Concepto 197061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 197061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de abril de 2024

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

para tener derecho al otorgamiento de la prima técnica por el criterio de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, se requiere que se acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que se desempeñe.

 

 

*20246000197061*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

 

Radicado No.: 20246000197061

 

 

Fecha: 05/04/2024 02:28:19 p.m.

 

 

Bogotá D.C

 

 

Referencia:  REMUNERACIÓN. Prima Técnica. Radicación: 20249000230562 del 12 de marzo de 2024.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea y consulta lo siguiente: “La Auditoría General de la República tiene reglamentada la asignación de la prima técnica al nivel asesor mediante la Resolución Orgánica No. 011 del 2013, de acuerdo al Decreto 1661 de 1991, Decreto 1336 de 2003 y Decreto 2177 de 2006, en donde se tienen dos criterios para su asignación como son: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. ¿La experiencia como concejal, es equivalente a experiencia altamente calificada, y se pude tener cuenta para la asignación de la prima técnica por el criterio a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada? Se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, en todo caso no le corresponde la valoración de los casos particulares, dicha resolución corresponde a cada entidad, en consecuencia, solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta. 

 

El Decreto 1336 de 20032, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, establece: 

 

ARTÍCULO 1º. ( Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º ) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

 

El Decreto 2177 de 20063, sobre prima técnica, dispone:

 

Artículo 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: 

 

“Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada. 

b). Evaluación del desempeño. 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, es procedente indicar que la prima técnica por cualquiera de los criterios existentes solo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Públicos. 

 

Se debe tener en cuenta que, para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe, es decir, aquellos que fueron tenidos en cuenta al momento del ingreso, aquellos que se tomaron para dar posesión en el empleo. 

 

De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con Número Interno de Radicación: 2081 del 2 de febrero de 2012, Consejero Ponente, WILLIAM ZAMBRANO CETINA, al conceptuar sobre el requisito de “Experiencia altamente calificada” para obtener la prima técnica, siendo actor el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y absolver las consultas planteadas por el actor, señaló:

 

“a Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la prima técnica constituye un estímulo económico destinado a garantizar la permanencia de determinados funcionarios al servicio del Estado “como consecuencia de su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden tal especialidad o como reconocimiento al desempeño en el cargo.”3 Así, por ejemplo, negó el reconocimiento de una prima técnica a un funcionario que sólo exhibía sus estudios y experiencia profesional ordinaria y no acreditaba un especial conocimiento o experiencia habilitante de ese reconocimiento económico:

 

“(...) Igualmente, obran en el expediente copias de los títulos obtenidos por el actor, que no fueron otros que los de Administrador de Empresas, expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el 15 de octubre de 1994 (folio 78); y el de Especialista en Gerencia Administrativa y Financiera Pública, emanado de la Fundación Universidad Central, el 29 de julio de 1998. (Folio 77).

 

Por tanto, del análisis del material probatorio allegado al proceso, se observa que el actor sólo acreditó tener los estudios de Administración de Empresas con su respectiva especialización en Gerencia Administrativa y Financiera Pública, sin demostrar que después de tales títulos haya seguido preparándose para demostrar la experiencia altamente calificada para desempeñar el cargo que ostentaba.

 

Conforme al artículo 2° del Decreto Ley 1661 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere titulo de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de tres años en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.

 

Y tales requisitos, según precisa el citado precepto deben exceder de los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir que un titulo de formación avanzada sólo sirve para cumplir el requisito para acceder al empleo de profesional especializado, pero no puede, a su vez, utilizarse como requisito adicional para la obtención de la prima técnica por formación avanzada.

 

Pues bien, en el presente proceso el demandante no demostró haber realizado otros estudios de formación avanzada o especializados, distintos de los mínimos requeridos para el ejercicio del cargo, motivo por el cual es claro que al encontrarse casi en las mismas condiciones que cuando ingresó a ejercer el empleo, mal puede pretender obtener la prima técnica por formación avanzada.”4 (Se resalta)

(...)

 

  1. En este orden, el acto administrativo que reconoce la prima técnica debe ser motivado, dejando explícitas las razones que llevan a la entidad a considerar que el respectivo funcionario acredita título de estudios de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada.

 

Para ello, como indica el artículo 1 del decreto 2277 de 2006 antes citado, cada entidad deberá establecer el sistema de evaluación correspondiente que permita determinar en cada caso particular si el funcionario, además de la experiencia profesional o profesional relacionada exigida para el cargo, reúne los requisitos adicionales necesarios para reconocerle una prima técnica.”

 

De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas, para tener derecho al otorgamiento de la prima técnica por el criterio de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, se requiere que se acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que se desempeñe; para lo cual se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia, sin que se pueda compensar por experiencia y deberá estar relacionada con las funciones del cargo.  

 

Ahora bien, con respecto al tipo de experiencia adquirida como concejal, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia con Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00457-02(3645) del 24 de noviembre de 2005, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa, señaló:

 

“...Dijo el demandante que en el momento de su elección el señor Bertulfo Jerez Pineda no reunía ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 37 de la ley 136 de 1.994 para ser Secretario del Concejo, esto es, acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años, ello teniendo en cuenta que el municipio de Chiquiza según el artículo 2º de la ley 617 de 2.000 es de sexta categoría.

 

Obra en el expediente certificación de 21 de abril de 2.004, expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Chíquiza, en la que consta que revisada la hoja de vida del señor Bertulfo Jerez Pineda, se encontró que según credenciales expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil de 28 de octubre de 1.997 y 31 de octubre de 2.000, éste fue elegido Concejal del municipio de Chíquiza para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.000 y de 1 de enero de 2.001 a 31 de diciembre de 2.003, respectivamente, asimismo que durante el año 2.001 se desempeñó como Presidente de esa Corporación (folio 72 cuaderno 1).

 

En consecuencia el requisito de experiencia administrativa mínima de dos años de que trata el inciso segundo del artículo 37 de la ley 136 de 1.994, se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, ésta se deduce de las funciones asignadas constitucional y legalmente a los Concejos Municipales y a su Presidente, y para el caso del señor Jerez Pineda no sólo se desempeñó como Concejal del municipio de Chíquiza durante dos períodos consecutivos –1.998-2.000 y 2.001-2.003–, sino que además durante el año 2.001 fue Presidente de esa Corporación”..

 

De conformidad con lo anterior, se tiene que, la experiencia adquirida como miembro de una corporación pública como el congreso, la asamblea o el Concejo es considera profesional en la medida en que las funciones desempeñadas en ejercicio de su investidura como miembro de la respectiva corporación hayan sido las propias de una profesión, de manera que no es procedente que la misma se considerada como experiencia altamente calificada para el reconocimiento de prima técnica.  

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó: Janne Guzmán.

Revisó. Maia Borja.

Aprobó: Armando López.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
  2. Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
  3. Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.