Decreto 1481 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1481 de 1989

Fecha de Expedición: 07 de julio de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: DIARIO OFICIAL

FONDOS DE EMPLEADOS
- Subtema: Disposiciones Generales

Decreto Nacional 1481 de 1989 Se determina la naturaleza, características de los fondos de empleados

FONDOS DE EMPLEADOS
- Subtema: Normas Aplicables

Decreto Nacional 1481 de 1989 Se determina la naturaleza, características, constitución, régimen interno de responsabilidad y sanciones Régimen económico Régimen Administrativo Administración y Vigilancia Educación e Integración Patrimonios y Retenciones Salariales Relaciones con el Estado Inspección y vigilancia

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1481 DE 1989

(julio 7)

por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 131 de la Ley 79 de 1988,

DECRETA:

TÍTULO I

De la naturaleza jurídica, características, constitución y régimen interno de los fondos de empleados

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto del Decreto. El objeto del presente Decreto es dotar a los fondos de empleados de un marco jurídico adecuado para su desarrollo, promover la vinculación de los trabajadores a estas empresas asociativas de economía social y garantizar el apoyo del Estado a las mismas.

Artículo 2.- Naturaleza y características. Los fondos de empleados son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados con las siguientes características:

  1. Que se integren básicamente con trabajadores asalariados.

  2. Que la asociación y el retiro sean voluntarios.

  3. Que garanticen la igualdad de los derechos de participación y decisión de los asociados sin consideración a sus aportes.

  4. Que presten servicios en beneficio de sus asociados.

  5. Que establezcan la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

  6. Que destinen sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y el crecimiento de sus reservas y fondos.

  7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado.

  8. Que se constituyan con duración indefinida.

  9. Que fomenten la solidaridad y los lazos de compañerismo entre asociados.

Artículo 3.- Denominación. Los fondos de empleados incluirán en su denominación las palabras "fondo de empleados".

CAPÍTULO II

De la constitución y reconocimiento de los fondos de empleados

Artículo 4.- Vínculo de la asociación.  Modificado por el art. 2, Ley 1391 de 2010. Los fondos de empleados deberán ser constituidos por trabajadores dependientes de instituciones o empresas, públicas o privadas.

Los asociados de un fondo de empleados deberán tener un vínculo común de asociación, determinado por la calidad de trabajadores dependientes, en una de las siguientes modalidades:

  1. De una misma institución o empresa.

  2. De varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.

  3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica.

Artículo 5.- Constitución. Los fondos de empleados se constituirán con un mínimo de diez (10) trabajadores en acto privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilio, en la cual se consagrarán:

  1. La voluntad de creación de la entidad.

  2. La aprobación del cuerpo estatutario que regirá al fondo de empleados y el sometimiento al mismo.

  3. Los valores de los aportes iniciales de los fundadores.

  4. El nombramiento de los miembros de la junta directiva.

  5. El nombramiento del representante legal.

  6. El nombramiento de los miembros del comité de control social cuando se contemple este órgano, y del revisor fiscal.

Artículo 6.- Disposiciones estatutarias. Los estatutos de los fondos de empleados deberán contemplar, sin perjuicio de las demás estipulaciones que consideren convenientes, los siguientes aspectos:

  1. Denominación, domicilio principal y ámbito de operaciones.

  2. Objeto y determinación clara de las actividades y servicios.

  3. Determinación del vínculo de asociación y requisitos de ingreso y retiro.

  4. Derechos y deberes de los asociados y régimen disciplinario.

  5. Conformación del patrimonio, incremento y uso de las reservas y fondos, monto o porcentaje de los aportes sociales individuales y manera de cancelarlos, y destinación del excedente del ejercicio económico.

  6. Obligación de ahorro permanente que debe efectuar el asociado sobre la base de su ingreso salarial.

  7. Órganos de administración: condiciones, inhabilidades, composición, procedimientos de elección y de remoción, funciones y períodos.

  8. Órganos de inspección y vigilancia: condiciones, inhabilidades, composición, procedimientos de elección y de remoción, funciones y períodos.

  9. Procedimientos para la reforma de estatutos.

  10. Normas atinentes a la disolución y liquidación del fondo de empleados.

  11. Procedimientos para resolver los conflictos transigibles como el fondo y sus asociados y entre éstos por causas o con ocasión de sus relaciones con el fondo.

