Concepto 308701 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero
Quien fue nombrado Personero Delegado para los Derechos Fundamentales de la Personería municipal, no presenta inhabilidad para ser nombrado en este empleo de libre nombramiento y remoción, por haber suscrito y renunciado a un contrato de prestación de servicios con ese municipio
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
20246000308701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000308701
Fecha: 02/05/2024 02:09:48 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
Inhabilidades Personero. Radicado: 20249000310692
Fecha: 10/04/2024
“...PRIMERO: el señor OSCAR JAVIER MANTILLA RONDON fue nombrado como Personero Delegado para los Derechos Fundamentales de la Personería municipal de SOACHA el día 08 de abril de 2024.
SEGUNDO: Revisada la información de sigep el señor Mantilla tuvo un contrato de prestación de servicios consistente en la PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA PROYECCION, ELABORACION Y REVISION DE LOS DIFERENTES PROCESOS PRECONTRACTUALES, CONTRACTUALES Y POSCONTRACTUALES DE INDOLE JURIDICA QUE SE ADELANTEN EN LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE SOACHA, desde el 05 DE FEBERO DE 2024 hasta el 8 de abril de 2024 ya que el mismo fue cedido por el mismo Dr. Mantilla. TERCERO: De acuerdo con las habilidades aplicables a quien aspira a ser elegido personero, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Por lo anteriormente expuesto les solicitó:
PETICIONES:
De acuerdo a lo anterior, se encuentra en alguna causal de inhabilidad el señor mantilla, o contrario a lo que cita este articulo únicamente es aplicable dicha inhabilidad al personero que va a ser elegido y no al personero delegado...” [Sic],
De acuerdo con el Decreto 430 de 2016, modificado por el Decreto 1603 de 20231, el objeto del Departamento Administrativo de la Función Pública consiste en el: “fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación”. Por lo tanto, este departamento no tiene competencia de resolver situaciones de carácter particular.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta, por lo tanto, Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Personero municipal y personero delegado
En relación con las incompatibilidades de los personeros municipales, la Ley 136 de 19944 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
(...)
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
(...)”.
Conforme con lo anterior, se encontrará inhabilitado para ser elegido personero municipal quien durante el año anterior a su elección hubiere intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o hubiere celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
No obstante, se considera importante indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el cargo de personero municipal es un empleo de período y su titular es elegido por el concejo municipal.
Por su parte, respecto de los personeros delegados, el artículo 180 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos municipales, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la procuraduría delegada para personeros podrán crear personerías delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio.
De otro lado, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 señala que el empleo de personero delegado es un cargo de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, se tiene que el empleo de personero municipal es diferente del empleo de personero delegado, y por ende, las incompatibilidades asociadas al empleo de personero municipal no son aplicables a los personeros delegados.
De acuerdo con lo expuesto, y en atención puntual de su interrogante, se precisa que por expresa disposición legal los personeros municipales presentan inhabilidad para celebrar por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, sin que dicha prohibición se haya hecho extensiva a los personeros delegados.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, una vez realizado el estudio jurídico de quien fue nombrado Personero Delegado para los Derechos Fundamentales de la Personería municipal, no presenta inhabilidad para ser nombrado en este empleo de libre nombramiento y remoción, por haber suscrito y renunciado a un contrato de prestación de servicios con ese municipio, de conformidad con el marco legal transcrito, pues no son aplicables las inhabilidades precisadas para la elección de los personeros municipales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
- Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
- Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
