Concepto 191521 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 191521 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de abril de 2024

Medio de Publicación:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Encargo - Diferencia Salarial

El encargo se utiliza para designar temporalmente a un funcionario que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. Dentro de los rubros que componen el presupuesto de las entidades públicas, generalmente no se encuentra uno que corresponda al pago de las vacaciones que se disfruten, como si existe el que se relaciona con la compensación o indemnización de vacaciones en dinero. En materia presupuestal las vacaciones se toman como un descanso remunerado, razón por la cual el disfrute de las mismas se paga directamente con el rubro de personal de nómina.

*20246000191521*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000191521

 

Fecha: 03/04/2024 09:03:08 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACION. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de diferencia salarial a un empleado en encargo, en el caso que el titular del cargo se encuentre en vacaciones? Radicado N° 20242060173822 del 26 de febrero del 2024.

 

Por medio del presente me permito dirigirme ante usted con el fin de elevar la siguiente:

 

1. ¿Cuándo un empleado de carrera administrativa (de mayor salario) se va de vacaciones por un mes, y se encarga para ese cargo a un empleado de carrera administrativa (de menor salario), la entidad pública debe pagar la diferencia salarial al empleado?

 

2. Si se habla que al igual trabajo igual salario, si el empleado de carrera realiza los dos trabajos, no sería justo que la entidad pública pagará la diferencia salarial.

 

3. Porque cuando la persona que encargan al cargo no acepta o renuncia a ese encargo, por que(sic) si es permitido pagar a un contratista lo que gana el titular mientras se encuentra de vacaciones.

 

Respecto de la procedencia de reconocer y pagar la diferencia salarial al empleado encargado mientras su titular se encuentra disfrutando de sus vacaciones, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, expresa:

 

"ARTÍCULO 2.2.5.2.2. Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentra en una de las siguientes situaciones:

 

1. Vacaciones.

 

2. Licencia.

 

3. Permiso remunerado.

 

4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.

 

5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.

 

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial, y

 

7. Período de prueba en otro empleo de carrera”. (Resaltado nuestro).

 

De acuerdo con lo anterior, las vacaciones implican una separación transitoria del ejercicio de su cargo y generan una vacancia temporal del empleo.

 

En relación con el tema objeto de consulta, el artículo 18 del Decreto 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, consagra:

 

“ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el citado Decreto 1083 de 2015 al referirse a los encargos, señaló:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado. (...)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. (Subrayado y negrita fuera de texto)

 

Frente al particular, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, dispone:

 

ARTÍCULO 18Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando”. (Subrayado y negrita fuera de texto)

 

De lo anterior puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo (Decreto Ley 2400 de 1968, art. 18) para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.

 

Otra característica que tiene el encargo es que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

 

De igual manera, el encargo puede conllevar a que el empleado se desvincule o no de las propias de cargo.

 

Esto quiere decir que el encargo se utiliza para designar temporalmente a un funcionario que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

 

Dentro de los rubros que componen el presupuesto de las entidades públicas, generalmente no se encuentra uno que corresponda al pago de las vacaciones que se disfruten, como si existe el que se relaciona con la compensación o indemnización de vacaciones en dinero. En materia presupuestal las vacaciones se toman como un descanso remunerado, razón por la cual el disfrute de las mismas se paga directamente con el rubro de personal de nómina.

 

De acuerdo con lo expuesto, es procedente indicar que la entidad podrá efectuar el pago de la diferencia salarial al empleado encargado siempre y cuando, la remuneración no la esté percibiendo su titular, exista la respectiva disponibilidad presupuestal, y que los pagos se realicen mediante rubros separados.

 

Así las cosas, se colige que para el caso de las vacaciones, aunque ellas sean una prestación social, durante su disfrute, por la naturaleza del rubro con que se pagan, el empleado está devengando su salario, razón por la cual el encargado no podrá percibir el reconocimiento y pago de la diferencia salarial.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Jenny Mendoza

 

Revisó. Harold Herreño

 

Aprobó. Armando López Cortes

 

11602.8.4