Artículo 7.- Derogado por el art. 11, Ley 1391 de 2010 Personería Jurídica. La personería jurídica de los fondos de empleados será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Para el efecto, el representante legal presentará solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos:

  1. Acta de constitución.

  2. Texto de los estatutos aprobados.

  3. Certificado de existencia y representación legal de las entidades o empresas en las cuales laboran los asociados que constituyen el fondo de empleados, cuando sea pertinente.

  4. Constancia sobre vinculación laboral de los fundadores, expedida por la respectiva empresa o entidad.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y el fondo de empleados podrá iniciar actividades.

Parágrafo.- El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 8.-  Derogado por el art. 11, Ley 1391 de 2010. Registro y autorización de funcionamiento. En la resolución de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro del fondo de empleados, de los integrantes de la junta directiva, del representante legal, del revisor fiscal y del comité de control social según el caso, y se autorizará su funcionamiento.

Artículo 9.- Derogado por el art. 11, Ley 1391 de 2010 Reformas estatutarias. Las reformas de estatutos de los fondos de empleados deberán ser aprobadas por la asamblea general.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de la petición acompañada del acta correspondiente y del texto de los artículos reformados. Si no lo hiciere dentro de este término, operará el silencio administrativo positivo.

CAPÍTULO III

De los asociados

Artículo 10.- Calidad. Podrán ser asociados de los fondos los trabajadores que tengan el vínculo común consagrado en los estatutos. Igualmente, si así lo establecen, podrán serlo, los trabajadores dependientes del mismo fondo de empleados, los pensionados y los sustitutos de los pensionados que hubiesen tenido la calidad de asociados.

Artículo 11.- Derechos de los asociados. Todos los asociados tendrán los siguientes derechos fundamentales, y los demás consagrados en los estatutos y reglamentos:

  1. Utilizar y recibir los servicios que preste el fondo de empleados.

  2. Participar en las actividades del fondo y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales.

  3. Ser informados de la gestión del fondo de conformidad con lo establecido estatutariamente.

  4. Ejercer actos de decisión en las asambleas generales, y de elección en éstas, en la forma y oportunidad previstas en los estatutos y reglamentos.

  5. Fiscalizar la gestión del fondo de empleados.

  6. Retirarse voluntariamente del fondo.

Parágrafo.- El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes y obligaciones y al régimen disciplinario interno.

Artículo 12.- Deberes. Todos los asociados tendrán los deberes y obligaciones previstas en los estatutos y reglamentos con criterio de igualdad, salvo las contribuciones económicas que podrán graduarse teniendo en cuenta los niveles de ingreso salarial. Serán deberes fundamentales de los asociados:

  1. Adquirir conocimientos sobre los objetivos, características y funcionamiento de los fondos de empleados en general y el fondo al que pertenecen en particular.

  2. Comportarse con espíritu solidario frente al fondo de empleados y a sus asociados.

  3. Acatar las normas estatutarias y las decisiones tomadas por la asamblea general y los órganos directivos y de control.

  4. Cumplir oportunamente las obligaciones de carácter económico y demás derivadas de su asociación al fondo.

  5. Abstenerse de efectuar actos que afecten la estabilidad económica o el prestigio social del fondo de empleados.

Artículo 13.- Pérdida del carácter de asociado. El carácter de asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por renuncia voluntaria debidamente aceptada por el organismo estatutario competente.

  2. Por desvinculación laboral de la entidad o entidades que determinen el vínculo de asociación.

  3. Por exclusión debidamente adoptada.

  4. Por muerte.

Parágrafo.- La causal contemplada en el numeral 2, no se aplicará cuando la desvinculación laboral obedezca a hechos que generan el derecho a pensión, si así lo establecen los estatutos; o cuando éstos contemplen la posibilidad de conservar el carácter de asociado, no obstante la desvinculación laboral, en las condiciones y con los requisitos que las normas estatutarias consagren.

Artículo 14.- Régimen disciplinario interno. Los estatutos de los fondos de empleados deberán establecer los procedimientos disciplinarios básicos, las sanciones aplicables y los organismos competentes para ejercer las funciones de carácter correctivo y disciplinario. En todo caso se consagrarán las causales de exclusión y de suspensión y se garantizará el derecho de defensa del inculpado mediante la posibilidad de presentar sus descargos.

