Concepto 209891 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 209891 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de abril de 2024

Medio de Publicación:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Pago de salario a tercero.

El empleador sólo podrá efectuar descuentos de los salarios y prestaciones de los empleados, cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene y, cuando lo autorice expresa y claramente el empleado, en todo caso, respetando las normas que señalan los límites de los mismos.

 

*20246000209891*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000209891

Fecha: 12/04/2024 10:21:41 a.m.

 

 

Bogotá D.C

 

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Pago de salario a tercero.

Radicado No.: 20249000202022. Fecha: 2024-03-04.

 

Mediante la cual eleva la siguiente consulta: “¿Es posible pagar el salario de un funcionario público a la cuenta de su esposa, previa solicitud por escrita del mismo?”, esta Dirección Jurídica se permite manifestarle lo siguiente:

 

 

En primer lugar se precisa que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161 , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no somos competentes para pronunciarnos sobre situaciones particulares.

 

 

Sin embargo, nos permitimos referirnos de manera general frente al objeto de su consulta, así:

 

 

En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas para el patrono y para el trabajador, en tanto que éste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo físico a favor de la empresa, y el patrono, por su parte, debe retribuirle económicamente su trabajo. El salario es, entonces, la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada.2

 

 

En tal sentido es procedente indicar que, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública dispone:

 

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.

 

 

 (...)

 

 

Igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-521 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló:

 

 

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

 

Adicionalmente, el Decreto 1737 de 2009, “por medio del cual se regulan aspectos del pago de la remuneración de los servidores públicos.”, señala:

 

Artículo 1º. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.”

 

Por su parte, el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 12, dispuso:

 

"Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

 

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario. (Negrilla fuera de texto)

 

Así mismo, el Decreto 1848, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:

 

ARTICULO 93º. “DESCUENTOS PROHIBIDOS

 

 

Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

 

 

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

 

 

a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y

 

 

b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

 

Sobre el tema, la Corte Constitucional mediante sentencia T-1015 del 30 de noviembre de 2006, Magistrado P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, señaló lo siguiente:

 

“De acuerdo con lo expuesto, tanto el Código Sustantivo del Trabajo como el Decreto 3135 de 1968 —reglamentado por el Decreto 1848 de 1969— establecen dos límites básicos para los descuentos autorizados por el trabajador (privado u oficial) o por el empleado público:

 

(i) el salario mínimo legal; y

 

(ii) aquello que afecte la parte inembargable del salario, frente a lo cual las mismas normas establecen que solamente es embargable la quinta parte de lo que excede el salario mínimo legal.

 

En el presente caso, el actor es destinatario de una orden de embargo originada en un proceso de alimentos (que no se discute) y, además, es objeto de algunos descuentos a favor de varios terceros, que adicionados a la medida cautelar, exceden claramente los límites fijados por el legislador para la protección del salario y, por tanto, aun existiendo autorización previa del trabajador, no pueden realizarse.

 

Como ya se dijo, se trata de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley, (...)”. (Subrayado nuestro)

 

En la misma sentencia, el máximo Tribunal Constitucional se refiere al salario mínimo, señalando:

 

“La protección del salario, especialmente cuando se trata del mínimo legal, ha sido una preocupación del constituyente y del legislador, tanto en el régimen laboral de los trabajadores del sector privado, como en el aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales. Para cualquiera de ellos, el salario mínimo corresponde a aquello “que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”(7) y, por tanto, se encuentra especialmente protegido por la Constitución y la ley.”

 

De conformidad con las normas y jurisprudencia en cita, la relación laboral constituye obligaciones recíprocas, lo que genera que el salario corresponda a la retribución del servicio que se presta a un empleador, que tiene como causa la efectiva prestación del servicio del empleado público.

 

Por lo anterior, y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, el salario debe ingresar real y efectivamente al patrimonio del servidor, de lo cual deberá quedar constancia con la firma de la nómina por parte del empleado o trabajador.

 

Ahora bien, de las sumas que se deducen del salario, previo al ingreso real y efectivo al patrimonio del servidor, el Decreto 1848 de 1969 dispone unos límites a éstas deducciones, y específicamente sobre las autorizadas por escrito por el empleado, señala que no podrán efectuarse si afectan el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, tema de vital importancia para la Corte Constitucional en virtud de la protección del salario.

 

En este orden de ideas, se considera que por mandato legal el empleador sólo podrá efectuar descuentos de los salarios y prestaciones de los empleados, cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene y, cuando lo autorice expresa y claramente el empleado, en todo caso, respetando las normas que señalan los límites de los mismos.

 

En estos límites les está prohibido a los empleadores realizar aquellas deducciones autorizadas por el empleado cuando afecten el salario mínimo legal vigente, considerando que éste tiene una especial protección.

 

En conclusión, brindado respuesta a la consulta en particular, en consideración de esta Dirección jurídica, no es procedente realizar el pago de salarios de servidores públicos en cuentas de terceros, en este caso a la cuenta de la esposa del servidor.

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva , en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Oscar Eduardo Merchán Álvarez.

Revisó: Harold Israel Herreno S.

Aprobó: Armando López Cortés