Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan del ámbito de lo jurídico, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada.
Quienes aplican la justicia en equidad, en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas radican en ser reconocidos dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, para la resolución de causas menores que no exigen un conocimiento exhaustivo del derecho.
Ahora bien, es impotantente(sic) tener presente que solamente las autoridades judiciales o administrativas pueden decretar órdenes de embargo, conforme al parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.
Sobre el particular, el concepto 1151393 de 2012 Colpensiones consideró lo siguiente:
“(...) los jueces de paz, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los centros de conciliación no tienen dentro de sus facultades y competencias la de iniciar o tramitar juicios de carácter ejecutivo, por lo que no es procedente que de tales entidades emanen declaraciones de adopción de medidas cautelares y por ende órdenes de embargo. Por lo tanto, es necesario señalar que terceros o entidades públicas, o autoridades diferentes a los Jueces de la República, no están facultados para emitir órdenes o solicitudes de embargo de dineros que estén destinados al pago de pensiones, aunque a favor de estos particulares o terceros existan créditos correspondientes a deudas de los pensionados. (...)”.
Señalando que:
“Sólo los jueces de la República de la Jurisdicción Ordinaria pueden emitir órdenes de embargo sobre mesadas pensionales.”
Por otra parte en relación con los descuentos que son procedentes realizar en el salario de los servidores públicos, el Decreto 3135 de 19684, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el Artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal.” (Subrayado fuera del texto original)
En el mismo sentido, el Decreto 1083 de 20155, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.31.5. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.
ARTÍCULO 2.2.31.7. Inembargabilidad del salario mínimo legal. No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 2.2.31.8. Inembargabilidad parcial del salario.
- Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos.
- En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.”(Subrayado fuera de texto original)
En consecuencia, se colige que está expresamente prohibido deducir suma alguna de los salarios de los empleados y trabajadores sin que medien autorización judicial o, cuando lo autorice por escrito el empleado para cada caso, sin que afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario.
Sobre el particular, es importante abordar sentencia4 de tutela proferida por la Corte Constitucional, en la cual se concluyó lo siguiente frente a la protección legal y constitucional al salario mínimo respecto de los descuentos por concepto legal, judicial o voluntario, a saber:
“En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son:
-Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial.
-Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor, dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012).
-Los descuentos de la ley.
(...)
Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna”.
Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a favor de las cooperativas y con una posición privilegiada según lo establecido inicialmente por el Decreto 1848 de 1969 y, posteriormente, en la Ley 79 de 1988, que instituyó, en su Artículo 144, que estas “tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”, resaltando que para aplicar las deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden judicial que decrete un embargo.
Luego, el Artículo 9 de la Ley 1391 de 2010, que modificó el Decreto Ley 1481 de 1989, y lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley 79 de 1988, señaló que: “El orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir del principio general del derecho de que la primera en el tiempo será la primera en el derecho”, principio que hoy recoge la Ley 1527 de 2012.
En términos generales, esta Corte ha entendido que los descuentos sobre el salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental al mínimo vital, siempre y cuando se respeten los límites establecidos legal y jurisprudencialmente. Esto es, que debe haber una observancia de tales límites por parte del empleador y los terceros interesados en recibir el eventual pago de una obligación pues este no puede exigir un derecho más allá de lo que el salario permita, “de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”.
Con el fin de esclarecer las diferencias sustanciales de los descuentos, la Sala abordará cada uno de ellos, de manera que se pueda establecer cuáles son sus límites.
Respecto de los descuentos realizados con ocasión de embargos judiciales, el Código Sustantivo del Trabajo, en los Artículos 154, 155 y 156, indica que los jueces de la República, pueden ordenar, como medida cautelar, el embargo del salario del trabajador, esto, cuando a quien se le adeuda, inicia un proceso en aras de que se cumpla la obligación adquirida. Así, el juez está facultado para ordenarle al empleador la retención de una parte del salario.
No obstante, lo anterior, dicho código, establece cuáles son los límites al salario objeto de embargo, para ello, el Artículo 154 dispone que, por regla general, el salario mínimo legal mensual no es embargable. Enseguida, el Artículo 155 del mismo compilado legal, indica que el juez solo puede decretar el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo, lo cual resulta una garantía al derecho fundamental al mínimo vital.
Ahora, la excepción a esa protección, se refleja en los embargos provenientes de obligaciones alimentarias y de deudas con cooperativas, esta situación se encuentra regulada por el Artículo 156 del código en comento, así: “todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los Artículos 411 y concordantes del Código Civil”. De esto se colige, que todos los salarios, inclusive el salario mínimo, puede ser afectado para cumplir el pago de las deudas mencionadas, hasta en un 50%.
Luego, sobre los descuentos legales, se tiene que son aquellos sobre los que recaen los pagos legales de prestaciones sociales u otros beneficios para el trabajador. Entre ellos, también están “conceptos como cuotas sindicales y de cooperativas, el pago de multas, retención en la fuente, etc., consagrados, entre otras normas, en los Artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo del Trabajo” [25]. Para este punto, no sobra decir que el límite de descuento, es el salario mínimo.