CAPÍTULO IV

Del régimen económico

Artículo  15.- Patrimonio. El patrimonio de los fondos de empleados estará conformado por:

  1. Los aportes sociales individuales.

  2. Las reservas y fondos permanentes.

  3. Las donaciones y auxilios que reciban con destino a su incremento patrimonial.

  4. Los excedentes del ejercicio que no tengan destinación específica.

    Ver el art. 4, Decreto Nacional 3081 de 1990

Artículo 16.- Compromiso de aporte y ahorro permanente. Los asociados de los fondos de empleados deberán comprometerse a hacer aportes sociales individuales periódicos y a ahorrar en forma permanente, en los montos que establezcan los estatutos o la asamblea. De la suma periódica obligatoria que debe entregar cada asociado, se destinará como mínimo una décima parte para aportes sociales.

En todo caso, el monto total de la cuota periódica obligatoria no debe exceder el diez por ciento (10%) del ingreso salarial del asociado.

Los aportes y los ahorros quedarán afectados desde su origen a favor del fondo de empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá efectuar las respectivas compensaciones. Tales sumas son inembargables y no podrán ser gravadas ni transferidas a otros asociados o a terceros.

Artículo 17.- Devolución de aportes y de ahorros permanentes. Los aportes solo serán devueltos cuando se produzca la desvinculación del aportante e, igualmente, como regla general, los ahorros permanentes. Sin embargo, los estatutos podrán establecer reintegros parciales y periódicos de estos últimos.

Artículo 18.- Período de ejercicio económico. El ejercicio económico de los fondos de empleados será anual y se cerrará a 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual se cortarán las cuentas y se elaborarán el balance, el inventario y el estado de resultados.

Artículo 19.- Aplicación del excedente. Los excedentes del ejercicio económico que se produzcan se aplicarán en la siguiente forma:

  1. El veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales.

  2. El remanente, para crear o incrementar fondos permanentes o agotables con los cuales la entidad desarrolle labores de salud, educación, previsión y solidaridad en beneficio de los asociados y sus familiares, en la forma que dispongan los estatutos o la asamblea general. Así mismo, con cargo a este remanente podrá crearse un fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales dentro de los límites que fijen las normas reglamentarias del presente Decreto, siempre que el monto de los excedentes que se destinen a este fondo no sea superior al cincuenta por ciento (50%) del total de los excedentes que resulten del ejercicio.

    3. Adicionado por el art. 3, Ley 1391 de 2010.

 Parágrafo.- En todo caso, el excedente se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera utilización será restablecer la reserva en el nivel que tenía antes de su utilización.

Artículo 20.- Reservas y fondos. La asamblea general podrá crear las reservas y fondos permanentes de orden patrimonial, que considere convenientes. En todo caso, deberá existir en los fondos de empleados una reserva para la protección de los aportes sociales, de eventuales pérdidas.

Igualmente, previa autorización de la asamblea, los fondos de empleados podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual.

Durante la existencia y aun en el evento de la liquidación de estas empresas asociativas, las reservas y fondo permanentes así como los auxilios y donaciones patrimoniales, no podrán ser repartidos.

Artículo 21.- Responsabilidad ante terceros.  Modificado por el art. 4, Ley 1391 de 2010. Los fondos de empleados responderán ante terceros con la totalidad de su patrimonio y, suplementariamente, con el monto de los ahorros permanentes de los asociados.

Para los efectos del presente artículo, los asociados responderán, en primer término, con el monto de sus aportes y, en forma suplementaria, hasta el valor de sus ahorros permanentes.

CAPÍTULO V

De los servicios

Artículo 22.- Servicios de ahorro y crédito. Los fondos de empleados prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados, en las modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con lo que dispongan las normas que reglamenten la materia.

Sin perjuicio de los ahorros permanentes de que trata el capítulo anterior, los asociados podrán hacer en el fondo de empleados otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término.

Artículo 23.- Inversión de los ahorros. Los depósitos de ahorro que se capten deberán ser invertidos en créditos a los asociados en las condiciones y con las garantías que señalen los estatutos y reglamentos de conformidad con las normas que reglamenten la materia, sin perjuicio de poder adquirir activos fijos para la prestación de los servicios.

Los fondos de empleados tomarán las medidas que permitan mantener la liquidez necesaria para atender los retiros de ahorros.

Artículo 24.- Otros servicios. Los servicios de previsión y seguridad social y los demás previstos en su objeto social, excepto los de ahorro y crédito, podrán ser prestados por intermedio de otras entidades, preferencialmente de igual naturaleza o del sector cooperativo.

La prestación de servicios que beneficien a los asociados y al fondo de empleados, complementarios de su objeto social, podrá ser facilitada por éste mediante la celebración de contratos o convenios con otras instituciones.

