Concepto 193551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de abril de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de abril de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Prohibiciones Conjueces
Un Conjuez en su calidad de servidor público, no puede suscribir contratos con entidades del Estado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución. Por consiguiente, para aceptar la designación de conjuez, deberá renunciar o ceder su contrato de prestación de servicios con la Personería de Bogotá, sin importar si corresponden a jurisdicciones diferentes.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000193551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000193551
Fecha: 03/04/2024 03:43:37 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público. Conjueces. RAD. 20242060236682 del 13 de marzo de 2024.
En la comunicación de la referencia, informa que actualmente es contratista de la Personería de Bogotá y he recibo una designación como conjuez del Tribunal Superior de Distrito Judicial en San José del Guaviare, lugar donde no ejerce funciones de autoridad política, administrativa ni civil. Por tal razón, consulta si puede aceptar el nombramiento como Conjuez en Guaviare y simultáneamente continuar siendo contratista de la Personería de Bogotá D.C.
Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto al tema consultado, la Constitución Política, señala:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
ARTÍCULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)
Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación, entre ellas, las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. Adicionalmente, también está prohibido para todo servidor público contratar con cualquier entidad pública de cualquier nivel.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, la locución "desempeñar más de un empleo público" que trae el artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe "recibir más de una asignación", como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura - reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario. En cuanto a los empleos no remunerados previstos en el artículo 122 de la Carta, el legislador deberá proveer acerca de las incompatibilidades de las personas que los ocupen, estableciendo las respectivas excepciones8- art 150. 23 ibídem. El legislador establece las respectivas causales de excepción. 9.” (Se subraya).
Ahora bien, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre los Conjueces, determina:
“ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.” (Se subraya).
Es claro entonces que los conjueces no pueden ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Álvaro Namén Vargas, en concepto No. 2303 del 9 de noviembre de 2016, indicó lo siguiente:
“4. Competencia del Gobierno Nacional para fijar la remuneración de los conjueces.
4.1 El derecho de los conjueces a percibir una remuneración por sus servicios
Como se revisó inicialmente, desde que el artículo 3 de la Ley 72 de 1890 estableció la regla de que los conjueces no devengan sueldo pero gozan de honorarios por su labor, la legislación nacional ha reconocido el derecho de los conjueces a percibir una remuneración por sus servicios a la rama judicial13.
Actualmente, según se mencionó, el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece expresamente que los servicios de los “serán remunerados”, lo que se reitera además en el caso particular de la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, también citado con anterioridad.
De este modo, es claro que por mandato expreso de la ley la labor de los conjueces es remunerada y no gratuita, tal como ya lo había advertido la Corte Constitucional al referirse, por vía de tutela, al derecho de los conjueces a exigir el pago de una remuneración por sus servicios:
“Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996- prevé que los conjueces realizan una labor remunerada, y establece los lineamientos para determinar la cuantía de su remuneración, en cuanto dispone que estos servidores deberán cumplir con las mismas condiciones y requisitos de quien ejerce el cargo en propiedad, y están sujetos a los mismos deberes y responsabilidades.
La Ley 4 de 1992, por su parte, señala los criterios básicos comunes para determinar la remuneración de los servidores judiciales, y el Gobierno Nacional, atendiendo las normas, objetivos y criterios señalados en la norma en comento, ha establecido el régimen salarial y prestacional de los integrantes de las corporaciones, a quienes los conjueces reemplazan con idénticas responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Con todo, en rigor, la regulación básica común no puede ser el único criterio para fijar la remuneración a que tiene derecho un conjuez, por su participación en el trámite y en la definición de uno o de varios asuntos, porque el carácter temporal y las modalidades de su vinculación, aunados a la complejidad de dichos trámites y definiciones, comportan especificidades que se deberá entrar a considerar en cada caso, sin que por esta circunstancia los principios mínimos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral puedan ser desconocidos, porque el artículo 53 de la Carta Política no condiciona la aplicación de sus preceptos a la circunstancias que rodean la prestación del servicio; sin perjuicio de que el legislador señale pautas específicas sobre el punto.
(...)
III. La Sala RESPONDE:
“1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la figura de los conjueces?”
Los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial. Ejercen transitoriamente función judicial, asumen las atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones. Según los artículos 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 115 de la Ley 1437 de 2011, sus servicios serán remunerados.
(...).” (El subrayado es nuestro)
Del concepto emitido por el Consejo de Estado, es claro entonces que los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial. Ejercen transitoriamente función judicial (en el caso de los conjueces del Consejo Nacional Electoral, ejercen funciones administrativas), asumen las atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un Conjuez, en su calidad de servidor público, no puede suscribir contratos con entidades del Estado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución. Por consiguiente, para aceptar la designación de conjuez, deberá renunciar o ceder su contrato de prestación de servicios con la Personería de Bogotá, sin importar si corresponden a jurisdicciones diferentes.
Es pertinente señalar que, incurrir en la prohibición de contratar con el Estado le puede generar una investigación disciplinaria y su consecuente sanción.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortes
11602.8.