Por último, los descuentos autorizados por el trabajador, situación de que trata el Artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales nacen de la mera liberalidad del trabajador para acceder a créditos con un tercero o con el mismo empleador. En ambas situaciones, ante la obligación contraída con el empleador o con un tercero, el elemento determinante es la voluntad del trabajador de adquirir el crédito. Por tanto, presta relevancia el Artículo 53 Superior, respecto de la irrenunciabilidad como límite a la discrecionalidad del trabajador. Esto significa que, en ninguna circunstancia, el trabajador podrá negociar o renunciar a un derecho que la ley laboral ha establecido como mínimo e irrenunciable.
Sobre esta situación particular, también se refiere el Artículo 149 del Código Sustantivo, así: “no se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley”.
Así las cosas, resulta claro hasta el momento que, de acuerdo con lo contemplado en los Artículos relativos a las deducciones voluntarias en el Código Sustantivo del Trabajo, los descuentos directos están autorizados siempre y cuando los cobros no afecten el monto del salario mínimo vigente.
En contraste con ello, con la expedición de la Ley 1527 de 2012, el límite a los descuentos se modificó, en tanto el numeral 5 del Artículo 3 dispone: “Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. (Subrayas fuera del original). Esto es, que trabajador puede autorizar el descuento de hasta el 50% de su salario aun cuando lo que devengue, sea un mínimo. Allí mismo, se indica que las deducciones realizadas “quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del Artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”. (...)
Finalmente, esta Sala debe hacer precisión respecto de quién es el responsable de realizar, adecuadamente, los descuentos a una nómina; respecto a ello, se ha sostenido “que le asiste al empleador una obligación legal, clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar y computar los descuentos que le aplicará a los salarios de los trabajadores, por una parte, los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de prelación de créditos que el juez señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden de llegada, es decir, corresponde aplicar el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el trabajador, según las reglas de prelación de créditos, y los demás, deben esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, y así sucesivamente; (ii) la aplicación de los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el salario constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a cargo”. (...)
En conclusión, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, se han esmerado por amparar el derecho fundamental al mínimo vital a través de la protección al salario mínimo cuando, por cualquiera de los descuentos, bien sea voluntarios, legales o judiciales, el trabajador ve afectados sus ingresos. Sin embargo, en aras de que quienes devengan un salario mínimo, también puedan acceder a acreencias comerciales, se permitió que dicho ingreso fuera afectado hasta en un 50%, situación que debe ser analizada con cautela pues, la disminución del salario mínimo a la mitad, iría en contravía de las intenciones del legislador.” (Subrayado fuera del texto original)
Para la Corte los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, procedimiento que se encuentra en cabeza del empleador, priorizando y computando los descuentos que le aplicará a los trabajadores, por un lado, los que se encuentran originados en una orden judicial según las reglas de prelación de créditos que disponga el juez en el oficio de embargo, y por otra parte, los autorizados expresamente por el trabajador (Libranza). Para esto el empleador deberá tener en cuenta, el orden de llegada de los descuentos, esto es el ordenado judicialmente o autorizado por el trabajador, y para los demás deberá esperar su turno hasta que se cumpla el pago de la primera deuda, y así consecutivamente, claro está, respetando los derechos fundamentales citados inicialmente.
De acuerdo a lo anterior, me permito trancribis(sic) sus interrogantes para darles respuesta así:
- ¿Cuál es el procedimiento jurídico – administrativo que debe seguir una entidad pública territorial frente a una orden de embargo o descuento emitida por un juzgado de paz?
De conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, únicamente las autoridades judiciales o administrativas están facultadas para decretar medidas de embargo.
- ¿Es válida la orden de consignación directa a particulares (beneficiarios) sin que medie cuenta judicial oficial, ni control de seguimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura o el Banco Agrario?
El juez de paz actúa como particular investido por las partes para dirimir, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. En tal sentido, deberá cumplirse estrictamente el acuerdo suscrito en el marco del procedimiento adelantado ante dicha autoridad; sin perjuicio de los límites y exigencias señaladas normativamente.
- ¿Debe la entidad asumir responsabilidad solidaria ante eventuales fallos o incumplimientos relacionados con estos descuentos?
Las entidades públicas están obligadas a acatar los fallos que les sean notificados en debida forma y que se hayan emitido por autoridad competente en el marco de sus competencias legales.
Es importante tener presente que este Departamento no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, ni para calificar la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas, dicha competencia ha sido atribuida a las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad, a las personerías municipales y de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus agentes, tiene la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, por lo que podrá estudiar la posibilidad de acudir a estas autoridades, junto con las pruebas que pretenda hacer valer, para que en el marco del debido proceso se pronuncien frente al particular.
- ¿Cómo debe garantizarse el respeto a la prelación de créditos en casos de múltiples embargos sobre el salario de un funcionario, cuando se incluye una orden de un juzgado de paz?
En términos generales, la Corte ha sido clara en señalar que corresponde al empleador aplicar la prelación de créditos conforme a la ley, atendiendo el orden de llegada de las medidas. En este marco, los descuentos a favor de las cooperativas gozan de prelación frente a cualquier otro por obligaciones civiles, salvo aquellos procesos judiciales relacionados con obligaciones alimentarias, los cuales prevalecen. Se aplica así el principio general según el cual la primera en el tiempo es la primera en el derecho.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ
Director Jurídico
Proyecto: Daniela Alejandra Ávila M.
Reviso: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Juan Manuel Reyes Álvarez.
11602.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- «Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento»
- Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
- Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