Artículo 25.- Extensión de servicios. Los servicios de previsión, solidaridad y bienestar social, podrán extenderse a los padres, cónyuges, compañeros permanentes, hijos y demás familiares, en la forma que establezcan los estatutos.

CAPÍTULO VI

De la administración

Artículo 26.- Órganos de administración. La administración de los fondos de empleados será ejercida por la asamblea general, la junta directiva y el gerente.

Artículo 27.- Asamblea general. La asamblea general es el órgano máximo de administración de los fondos de empleados, sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, estatutarias y reglamentarias; y la conforma la reunión, debidamente convocada, de los asociados, hábiles, o de los delegados elegidos directamente por éstos.

Parágrafo.- Son asociados hábiles para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que en la fecha de la convocatoria no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el fondo de empleados.

Artículo 28.- Funciones de la asamblea. La asamblea general cumplirá las siguientes funciones:

  1. Determinar las directrices generales del fondo de empleados.

  2. Analizar los informes de los órganos de administración y vigilancia.

  3. Considerar y aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.

  4. Destinar los excedentes y fijar los montos de los aportes y de los ahorros obligatorios con sujeción a este Decreto y a los estatutos, y establecer aportes extraordinarios.

  5. Elegir o declarar electos los miembros de la junta directiva y el revisor fiscal, e igualmente los miembros del comité de control social, cuando se contemple estatutariamente la existencia de este órgano.

  6. Reformar los estatutos.

  7. Decidir la fusión, incorporación, transformación y liquidación del fondo de empleados.

  8. Las demás que le señalen las disposiciones legales y los estatutos.

Artículo 29.- Clases de asamblea. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán una vez al año, dentro de los tres primeros meses del año calendario, para el ejercicio de sus funciones regulares.

Las asambleas extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año para tratar asuntos de urgencia o imprevistos que no permitan esperar a ser considerados en la asamblea general ordinaria, y no podrán tratar asuntos diferentes de aquellos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos.

Artículo 30.- Convocatoria a asamblea. Por regla general, la convocatoria a una asamblea general ordinaria o extraordinaria será efectuada por la junta directiva con la anticipación prevista en los estatutos determinando en la citación, fecha, hora, lugar y temario de la misma.

El revisor fiscal, el comité de control social, según el caso, o un quince por ciento (15%) como mínimo de los asociados, podrán solicitar a la junta directiva la convocatoria de la asamblea general extraordinaria, previa justificación del motivo de la citación.

Los estatutos del fondo de empleados consagrarán el procedimiento para efectuar la convocatoria, su antelación y su medio de divulgación, y cómo debe procederse cuando la junta directiva no convoque la asamblea general ordinaria dentro del plazo fijado por el presente Decreto, o desatienda la solicitud de convocatoria a la asamblea extraordinaria.

El comité de control social, y si no hubiere, el revisor fiscal verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles. La relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados, en la forma y con la antelación que dispongan los estatutos.

Artículo 31.- Representación. Por regla general, la participación en las reuniones de asamblea general debe ser directa. Sin embargo, los estatutos podrán establecer la representación en los eventos de dificultad justificada para la asistencia de los representados, fijando los topes máximos de capacidad de representación. Para el efecto deberá otorgarse poder por escrito con las formalidades previstas en los estatutos y reglamentos o en la ley.

Los miembros de la junta directiva y del comité de control social, el representante legal y los trabajadores del fondo de empleados no podrán recibir poderes.

Los delegados y los miembros de los órganos de dirección y vigilancia no podrán hacerse representar en las reuniones a las cuales deban asistir en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 32.- Asamblea por delegados. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por la asamblea general de delegados, cuando aquella se dificulte por razón del número de asociados o cuando su realización resulte significativamente onerosa en proporción a los recursos del fondo de empleados, a juicio de la misma asamblea general o de la junta directiva, según dispongan los estatutos.

 Modificado por el art. 5, Ley 1391 de 2010. El número de los delegados, en ningún caso será menor de veinte (20) y éstos no podrán desempeñar sus funciones con posterioridad a la celebración de la respectiva asamblea. El procedimiento de elección deberá ser reglamentado por la junta directiva en forma que garantice la adecuada información y participación de los asociados.

A la asamblea general de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados.

Artículo 33.- Quórum. Constituirán quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas la asistencia de por lo menos la mitad de los asociados hábiles o delegados elegidos. Si dentro de la hora siguiente a la señalada para su inicio no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número requerido para constituir un fondo de empleados en el caso de que ese porcentaje del diez por ciento (10%) fuere inferior a tal número.

