Concepto 541871 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 541871 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de agosto de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Requisitos

Será competencia de la autoridad definir los requisitos exigidos para el desempeño del empleo de corregidor, siendo deber del ciudadano acreditar los requisitos exigidos en el manual de funciones para la posesión y el desempeño del empleo

*20246000541871*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000541871

 

Fecha: 27/08/2024 11:57:01 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: TEMA: Empleo. SUBTEMA: Requisitos. Radicado 20249000608422 del 6 de agosto de 2024.

 

De conformidad con el Decreto 430 de 20161 , modificado por el Decreto 1603 de 20232 , este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.

 

Por lo que, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. Sin embargo, a modo de información general respeto de la situación planteada, le informamos lo siguiente:

 

Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, su administración estará a cargo de los corregidores, los cuales en virtud del artículo 1 de la Ley 1681 de 20133, desarrollarán su labor así:

 

ARTÍCULO 1. El artículo 41 de la Ley 1551 de 2012 quedará así:

 

ARTÍCULO 118. ADMINISTRACIÓN DE LOS CORREGIMIENTOS. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, los cuales coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes.

 

Los corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia.

 

En los corregimientos donde se designe corregidor no habrá inspecto-res departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones.

 

Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario”.

 

De acuerdo con lo citado, las autoridades administrativas en los corregimientos serán los corregidores, quienes cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, en virtud de lo previsto en la Ley. Asimismo, cumplirán con las labores propias de los inspectores de policía, de tal manera que allí donde exista un corregidor, no podrá haber inspecciones de policía, departamentales o municipales.

 

En este orden de ideas, frente a su primer interrogante, los corregidores y los inspectores de policía no coexistirán, toda vez que, la norma previó la incompatibilidad de los dos empleos.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la profesión que debe acreditar la persona que aspire a ser elegida corregidor, sea lo primero en señalar que dicho empleo se clasifica como de nivel profesional en los términos descritos en el artículo 18 del Decreto 785 de 20154:(SIC)

 

ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód. Denominación del empleo

 

(...)

 

227 Corregidor

 

(...)

 

En ese orden de ideas, el empleo de corregidor pertenece al nivel profesional, el cual agrupa empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

 

Con respecto a los requisitos para el ejercicio del empleo, es necesario acudir al artículo 2 del Decreto 785 de 20055:

 

ARTÍCULO 2. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

 

Asimismo, el Decreto 1083 de 20156 dispone:

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.1 FACTORES. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la formación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia.

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.2 ESTUDIOS. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.

 

(...)

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.5 PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos y con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano orientados a garantizar su desempeño, de conformidad con la Ley 1064 de 2006 y demás normas que la desarrollen o reglamenten.

 

(...)

 

ARTÍCULO 2.2.2.6.1 EXPEDICIÓN. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

 

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

 

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.

 

(...)

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.6 REQUISITOS YA ACREDITADOS. A quienes al 17 de septiembre de 2014 estaban desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Título”.

 

En igual sentido, la Ley 1952 de 20197 dispuso con respecto a los deberes y prohibiciones de los servidores público:

 

ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

(...)

 

10. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

 

(...)

 

 

ARTÍCULO 39. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

 

(...)

 

15. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

 

(...)”

 

Específicamente en relación con su consulta, el parágrafo 3 del artículo 206 de la Ley 1801 de 20168 dispone:

 

ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

 

(...)

 

PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1 Categoría y 2 Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3 a 6 Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.

 

(...)

 

Es así como específicamente para los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1 Categoría y 2 Categoría, el único título profesional exigible es el de abogado; razón por la cual, en los otros empleos similares, se podrán exigir otros requisitos, pero será competencia de la entidad respectiva señalarlo a través del Manual de funciones.

 

En ese orden de ideas, el Manual de Funciones y Requisitos en las entidades del Estado es un instrumento de administración de personal mediante el cual se establecen las funciones y los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos que conforman la planta de personal para una institución en particular. Es así como, se pormenoriza los requerimientos de los empleos en términos de conocimientos, experiencia habilidades y aptitudes, como medio para orientar la búsqueda y selección del personal con los perfiles adecuados para ocuparlos.

 

En consecuencia, todo ciudadano que va a desempeñar un empleo público debe cumplir con los requisitos específicos del cargo, definidos previamente por cada entidad en dicho Manual.

 

Así pues y respondiendo puntualmente a su segundo interrogante, será competencia de la autoridad definir los requisitos exigidos para el desempeño del empleo de corregidor, siendo deber del ciudadano acreditar los requisitos exigidos en el manual de funciones para la posesión y el desempeño del empleo. Por lo que, no le corresponde a este Departamento Administrativa señalar aquellos requisitos específicos que se deben cumplir para el desempeño del cargo de corregidor.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: María Alejandra Corrales Díaz

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

3 Por medio de la cual se modifica el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012 y se adoptan otras disposiciones.

 

4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

7 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

 

8 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.