Concepto 189971 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 189971 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de abril de 2024

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de mitad de año.

No será procedente hacer reconocimiento de elementos salariales o prestacionales teniendo como precepto que mediante la expedición de la Ley 4 de 1992, se estableció que solo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para determinar elementos o factores salariales, en el nivel nacional como en el territorial.

*20246000189971*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000189971

 

Fecha: 02/04/2024 10:44:32 a.m.

 

Bogotá D.C

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Creación. Radicado. 20249000202182 del 4 de marzo de 2024.

 

las(sic) Corporaciones Autónomas Regionales, son entes corporativos que, de acuerdo a la ley 99 de 1993, gozan de autonomía administrativa, financiera, personería jurídica y patrimonio propio. De acuerdo a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, son entes autónomos como el Banco de la Republica o la CNSC, intermediarios entre la Nación y las regiones, y no están adscritos ni vinculados a la Rama Ejecutiva, aunque el régimen aplicable es el de las entidades del nivel central. Pregunta: en el marco de su autonomía, a través de sus órganos de Dirección (Consejo Directivo), se podrá aprobar el otro 50% de la prima de mitad de año (tal como lo tiene aprobado la Corp. de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, ICBF, SENA, ext.), legal o extralegalmente?; en el marco de su autonomía se podrá aprobar extralegalmente, el quinquenio (estímulo a la antigüedad) que tienen la Contraloría General de la Republica y la Procuraduría General de la Nación?

 

Se da respuesta en los siguientes términos.

 

Respecto de la Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la corte constitucional ha establecido:

 

En la sentencia C-593 de 1995 [5] la Corte señaló:

 

"Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7 del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas." (sentencia C-593 de 1995, M. P., doctor Fabio Morón Díaz)

 

Sobre el mismo tema señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 1995 lo siguiente:

 

"Como se dejó en claro más arriba, en este asunto existen suficientes razones para fundamentar la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales y para entender que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y de la Comunidad, que ejecutan planes, políticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento, lo cual puede ser atendido por empleados públicos, según la definición que de su régimen haga la ley."

 

Finalmente, en la sentencia C-423 de 1994, se estableció:

 

"En virtud de lo anterior debe esta Corporación señalar que, con la promulgación de la Constitución de 1991,las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado el carácter especial que el mismo Constituyente les otorgó (Art. 150-7 C.P.), y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción, atendiendo de manera especial a la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales." (Subrayas son de la Sala).

 

Así pues, las Corporaciones Autónomas Regionales son establecimientos públicos del orden nacional de carácter especial en virtud del objeto específico y la autonomía que les otorgó el artículo 150-7 constitucional.

 

Ahora bien una vez aclarado lo anterior, se indica que el Congreso de la República, acatando lo consagrado en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, mediante la expedición de la Ley 4 de 19921, estableció que solo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para determinar elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como a nivel territorial así:

 

"ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos."

 

Ahora bien, es importante reiterar que, dadas las competencias asignadas a este Departamento, no será procedente hacer reconocimiento de elementos salariales o prestacionales teniendo como precepto que mediante la expedición de la Ley 4 de 1992, se estableció que solo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para determinar elementos o factores salariales, en el nivel nacional como en el territorial.

 

En consecuencia, se precisa que no procede la situación narrada en su comunicación por carecer de competencia para tal fin.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

 

Aprobó: Armando López Cortés.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”.