En las asambleas generales de delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos.

Artículo 34.- Mayorías. Las decisiones de la asamblea, por regla general, se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asociados o delegados presentes sin perjuicio de que los estatutos o reglamentos establezcan mayorías calificadas para la adopción de determinadas decisiones.

 Modificado por el art. 6, Ley 1391 de 2010. En todo caso, la reforma de los estatutos y la imposición de contribuciones obligatorias para los asociados requerirán el voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los presentes en la asamblea. La determinación sobre la fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación deberá contar también con el voto de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados hábiles o delegados convocados.

Artículo 35.- Procedimientos para elección. La elección de los miembros de órganos o cuerpos colegiados y del revisor fiscal podrá ser efectuada por la asamblea general o mediante votación de todos los asociados, en la forma que establezcan los estatutos.

Cuando se adopte el procedimiento de listas o planchas se aplicará el sistema de cuociente electoral, sin perjuicio de que los nombramientos puedan producirse por unanimidad o por mayoría absoluta cuando sólo se presente una plancha.

Artículo 36.- Junta Directiva. La junta directiva es el órgano de administración permanente del fondo de empleados sujeto a la asamblea general y responsable de la dirección general de los negocios y operaciones. Estará compuesta por asociados hábiles en el número de miembros principales y suplentes que señalen los estatutos y tendrá el período determinado en éstos.

Artículo 37.- Funciones. En los estatutos de los fondos de empleados consagrarán las funciones de la junta directiva. Al respecto se considerarán atribuciones implícitas de este órgano las de dirección y administración no asignadas expresamente a la asamblea general o al gerente.

Artículo 38.- Libros y actas. Los fondos de empleados deberán llevar y registrar los libros que determinen las normas especiales y reglamentarias.

Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea general, de la junta directiva y del comité de control social se hará constar en los respectivos libros de actas.

 Modificado por el art. 7, Ley 1391 de 2010. Éstas se encabezarán con su número y contendrán por lo menos la siguiente información: lugar, fecha y hora de reunión; forma de antelación de la convocatoria y órgano o persona que convocó; número de asociados o delegados asistentes y número de asociados convocados a las asambleas generales, o nombre de los asistentes a las reuniones cuando se trate de los otros organismos; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor, en contra o en blanco; las constancias presentadas por los asistentes a la reunión; los nombramientos efectuados y la fecha y hora de clausura. Las actas serán aprobadas y firmadas por el presidente y el secretario del órgano correspondiente.

Las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general y de la junta directiva que fueren celebradas contraviniendo lo dispuesto en este capítulo o en los estatutos y reglamentos sobre convocación y quórum, serán ineficaces. Las que se tomen en contra la ley, serán absolutamente nulas.

Artículo 39.- Gerente. Los fondos de empleados tendrán un gerente que será el representante legal de la entidad, principal ejecutor de las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva. Dicho gerente y el suplente serán designados por la junta directiva y sus funciones y período estarán consagrados en los estatutos y demás reglamentos internos.

Parágrafo. Adicionado por el art. 8, Ley 1391 de 2010.

CAPÍTULO VII

De la inspección y vigilancia

Artículo 40.- Órganos. La inspección y vigilancia interna de los fondos estará a cargo del revisor fiscal y el comité de control social, en las órbitas de competencia que en este capítulo se delimitan.

Artículo 41.- Revisor fiscal. Los fondos de empleados deberán contar con un revisor fiscal y su respectivo suplente, elegidos por la asamblea general o por votación directa de los asociados conforme establezcan los estatutos. En todo caso, deberán ser contadores públicos matriculados.

El período y sistema de elección serán establecidos estatutariamente, y en caso de imprevisión se elegirán por mayoría absoluta de votos, previa inscripción de planchas.

Las funciones y atribuciones del revisor fiscal están determinadas en los estatutos, pero deberán ser acordes con las normas establecidas para el ejercicio de la profesión de contador público. En efecto o como complemento de las disposiciones estatutarias se aplicarán las legales.

El revisor fiscal no podrá ser asociado del fondo donde ejerce la función de revisoría fiscal.

Parágrafo.- El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a los fondos de empleados de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográfica lo justifiquen.

Artículo 42.- Comité de control social. Los fondos de empleados podrán contemplar la existencia de un comité de control social que ejercerá las funciones de vigilancia social fijadas en los estatutos. En efecto o como complemento de éstas se aplicarán las establecidas en la legislación cooperativa para las juntas de vigilancia.

