Concepto 307081 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Retención y Deducciones
Cuando hay varias órdenes de embargo se pueden tramitar las que concurran hasta el monto que es posible embargar, es decir hasta la quinta parte, según el orden cronológico en que se haya recibido, siempre que sean de la misma clase, pues si hay de distinta clase, primero se deben tramitar las de primera clase como los señalados en el artículo 2495 del código civil, y de estos, prevalece la pensión de alimentos en favor de menores de edad según lo dispone el artículo 134 de la ley 1098 de 2016
*20246000307081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000307081
Fecha: 01/05/2024 05:12:22 p.m.
Bogotá
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Descuentos Autorizados. Número de embargos judiciales autorizados. Radicación No. 20242060281422 del 03 de abril de 2024.
En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es procedente realizar dos embargos judiciales a un servidor público, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante, nos referiremos de manera general al tema consultado de la siguiente manera:
El Decreto 1083 de 20153, establece:
Artículo 2.2.31.5. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b) Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.
Artículo 2.2.31.6. Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:
a) A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.
b) A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.
c) A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.
d) A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y
e) A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.
ARTÍCULO 2.2.31.7 Inembargabilidad del salario mínimo legal. No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2.2.31.8 Inembargabilidad parcial del salario.
- Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos.
- En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.
Ahora bien, esta Dirección Jurídica considera que, cuando hay varias órdenes de embargo se pueden tramitar las que concurran hasta el monto que es posible embargar, es decir hasta la quinta parte, según el orden cronológico en que se haya recibido, siempre que sean de la misma clase, pues si hay de distinta clase, primero se deben tramitar las de primera clase como los señalados en el artículo 2495 del código civil, y de estos, prevalece la pensión de alimentos en favor de menores de edad según lo dispone el artículo 134 de la ley 1098 de 20164, es decir que una embargo por alimentos en favor de un menor de edad desplaza a los otros embargos de primera clase, incluso si ya se aplicaban.
Es decir que el criterio para tramitar embargos depende de la orden de llegada y de la prelación que tenga en embargo según la clase del crédito
Teniendo en cuenta las normas trascritas anteriormente, es criterio de esta Dirección Jurídica que cuando nos referimos a embargos, los mismos sólo pueden ser decretados y levantados por la autoridad judicial, de acuerdo con el Código Civil, Código General del Proceso y Decreto 1083 de 2015.
En consecuencia, por mandato legal sólo se pueden deducir y retener aquellas sumas de los sueldos o salarios de los trabajadores que vengan determinadas previamente por mandamiento judicial u orden escrita del trabajador, a menos que se trate de los descuentos permitidos y que son de forzosa aceptación.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
- Código de Infancia y adolescencia
