Concepto 453961 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de julio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de julio de 2024
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
Los nombramientos tienen efectos fiscales a partir de la fecha de posesión, por lo tanto, no podrán recibir remuneración las dos personas por un mismo cargo, razón por la cual, el empleado público con nombramiento provisional que se encuentre ocupando el cargo recibirá remuneración hasta el día anterior a la fecha en que será nombrada y posesionada la persona que fue elegida por concurso de méritos para ocupar el cargo
SITUACIONES ADMINISTRATIVA
- Subtema: Nombramiento
Los nombramientos tienen efectos fiscales a partir de la fecha de posesión, por lo tanto, no podrán recibir remuneración las dos personas por un mismo cargo, razón por la cual, el empleado público con nombramiento provisional que se encuentre ocupando el cargo recibirá remuneración hasta el día anterior a la fecha en que será nombrada y posesionada la persona que fue elegida por concurso de méritos para ocupar el cargo
*20246000453961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000453961
Fecha: 08/07/2024 10:28:29 a.m.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Nombramiento y
posesión. RETIROS DEL SERVICIO. Renuncia. RAD. 20249000458802 del 05 de junio de 2024.
Al respecto, es oportuno señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
No obstante, a modo de información general, es importante mencionar como primera medida, que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, establece lo siguiente:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
(...)” (Subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado son por regla general, de carrera, y excepcionalmente de elección popular, de libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales, entre otros que determine la ley. De igual manera establece que el ingreso a cargos de carrera y ascenso, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidad de los aspirantes.
Ahora bien, la Ley 909 de 20042, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, respecto a las clases de nombramientos de los empleados públicos, señala:
ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.
En consecuencia, se puede concluir, que los empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso con las personas seleccionadas por medio del sistema de mérito.
Por otra parte, el Decreto 1083 de 20153, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, sobre el nombramiento y la posesión, establece:
ARTÍCULO 2.2.5.1.6 COMUNICACIÓN Y TÉRMINO PARA ACEPTAR EL NOMBRAMIENTO. El acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo.
ARTÍCULO 2.2.5.1.7 PLAZOS PARA LA POSESIÓN. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.
ARTÍCULO 2.2.5.1.5 PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
(…)
PARÁGRAFO 4. LOS NOMBRAMIENTOS TENDRÁN EFECTOS FISCALES A PARTIR DE LA FECHA DE LA POSESIÓN.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).
En este orden de ideas, la persona designada en un empleo público tiene 10 días hábiles para aceptar o rechazar el nombramiento contados a partir del recibo de la comunicación escrita. Una vez aceptado el nombramiento, la persona debe posesionarse dentro de los 10 días hábiles siguientes los cuales pueden prorrogarse por hasta 90 días hábiles más, cuando la persona no resida en el lugar del empleo o por causa justificada a juicio del nominador; para todos los eventos dicha ampliación debe constar por escrito.
Por su parte, tenemos que la Ley 909 de 2004, artículo 41 literal d), sobre las causales de retiro del servicio, establece lo siguiente:
“ART. 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(...)
d) Por renuncia regularmente aceptada;
(...)”. (Subrayado por fuera del texto original)
De acuerdo con lo anterior, se infiere que la renuncia aceptada es una de las causales de retiro del servicio de los servidores públicos.
En este mismo sentido, el Decreto 1083 de 2015, sobre la renuncia, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.3 RENUNCIA. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.”
De acuerdo a lo enunciado anteriormente, se tiene entonces que todo el que sirva el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, de forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, estipulando la fecha del retiro, que en todo caso no podrá exceder los 30 días. Al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo, sin incurrir en el abandono del cargo.
En relación a la fecha a partir de la cual se hace efectiva es voluntad del dimitente de separarse de su cargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - subsección "B" Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 25000-23-31- 000-1999-4766-01(3885-02) de fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) señaló:
“En este proceso se debate la legalidad de la Resolución Núm. 60424 de 9 de febrero de 1999, expedida por la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que aceptó a partir de la fecha, la renuncia presentada por el Actor del cargo de Jefe de División, Código 2040 Grado 24, de la División De Gestión Humana en la Sede Central. El A-quo, como ya se precisó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esta decisión fue apelada. Armonizando las disposiciones precedentes, se colige que toda persona que desempeñe un cargo de voluntaria aceptación puede libremente renunciarlo, mediante escrito, en el cual conste la fecha de su efectividad. La renuncia a términos de los artículos 27 del Dcto. 2400 de 1968, 110 del Dcto. R 1950 de 1973 y 51 del Dcto. 407 de 1994, se produce cuando existe una manifestación escrita, inequívoca y espontánea del empleado en la que consigna su voluntad de hacer dejación de su cargo. Del contenido del inciso 3 del artículo 113 del Dcto. 2400 de 1968, en armonía con el artículo 113 del Dcto. 1950 de 1973, y los artículos 49 y 51 del Dcto. 407 de 1994., se infiere que la administración no puede aceptar una renuncia con efectos a partir de una fecha diferente de la que señale el empleado en aquella, dado que el retiro del servicio se produce por la voluntad de éste, y no por decisión unilateral de la administración. Así las cosas, en el evento de que la entidad nominadora acepte una renuncia a partir de una fecha anterior a la que aparece consignada en el correspondiente escrito, ello implica una modificación unilateral de la voluntad del dimitente en cuanto al señalamiento de la fecha de dejación del cargo. En el escrito de la renuncia aquel plasmó en forma clara e inequívoca la voluntad libre y espontánea de hacer dejación de su cargo; haciendo de esta manera improcedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al mismo. Empero y a título de restablecimiento debe sí la administración reconocer y pagar los salarios y prestaciones a que haya lugar, dejados de devengar ente el 9 de febrero de 1999, día en que efectivamente se le aceptó la renuncia y el 1 de marzo de 1999, fecha ésta indicada en el escrito de su renuncia, como lo dispuso el a quo, en el fallo apelado.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original.)
De conformidad con lo estipulado por el Consejo de Estado, toda persona que desempeñe un cargo de voluntaria aceptación puede libremente renunciarlo, mediante escrito, en el cual conste la fecha de su efectividad.
En consecuencia, si bien es cierto que el empleado puede renunciar a su cargo, también la entidad debe contar con un tiempo prudencial que le permita estudiar la renuncia y aceptar la misma. Debe haber un tiempo prudencial para que el empleado presente su renuncia, entregue los bienes y asuntos a su cargo y la entidad se pronuncie frente a la misma.
De acuerdo a lo anterior y dando respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica manifiesta que, los nombramientos tienen efectos fiscales a partir de la fecha de posesión, por lo tanto, no podrán recibir remuneración las dos personas por un mismo cargo, razón por la cual, el empleado público con nombramiento provisional que se encuentre ocupando el cargo recibirá remuneración hasta el día anterior a la fecha en que será nombrada y posesionada la persona que fue elegida por concurso de méritos para ocupar el cargo.
En todo caso, si considera que se le ha vulnerado algún derecho o no le han cancelado los días efectivamente laborados podrá efectuar la reclamación correspondiente Ante la entidad.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Daniela Avila.
Reviso: Maia Borja.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- „„Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública¿.
- “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
- ‘‘Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de FunciónPública.¿