El número de integrantes, su período y sistema de elección serán previstos en los estatutos. Si no se previese sobre este aspecto, se aplicará el sistema del cuociente electoral previa inscripción de planchas.

CAPITULO VIII

De la educación e integración

Artículo 43.- Para garantizar la educación y capacitación de los asociados, los fondos de empleados adelantarán programas y actividades que tengan como propósito la participación democrática en el funcionamiento del fondo de empleados y el desempeño de cargos sociales en condiciones de idoneidad para la gestión empresarial correspondiente.

Artículo 44.- Asociación de fondos. Los fondos de empleados podrán asociarse entre sí para constituir organismos de segundo grado con el fin de prestar servicios de carácter económico, de asistencia técnica y de beneficio social a las entidades asociadas, y para ejercer su representación. Estos organismos se constituirán con no menos de cinco (5) fondos de empleados.

 Derogado por el art. 11, Ley 1391 de 2010. Los organismos a que se refiere el inciso anterior podrán crear organismos de tercer grado para las acciones de representación y defensa de los fondos de empleados y su constitución podrá efectuarse con un mínimo de doce (12) organismos de segundo grado.

 Derogado por el art. 11, Ley 1391 de 2010. En los estatutos de los organismos de segundo o tercer grado podrá establecerse un poder de decisión proporcional al número de asociados que posea cada entidad asociada, al volumen de sus operaciones con el organismo de grado superior o a una combinación de los anteriores factores. A estos organismos les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para los fondos de empleados.

Artículo 45.- Otras asociaciones. Los fondos de empleados podrán asociarse a instituciones cooperativas u otras de diversa naturaleza, siempre que la asociación con estas últimas sea conveniente para el mejor cumplimiento de sus objetivos y no afecte características de entidades de servicio sin ánimo de lucro.

También podrán celebrar contratos o convenios entre sí, para la extensión o intercambio de sus servicios entre los asociados de los mismos fondos; y con otras personas jurídicas, para la atención eficiente de sus fines económicos y sociales.

CAPÍTULO IX

De la fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación

Artículo 46.- Fusión e incorporación. Los fondos de empleados podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otros fondos de empleados para crear uno nuevo, o cuando uno se incorpore a otro, siempre que las empresas que determinan el vínculo común estén relacionadas entre sí o desarrollen la misma clase de actividad.

Artículo 47.- Transformación. Los fondos de empleados podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica de las controladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, caso en el cual se disolverán sin liquidarse.

En ningún caso podrán transformarse en sociedades comerciales.

Artículo 48.- Liquidación. Los fondos de empleados deberán disolverse y liquidarse por las siguientes causales:

  1. Por decisión de los asociados ajustada a las normas generales y a las estatutarias.

  2. Por reducción del número de asociados a menos del requerido para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses.

  3. Por imposibilidad de desarrollar su objeto social.

  4. Por haberse iniciado contra el fondo concurso de acreedores.

  5. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollen sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o a los principios que caracterizan a los fondos de empleados.

Parágrafo.- En el evento de la disolución y liquidación de la entidad o entidades que determinen el vínculo laboral de los asociados, éstos podrán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del acto de disolución de la entidad patronal, reformar sus estatutos para cambiar el vínculo de asociación con sujeción a lo establecido en este Decreto sobre tal vínculo. Si no lo hicieren, el fondo de empleados deberá disolverse y liquidarse.

Artículo 49.- Normas y procedimientos aplicables. En los eventos de fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas para estos casos en la Ley 79 de 1988. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la liquidación conforme al procedimiento allí señalado.

Artículo 50.- Destinación del remanente. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a una institución privada sin ánimo de lucro que preste servicios de carácter social a los trabajadores, la cual será establecida en los estatutos o escogida por los asociados o delegados en asamblea general. En su defecto, la designación la efectuará el organismo gubernamental que ejerza la inspección y vigilancia de los fondos de empleados.

TÍTULO II

De las relaciones con las entidades patronales

CAPÍTULO I

Patrocinio y retenciones salariales

Artículo 51.- Formas de patrocinio. Las instituciones o empresas de carácter público o privado podrán contribuir a la creación o al desarrollo de los fondos de empleados, mediante:

  1. El otorgamiento de auxilios con destinaciones específicas.

  2. El estímulo a los ahorros permanentes o a los aportes de sus trabajadores asociados al fondo de empleados, mediante la donación de sumas fijas o porcentajes de lo ahorrado o aportado por el asociado, valores que serán abonados en las cuentas respectivas con las condiciones previamente acordados.

