Concepto 447651 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de julio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de julio de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Congresista
Quien ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección de congresista el cargo de Delegado del Registrador Nacional se encuentra inhabilitado para aspirar a aquél, pues se configura la inhabilidad descrita en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 5 de 1992 ya que el desempeño de este empleo implica ejercicio de autoridad administrativa en los municipios de su jurisdicción electoral.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000447651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000447651
Fecha: 03/07/2024 07:56:12 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. CONGRESO. Inhabilidades Senado y Cámara de representantes. Radicado: 20242060483472 Fecha: 2024/06/14
De acuerdo con el Decreto 430 de 2016, modificado por el Decreto 1603 de 20231, el Departamento Administrativo de la Función Pública no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder a cargos de elección popular, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
En primer lugar, para ser elegido senador de la república, la Constitución Política, señala:
“ARTÍCULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.
Habra un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indigenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indigenas se regira por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indigenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido lider de una organización indigena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
ARTÍCULO 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
Por lo tanto, para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
Ahora bien, para ser elegido representante a la cámara, la misma la Constitución Política, señala:
(...)
ARTÍCULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Cada departamento y el Distrito capital de Bogota, conformará una circunscripción territorial. Habra dos representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina, elegira adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.
(Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-290 de 2017 y C-029 de 2018)
ARTÍCULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
Por lo tanto, para ser elegido representante a la cámara, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
Ahora bien, quienes no podrán ser miembros del Congreso de la República, la misma la Constitución Política, precisa:
(...)
ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
(...)
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
A su vez, la Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, fue expedida el 17 de junio de 1992 y publicada en el Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992. Aun cuando algunos de sus artículos han sido modificados por legislación posterior, continúa vigente y sigue siendo el Reglamento del Congreso. Respecto a las inhabilidades para ser Congresista, señala la referida norma en su artículo 280, (que no ha sido modificado desde su expedición), lo siguiente:
ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (...)
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”
En virtud del marco legal transcrito, y para el caso en mención, es claro que, quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
Por consiguiente, para determinar si el registrador delegado departamental, la Ley 136 de 19942 definió estos conceptos de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” (Se subraya).
De acuerdo con el Decreto 2241 DE 1986, Código Electoral, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tienen las siguientes funciones:
“ARTÍCULO 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones:
1. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil.
2. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad.
3. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
4. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias.
5. Reconocer el subsidio familiar, los viáticos y transportes y demás gastos a que haya lugar, a nivel seccional, dentro de su disponibilidad presupuestal.
6. Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva Circunscripción.
7. Actuar como Secretarios de losDelegadosdel Consejo Nacional Electoral y como Claveros del arca triclave, que estará bajo su custodia.
8. Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votación.
9. Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de votación.
10. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código.
11. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina.
12. Instruir al personal sobre las funciones que les competen.
13. Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo.
14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al Registrador Nacional, y
15. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.”
De la funciones expuestas, puede concluirse que los Delegados del Registrador Nacional ejercen varias funciones que implican ejercicio de autoridad administrativa en los municipios de su jurisdicción: nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral, investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar, disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias, aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votación, decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de votación, entre otras. En tal virtud, puede concluirse que los Delegados del Registrador Nacional ejercen autoridad administrativa en los municipios que corresponden a su jurisdicción electoral.
Finalmente, debe verificarse si se presenta el tercer elemento de la inhabilidad, (que ejerza el cargo de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección).
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que quien ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección de congresista el cargo de Delegado del Registrador Nacional se encuentra inhabilitado para aspirar a aquél, pues se configura la inhabilidad descrita en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 5 de 1992 ya que el desempeño de este empleo implica ejercicio de autoridad administrativa en los municipios de su jurisdicción electoral.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian David Garzón Leguizamón.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. (SIC)
