Concepto 541761 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de agosto de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
Los secretarios de despacho no tienen poder de nominación, por lo cual, no existirá impedimento para que su cuñado se vincule en otra o incluso en la misma entidad pública donde aquel labora.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Secretario de Despacho
Los secretarios de despacho no tienen poder de nominación, por lo cual, no existirá impedimento para que su cuñado se vincule en otra o incluso en la misma entidad pública donde aquel labora.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000541761*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000541761
Fecha: 27/08/2024 11:40:44 a.m.
Bogotá D.C.
REF. TEMA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. SUBTEMA: Pariente secretario de despacho vincularse en la secretaria de educación del mismo municipio. RAD. 20249000622012 del 13 de agosto de 2024.
En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo con la Corte Constitucional: “las inhabilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer.
Las inhabilidades tienen como como propósito: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante. Así, las inhabilidades son un mecanismo determinante “para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño1”
En virtud de lo anterior, las inhabilidades son situaciones taxativas determinadas por el constituyente y legislador en la Constitución y en la Ley su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva y su finalidad es impedir quienes se encuentren inmersos en dichas situaciones puedan ejercer funciones de públicas con el fin de evitar un menoscabo o cualquier afectación al interés general.
Una vez precisado lo anterior, con respecto a las inhabilidades para vincularse con el Estado, la Constitución Política establece:
“ARTICULO 126. (Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:) Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. (...)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que podemos resumir así para efectos de la consulta:
Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.
Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos. Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.
Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.
Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del servidor.
Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero permanente del servidor.
Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.
De acuerdo con lo señalado, los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad.
De esta manera, de conformidad con lo señalado, habrá impedimento para que el cuñado del secretario de despacho se vinculara en una entidad del mismo municipio, siempre que, éste tuviera el poder de nombrar a su pariente.
En este orden de ideas y puntualmente frente a su interrogante, toda vez que, los secretarios de despacho no tienen poder de nominación, no existirá impedimento para que su cuñado se vincule en otra o incluso en la misma entidad pública donde aquel labora.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Maia Borja
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional, Sentencia C -393 de 2019 MP: Carlos Bernal Pulido.