  3. Asignación en comisión de personal de trabajadores que, en el evento de ser aceptados por el fondo de empleados, se sujetarán funcionalmente a éste y podrán ser reincorporados a sus actividades ordinarias cuando libremente lo decida el fondo.

  4. Donación de acciones o cuotas sociales de la misma empresa para hacer partícipe al fondo de empleados de la gestión y utilidades de la entidad patronal.

  5. Cualesquiera otras modalidades de apoyo y beneficio para los fondos de empleados y sus asociados diferentes de las de su administración.

Artículo 52.- Carácter del patrocinio. Todas las sumas con las cuales se auxilie o subvenciones a los fondos de empleados, y que beneficien directa o indirectamente a sus trabajadores, no constituirán salarios ni se computarán para la liquidación de prestaciones sociales, salvo que por pactos o convenciones colectivas esté establecido o llegare a establecerse lo contrario.

Artículo  53.- Términos de patrocinio. Los términos de patrocinio y sus obligaciones se harán por escrito, y deberán ser aprobados por la asamblea general o por la junta directiva según dispongan los estatutos. El patrocinio podrá ser revocado por la entidad patrocinadora en caso de dársele distinta destinación a la prevista.

Artículo 54.- Inspección sobre los recursos otorgados como patrocinio. La entidad patronal podrá solicitar del fondo de empleados toda la información, y ejercer la inspección y vigilancia necesarias con el fin de verificar la correcta y adecuada aplicación de los recursos por aquella otorgados.

Las empresas patrocinadoras y los fondos de empleados beneficiarios del patrocinio acordarán la forma de ejercer esta inspección y vigilancia.

Artículo  55.- Obligación de efectuar y entregar retenciones. Toda persona natural, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores y pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

Las sumas retenidas a favor de los fondos deberán ser entregadas a éstos en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados. Si por culpa del retenedor no lo hicieren, serán responsables ante los fondos de su omisión y quedarán solidariamente con el empleado deudores ante aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.

 Modificado por el art. 9, Ley 1391 de 2010. El Gobierno reglamentará la forma y el orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica debe efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador o jubilado a favor de varias de las entidades titulares de este beneficio.

Para los efectos del presente artículo, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos un mes.

Artículo 56.- Límites de retención. Las obligaciones de retención a que se refiere el artículo inmediatamente anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen a favor del trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado a favor del fondo de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con éste.

La retención sobre salarios podrá efectuarse a condición de que con éste y los demás descuentos permitidos por la ley laboral, no se afecte el ingreso efectivo del trabajador y pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) del salario.

TÍTULO III

De las relaciones del Estado con los fondos de empleados

CAPÍTULO I

Promoción y fomento

Artículo 57.- Carácter. Los fondos de empleados, como entidades de interés común e integrantes del sector de la economía social, serán beneficiarios de las medidas de promoción y fomento de los derechos y exenciones establecidas y que se establezcan en favor de las instituciones del sector cooperativo, salvo lo previsto en el Estatuto Tributario contenido en el Decreto 624 de 1989 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de los fondos de empleados a los programas y recursos financieros de fomento necesarios para una mayor cobertura y calidad de los servicios que prestan estas organizaciones.

Artículo 58.- Protección de los depósitos. A los ahorros de los asociados, depositados en los fondos de empleados, les serán aplicables los beneficios que las normas legales consagren en favor de los depositantes en secciones de ahorro de los bancos comerciales, en cajas de ahorro, en entidades financieras, en cooperativas u organismos cooperativos de grado superior.

Los aportes sociales serán inembargables salvo por causa de demandas de alimentos. Los ahorros también lo serán en las cuantías señaladas en la ley.

Artículo 59.- Embargo de salarios. Los salarios de los asociados de los fondos de empleados pueden ser embargados en favor de éstos hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 60.- Régimen tributario. En materia de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, los fondos de empleados se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Tributario, contenido en el Decreto 624 de 1989, y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

Artículo 61.- Contratos administrativos. Las entidades públicas sometidas al régimen de contratación administrativa podrán celebrar contratos con los fondos de empleados, sin la restricción establecida en el numeral 3 del artículo 9 del Decreto 222 de 1983.

