Concepto 211281 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 211281 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de abril de 2024

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Descentralizadas indirectas.

La participación de entidades públicas en la Asamblea de asociados la convertía en una “entidad descentralizada indirecta”. Al retirarse estas entidades, pasará a ser una entidad privada, sin desintegrarse, y se deberá convocar una asamblea para nombrar nuevos miembros.

*20246000211281*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000211281

Fecha: 12/04/2024 03:32:20 p.m.

 

REF.: Tema: ENTIDADES

Subtemas: Entidades Descentralizadas indirectas

Radicado: 20249000217492 de fecha 06 de marzo de 2024

 

En atención a la comunicación de la referencia, de manera atenta se procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:

 

Solicita en su comunicación concepto sobre los siguientes aspectos:

 

“Agradezco emitir su concepto sobre la naturaleza jurídica que adquiere una entidad descentralizada indirecta, del tipo asociación, según el artículo 96 de la ley 489 de 1998, cuando las entidades públicas que se habían asociado con la entidad privada, renuncian a su calidad de miembros de la Asamblea de asociados.

 

En el marco de la consulta, la entidad que inicialmente nace a la vida jurídica regida bajo el derecho privado con la unión de esfuerzos de entidades públicas y privadas, queda únicamente conformada por entidades privadas en su asamblea de asociados, por lo que agradezco emitir su concepto si en este momento pierden su carácter de entidad descentralizada indirecta y a partir de la fecha de renuncia de las entidades públicas deben ser consideradas una entidad netamente privada.”

 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.

 

A efectos de atender, de manera general y abstracta, los cuestionamientos planteados en su consulta, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:

 

La Ley 489 de 19982 sobre las entidades descentralizadas dispone:

 

“ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

  1. Del Sector Central:

 

(...)

 

  1. Del Sector descentralizado por servicios:

 

(...)

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

 

(...)

 

Artículo 49. Creación de organismos y entidades administrativas. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales.

 

 

Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma

 

Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal.

 

Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal.

 

Artículo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

 

 

Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

 

Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común.

 

En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos:

 

a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes;

 

b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas;

 

c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;

 

d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares;

 

e) La duración de la asociación y las causales de disolución.

 

(...)

 

Artículo 109.Control de las entidades descentralizadas indirectas y de las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado. El control administrativo sobre las actividades y programas de las entidades descentralizadas indirectas se ejercerá mediante la intervención de los representantes legales de los organismos y entidades participantes o sus delegados, en los órganos internos de deliberación y dirección de la entidad.

 

Igual regla se aplicará en relación con las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

 

En relación con el régimen de las asociaciones civiles de utilidad común, se encuentran, entre otras, las siguientes disposiciones:

 

Código Civil Colombiano:

 

Artículo 633. Definición de persona jurídica Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

 

Decreto 2150 de 19953

 

ARTÍCULO 40. SUPRESION DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímese el acto de reconocimiento de personaría jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

 

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

 

  1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

 

  1. El nombre.

 

  1. La clase de persona jurídica.

 

  1. El objeto.

 

  1. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

 

  1. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

 

  1. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

 

  1. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

 

  1. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

 

  1. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

 

  1. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

 

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

 

PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.

 

Decreto 497 de 19964

 

Artículo 4º.- Abstención de registro. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última.

 

Parágrafo. - En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere este Decreto deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que presten servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones financieras.

 

Decreto 1066 de 20155

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Aplicación. La cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio principal en el departamento, y que por competencia legal le correspondan a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Contenido de los estatutos. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:

 

  1. Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común;

 

  1. Domicilio;

 

  1. Duración;

 

  1. Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro;

 

  1. Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación funciones y quorum de liberatorio y decisorio;

 

  1. Determinación de la persona que ostentara la representación legal de la entidad;

 

  1. Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;

 

  1. Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo;

 

  1. Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.

 

PARÁGRAFO. - El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Cancelación de la personería jurídica. El Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

 

La solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presentar bajo la gravedad del juramento.

 

Con base en lo expuesto se encuentra que: i) De conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 de artículo 96 de la Ley 489 de 1998, cuando, para el desarrollo de sus cometidos y funciones que le son propias, las entidades decidan asociarse con particulares mediante la creación de personas jurídicas, sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común; ii) Para la obtención de su personería jurídica, las entidades sin ánimo de lucro se constituirán por escritura pública o documento privado, el cual deberá ser registrado en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal; iii) El documento de creación definirá los estatutos de la entidad, los cuales, tratándose de entidades del nivel territorial, deberán contener, cuando menos, los aspectos definidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.3.2 de Decreto 2166 de 2015; iv) En el nivel territorial, el respectivo gobernador del Departamento, podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común.

 

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y dando respuesta a la inquietud planteada en su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, si la participación de las entidades públicas, a través de sus representantes legales o sus delegados, como miembros de la Asamblea de asociados, era el factor que le otorgaba la condición de “entidad descentralizada indirecta”; el retiro de dichas entidades de la asamblea de asociados, traerá como consecuencia necesaria, la pérdida de tal condición y su consideración como entidad netamente privada; sin que ello implique la desintegración de la entidad, sino que se deberá convocar a la asamblea para el nombramiento de los nuevos miembros. En todo caso, la entidad deberá realizar el análisis correspondiente, a la luz de sus propios estatutos, sobre cualquier otra consecuencia derivada del retiro de dichas entidades.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El presente concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Gustavo Parra Martínez

Revisó. Maia Borja.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
  2. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
  3. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
  4. por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995.
  5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior