Concepto 307551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 307551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Licencia no remunerada.

Precisa acerca de la licencia remunerada, su forma de ser concedida, su termino de duracion y cuando se configura abandono de cargo

*20246000307551*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000307551

Fecha: 02/05/2024 08:55:57 a.m.

Bogotá D.C

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia no remunerada. REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de fines de semana cuando no se labora de lunes a viernes –Radicado. 20242060328132 del 15 de abril de 2024.

 

Me refiero a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta “1. Si la funcionaria pide licencia no remunerada hasta el día viernes y se reintegra el día lunes le debo descontar el fin de semana”, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, tampoco funge como ente de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta, de la siguiente manera:

 

La Ley 1952 de 20192, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:

(...)

  1. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley...”

 

Respecto a las licencias no remuneradas, el artículo 7 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, señala:

¿ARTÍCULO 7Los empleados tienen derecho: (...) a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.”

ARTICULO 18Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”.

ARTICULO 19Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días aaño,  continuos  o  divididos. Si concurre justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Durante la licencia los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración Pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.” (Subrayado fuera de texto).

 

¿A su vez el Decreto 1083 de 20153, establece:¿

“ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

  1. No remuneradas:

1.2. Ordinaria. (...).

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.”

 

De acuerdo con la anterior norma, se colige que la licencia ordinaria es una situación administrativa en la cual se puede encontrar un empleado público por solicitud propia; es considerada un derecho del empleado público que no implica la terminación del vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término.

 

Es de precisar que en el acto administrativo que se concede la mencionada licencia deberá indicarse el número de días hábiles que se otorgan, en ese sentido se colige que la Administración se encuentra facultada para abstenerse de reconocer y pagar de manera exclusiva los días que otorga como licencia no remunerada, sin que tales efectos puedan ser prorrogados más allá de los días otorgados con ocasión de la misma.

 

Ahora bien, la Ley 4 de 1913 - Código de Régimen Político y Municipal-, en su artículo 62, establece:

En los plazos de días que se señalen en las leyes y los actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario, los de los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (Subrayado fuera del texto).

 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 28 de 1984, se pronunció sobre el alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de la siguiente manera:

 

"Si el sobredicho Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes", no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí”

 

En cuanto a la concesión de la licencia ordinaria, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consideró lo siguiente:

Quien va a otorgarla tiene el derecho y deber de examinar la justa causa que la apoya, pues es principio admitido dentro de las reglas de administración de personal que la entidad nominadora debe ocuparse por regla general de cualquier modalidad de separación del servicio por el nombrado, bien sea transitoria o definitivamente. Esa apreciación debe tener límites subjetivos en el empleado, y objetivos respecto de la administración, para que los fines de la licencia no se conviertan en una corruptela dentro de la misma. Dicho en otras palabras, la causa debe ser tal, que física o moralmente impida transitoriamente al empleado regresar a su cargo, y que para la administración no constituya un hecho incompatible con su organización y fines”. (Subrayado fuera de texto)

 

La Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de junio de 1983, precisó:

“La licencia ordinaria es un derecho incontestable del trabajador, que ha sido consagrado en forma reiterada en nuestra legislación y celosamente respetado por el empleador, por cuanto se ha entendido siempre que el hecho de tener que privarse, durante la licencia, de la contraprestación vital de su trabajo, que es el salario, hace que el trabajador use en forma prudente de esta garantía que le otorga la ley.

  1. A la licencia no remunerada recurre el trabajador para atender asuntos personales urgentes, emergenciasfamiliares y justas aspiraciones de mejoramiento labora

La licencia ordinaria es el medio por excelencia para ejercitar el derecho a la superación profesional, y es necesario reconocer que en la práctica, esta finalidad constituye el más frecuente motivo para su utilización”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales, se considera que la licencia ordinaria la otorga la administración al considerar que existe una justa causa para concederla, en razón a que la requiere el empleado para atender asuntos personales urgentes, emergencias familiares y asuntos de fuerza mayor que requieren la presencia del empleado.

 

En consecuencia, en el caso que la solicitud de la licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

Ahora bien, una vez revisadas las normas de administración de personal en el sector público, principalmente el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, no se evidencia norma alguna que prorrogue en el tiempo los efectos de la licencia ordinaria, en ese sentido, se tiene que las entidades u organismos públicos frente a una licencia ordinaria, se encuentran facultados para no reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales durante su término, sin que sea procedente extender sus efectos más allá de la fecha fijada inicialmente en el acto administrativo que la concede.

 

Ahora bien, por parte de esta Dirección Jurídica se considera procedente hacer una revisión frente al particular, con el fin de determinar la viabilidad para que la Administración se abstenga o no de reconocer y pagar los días del fin de semana cuando el empleado no ha prestado sus servicios durante la semana en el caso del otorgamiento de una licencia ordinaría.

 

Así las cosas, se considera procedente indicar que el Decreto Ley 1042 de 19784, respecto de la jornada laboral que deben cumplir los servidores públicos establece lo siguiente:

ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, la remuneración que se reconoce y paga a los empleados públicos corresponde a la prestación del servicio en jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. De lo previsto en la norma, se colige que los servicios se cumplen de lunes a sábado, pudiendo compensarse la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor en los días restantes, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; igualmente de lo previsto en los Artículos 39 y 40 del citado Decreto ley 1042 de 1978, los dominicales y festivos son de descanso.

 

Respecto de la remuneración a favor de los servidores públicos, el Decreto 1083 de 2015, establece lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios  efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. (Subrayas nuestras)

El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir.

Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.

Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.

El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente."

 

De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento y pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades, sin que la norma condicione el reconocimiento y pago de los días del fin de semana a que el empleado haya prestado sus servicios durante la semana.

 

De acuerdo con lo expuesto, se considera procedente concluir lo siguiente:

 

  1. La licencia ordinaria es una situación administrativa en la cual se puede encontrar un empleado público por solicitud propia; que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 de 2015 arriba citado, los primeros 60 días de licencia son considerados como un derecho a favor del empleado público que no implica la terminación del vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término.

 

  1. En el acto administrativo que se concede la licencia ordinaria deberá indicarse el número de días (hábiles) que se otorgan; en ese sentido se colige que la Administración se encuentra facultada para abstenerse de reconocer y pagar de manera exclusiva los días que otorga como licencia ordinaria, sin que tales efectos puedan ser prorrogados en el tiempo.

 

  1. El término de duración de la licencia ordinaria será el establecido en el respectivo acto administrativo que la concede, sin que sea posible extender sus efectos más allá de los días otorgados con ocasión de la misma.

 

  1. Es necesario tener en cuenta que según el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015 el empleado incurre en abandono del cargo si no reasume con justa causa sus funciones al vencimiento de la licencia, el permiso, las vacaciones o la comisión.

 

  1. Ahora bien, si el empleado solicita licencia ordinaria debiéndose reintegrar a sus labores el día viernes, este Departamento administrativo considera viable que se le reconozca y pague el día sábado y domingo.

 

  1. Si por el contrario, se reintegra a sus labores a partir del día lunes, no tiene derecho al reconocimiento y pago de los días correspondientes al fin de semana anterior.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Borja.

Aprobó: Armando López Cortés.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
  2. Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
  3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
  4. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.