Concepto 189031 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 189031 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de abril de 2024

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Plazo para el pago liquidación definitiva, prescripción acreencias laborales.

La entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible de las acreencias laborales correspondientes a la liquidación definitiva, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio al empleado.

*20246000189031*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000189031

 

Fecha: 01/04/2024 04:49:11 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: TemaREMUNERACION Subtemas: Plazo para el pago liquidación definitiva, prescripción acreencias laborales. Radicado: 20249000156872 de fecha 20 de febrero de 2024

 

En atención a la comunicación de la referencia por medio de la cual plantea: “... deseo asesoría en cuanto al no pago de mi liquidación y prestaciones sociales, ya que Labore en una Empresa de Servicios Públicos, en un puesto de libre nombramiento y remoción, labore 8 meses y renuncie el día 2 de enero del presente año y hasta la fecha no me ha sido cancelada mi debida liquidación.”

 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.

 

En lo que hace referencia al plazo para el pago de las acreencia(sic) laborales, aunque la norma no establece un plazo máximo para el pago de las mismas, la entidad u organismo público debe tener en cuenta que se trata de un derecho de los servidores y de una obligación de la administración; en tal sentido, debe actuar con la mayor diligencia posible con la liquidación y pago de valores que correspondan, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio al empleado y no se genere un riesgo jurídico para la entidad.

 

De otra parte, respecto al término de prescripción de las acreencias laborales, la normatividad vigente, prevé las acciones judiciales correspondientes para procurar el pago de las mismas; sin embargo, debe tener en cuenta que si estos derechos no son reclamados en el término que establece la ley se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos.

 

La prescripción de los derechos de los empleados públicos es por regla general de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2, el cual dispone:

 

ARTÍCULO 151.- “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

 

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 19993, señala:

 

“... esta Sala ya había señalado que es necesario diferenciar entre el derecho constitucional a trabajar, el cual no prescribe, y el derecho a reclamar judicialmente las consecuencias económicas de su ejercicio, el cual puede estar sometido a la regulación legal razonable de un plazo. En efecto, la Corte dijo:

 

“el derecho al trabajo o la libertad económica son como tales imprescriptibles, por lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un determinado término pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede la ley señalar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se está afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible”

 

Así mismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el Legislador goza de amplio margen de configuración de los requisitos, condiciones y términos para el ejercicio de las acciones laborales, por lo cual, en principio, “en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripción de la acción laboral”. Sin embargo, la libertad de configuración política del Congreso no significa arbitrariedad en la determinación de las particularidades de la acción laboral, pues la Constitución limita su acción dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe ajustarse el Legislador.

 

9. Pues bien, en relación con la razonabilidad y proporcionalidad del término de prescripción para el cobro de los salarios y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo que consagran los artículos 151 del Código procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación en decisión unánime, señaló:

 

“La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

 

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.”

 

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.”

 

La misma corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia SU 995 del 9 de diciembre de 19994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador, señaló lo siguiente:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. "b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

" (...).

 

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro, mediante sentencia T-936 de 20005, señaló:

 

“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.”

 

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y para dar respuesta puntual al interrogante planteado en su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, aunque la norma no establece un plazo máximo para el pago de las acreencias laborales correspondientes a la liquidación definitiva, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio al empleado. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los servidores públicos de acudir a los mecanismos legales para requerir el pago de sus derechos laborales; teniendo en cuenta que, el término de prescripción de los derechos laborales es de tres (3) años.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Gustavo Parra Martínez

 

Revisó. Maia Borja

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001

 

3. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, M.P. Alejandro Martínez Caballero

 

4. Corte Constitucional, sentencia de unificación de jurisprudencia SU 995 del 9 de diciembre de 19994(sic), Expedientes acumulados T-218550 T-229080 T-233549 T-233551 T-233586 T-233681 T-233709 T-237521. Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

5. Corte Constitucional, sentencia T-936 del 24 de julio de 2000, Expedientes T-305836 y T-305837. M. P Dr. Alejandro Martínez Caballero