Artículo 62.- Manejo de cesantías. Los fondos de empleados que reúnan los requisitos establecidos para efectos de manejo de cesantías en las normas especiales y en las reglamentarias que se expidan, podrán recibir y administrar las cesantías de los trabajadores particulares, que se les liquiden y reporten anualmente con el fin de pagarlas definitivamente cuando se cause su derecho, pudiendo, además, conceder avances sobre las mismas y préstamos hipotecarios para la adquisición y construcción de la vivienda del solicitante o de su cónyuge o para mejorarla o liberarla de gravamen hipotecario.

Igualmente y para las mismas finalidades, podrán recibir y administrar en los mismos términos, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades nacionales o regionales que no estén obligatoria ni voluntariamente vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro, para liquidar y pagar a éste las cesantías de sus funcionarios o que estándolo, sean eximidos de ellos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3138 de 1968.

CAPÍTULO II

De la inspección y vigilancia y de las responsabilidades y sanciones

Artículo 63. Atribuciones. En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, respecto de los fondos de empleados, tendrá las atribuciones previstas en las disposiciones legales vigentes y las establecidas para las entidades cooperativas en la Ley 79 de 1988.

Artículo 64.- Actos sancionables de las asambleas. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a los fondos de empleados por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos.

Artículo 65.- Actos sancionables de los directivos, empleados y liquidadores. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a los miembros de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de los fondos de empleados por las infracciones que les sean personalmente imputables, que se enumeran a continuación:

  1. Utilizar el fondo de empleados o su denominación para beneficio indebido, propio, de otros asociados, entidades patronales o terceros, o para realizar o encubrir actividades contrarias a sus características o no permitidas a los fondos de empleados.

  2. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter patrimonial.

  3. No destinar los excedentes a los fines y en la proporción previstos en este Decreto, los estatutos y los reglamentos.

  4. Adulterar las cifras consignadas en los balances.

  5. Aplicar políticas discriminatorias para el ingreso de asociados, admitir como asociados a personas que no reúnan el vínculo común establecido, o impedir el retiro voluntario de quienes reúnan los requisitos para el efecto.

  6. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia o incumplir las instrucciones impartidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

  7. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas por la ley, los estatutos o reglamentos, u omitir el cumplimiento de sus funciones.

  8. Desarrollar actividades que desvíen o excedan el objeto social del fondo de empleados.

  9. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a su examen o aprobación.

  10. No convocar a la asamblea general en el tiempo y la forma previstos en este Decreto y en los estatutos.

  11. No observar las formalidades previstas en la ley y en los estatutos para la liquidación del fondo de empleados.

  12. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones establecidas en la ley, en los estatutos y reglamentos.

Artículo 66.- Sanciones. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los actos y omisiones contemplados en los artículo 64 y 65 del presente Decreto, serán las siguientes:

  1. Llamada de atención.

  2. Multas hasta del uno por ciento del patrimonio social de la persona jurídica o hasta cien veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales.

  3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas.

  4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en las entidades reguladas por el presente Decreto, hasta por cinco años.

  5. Orden de disolución y liquidación de los fondos con la correspondiente cancelación de la personería jurídica.

Parágrafo.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente artículo con excepción de la del numeral 1, será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos.

Artículo 67.- De los terceros. Los terceros serán responsables por el uso indebido de la denominación "fondo de empleados". El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas aplicará en este caso las sanciones previstas en la ley.

Artículo 68.- Sobre la denominación. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas controlará la utilización de las denominaciones de los fondos de empleados con el fin de que no sea utilizada la misma por dos o mas entidades, o de que no se usen denominaciones que entrañen confusión. En todo caso se tendrá en cuenta el derecho del primer fondo de empleados que solicite su reconocimiento.

CAPÍTULO III

De las disposiciones finales

Artículo 69.-  Modificado por el art. 10, Ley 1391 de 2010. Las materias y situaciones no reguladas en el presente Decreto ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades cooperativas y, en subsidio, las previstas en el Código de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados y su carácter de no lucrativos.

Artículo 70.- En un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, los fondos de empleados constituidos con anterioridad a ésta, deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo. Hasta la fecha de la sanción por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de las reformas estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, los fondos de empleados se regirán conforme a sus estatutos.

Artículo 71.- Las personas jurídicas que al entrar en vigencia éste Decreto estén reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas como fondos de empleados y cuyos asociados no posean la condición de trabajadores dependientes y asalariados, podrán continuar operando como tales, y acogerse al presente Decreto. Estas instituciones quedarán exceptuadas de consagrar en los estatutos el vínculo laboral, pero, en su defecto, consagrarán el vínculo relativo a su profesión u oficio.

Artículo 72.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1989.

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO VARGAS.