Decreto 514 de 2025 Ministerio de Trabajo
Fecha de Expedición: 09 de mayo de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de mayo de 2025
Medio de Publicación:
MINISTERIO DEL TRABAJO
- Subtema: Vejez, invalidez y muerte común
Reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 514 DE 2025
(Mayo 09)
"Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 2381 de 2024
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en el artículo 48 establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Considerando que la Ley 2381 de 2024 estructura el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y dicta otras disposiciones, se hace necesario proferir la reglamentación para la operatividad del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
Que el artículo 3 de la Ley 2381 de 2024, adoptó el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, estructurado por cuatro Pilares: el Pilar Solidario, el Pilar Semicontributivo, el Pilar Contributivo y el Pilar de Ahorro Voluntario.
Que se pretende lograr una vejez digna a través de la universalización de la protección social, considerando que todas las personas conforme a la caracterización de los Pilares contemplados gozarán efectivamente de este derecho sin discriminación alguna, ya sea a través del Pilar Contributivo, el Pilar Semicontributivo o el Pilar Solidario.
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 2381 de 2024, le corresponde al Gobierno nacional, en el ámbito de sus competencias, participar en la organización y coordinación del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
Que las entidades e instituciones que integran el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común deben implementar estrategias de divulgación dirigidas a todos los habitantes del territorio nacional con el fin de generar espacios pedagógicos que permitan a los afiliados acceder a la información relacionada con las características y funcionamiento del Sistema.
Que uno de los principios del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, en sus Pilares Solidario, Semicontributivo y Contributivo es el de la sostenibilidad financiera-actuarial a largo plazo, en el que todas las personas aportarán al Sistema de Protección Social Integral de conformidad con sus ingresos.
Que en virtud del principio de solidaridad, las personas, generaciones, sectores sociales, regiones y comunidades con mayor capacidad económica, deben concurrir a apoyar en la financiación de los mecanismos de protección de los derechos de otros asociados, como expresión de la prevalencia del interés general.
Que el Pilar Solidario del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común está dirigido a garantizar una Renta Básica Solidaria para amparar las condiciones mínimas de subsistencia de los adultos mayores pobres y de hombres mayores de 55 años con discapacidad o mujeres mayores de 50 años que sin ser considerados adultos mayores, poseen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al (50%) y no poseen una fuente de ingresos que garantice su vida digna y reúnen los requisitos previstos por el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.
Que a su turno, el artículo 17 definió las características del Pilar Solidario, señalando que serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria aquellas personas colombianas residentes en el territorio nacional en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad que cumplan con los requisitos previstos para este pilar, y en este sentido, el mencionado artículo dispuso que las personas beneficiarias del Programa Colombia Mayor que no sean elegibles para el beneficio del Pilar Solidario, continuarán recibiendo el beneficio de Colombia Mayor y una vez cumplan los requisitos del Pilar Solidario accederán al mismo, sin que estos dos beneficios puedan coexistir simultáneamente para una misma persona.
Que en cumplimiento de las obligaciones de respeto, protección y garantía que se le atribuye al Estado Colombiano y con el fin de garantizar una protección a la vejez real, efectiva y sostenible en el tiempo, resulta necesaria la implementación de la Renta Básica Solidaria a través de la cual la población sujeta de atención logre satisfacer sus necesidades básicas, se garantice una vida digna y el goce efectivo de sus derechos.
Que el Pilar Semicontributivo está integrado por las personas que cumplan con los siguientes requisitos: i) Colombianos residentes en el territorio nacional o los afiliados al Sistema, mayores de 65 años, si son hombres, y 60 años, si son mujeres y ii) Haber contribuido al Sistema de Protección Integral entre 300 semanas y menos de 1000 semanas, a partir del 1 de enero del año 2036 las semanas exigidas para los hombres serán entre las 300 y menos de las 1300. Igualmente lo integrarán las personas que estén en el programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, de acuerdo con la reglamentación que se encuentre vigente.
Que a los beneficiarios del Pilar Semicontributivo, se les reconocerá una Renta Vitalicia mensual que en ningún caso podrá ser superior al 80% de un salario mínimo, la cual no será heredable ni sustituible y se pagará en 12 mensualidades al año. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones será la entidad responsable de la administración de este pilar, así como el reconocimiento y determinación de la Renta Vitalicia, de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024.
Que la articulación entre el Sistema de Protección Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y los Beneficios Económicos Periódicos, a través de una afiliación única, permitirá ampliar la cobertura para facilitar el acceso a las personas que se encuentran en la economía informal y de aquellas que experimentan ciclos de vida laboral irregulares, mejorar la equidad para reducir las brechas de cobertura y garantizar un trato justo y equitativo para todos los afiliados.
Que esta medida, al promover la acumulación de semanas cotizadas y el ahorro para la vejez de manera flexible y segura, contribuirá a mejorar la calidad de vida de los colombianos en su etapa de retiro.
Que el Pilar Contributivo está dirigido a los trabajadores dependientes e independientes, servidores públicos y a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones, que les permita acceder a una pensión integral de vejez, invalidez o sobrevivientes en el Sistema y demás prestaciones establecidas en la Ley 2381 de 2024.
Que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario, el artículo 18 de la misma ley señala que la "cotización" se hará sobre el "salario mensual", y para dicho propósito de manera expresa ordena remitirse a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, al hacer la remisión al artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual redunda sobre los efectos fiscales que debe tener el tiempo efectivamente servido por el trabajador, éste se reflejará en "períodos iguales y vencidos", regla a partir de la cual a todos los trabajadores se remunera sobre la base uniforme de 7 días a la semana, 30 días por mes y 360 días por año, lo que a su vez constituye el baremo, para el cálculo de las prestaciones sociales y los aportes parafiscales que deben efectuarse al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales. En efecto, para el conteo de tiempos en materia pensional, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han fijado una línea de pensamiento, conforme a la cual, resulta objetivo y constitucional contar los años de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a razón de 360 días por año.
Que el Pilar Contributivo está conformado por dos componentes: (a) el Componente de Prima Media, integrado por todas las personas afiliadas al Sistema y que recibirá las cotizaciones por Ingresos Base de Cotización (IBC) entre un (1) salario mínimo mensual legal vigente y hasta dos punto tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y (b) el Componente Complementario de Ahorro Individual, integrado por las personas afiliadas al Sistema cuyo ingreso sea superior a dos punto tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que recibirá las cotizaciones correspondientes a la porción del Ingreso Base de Cotización (IBC) que exceda los dos punto tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta los veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Que las pensiones en el Pilar Contributivo se otorgarán por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y corresponderá a la suma de los valores determinados en los dos componentes, el Componente Contributivo de Prima Media y el Componente Contributivo Complementario de Ahorro Individual, siempre que la persona cumpla los requisitos del Pilar Contributivo.
Que la afiliación al Pilar Contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común es obligatoria para todos los trabajadores dependientes, independientes y en general, a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones, así como a los rentistas de capital, que no estén expresamente exceptuados por la normatividad vigente aplicable. Los afiliados y beneficiarios deben cumplir las normas del Sistema, contribuir a su financiamiento en los términos de la ley y suministrar de manera oportuna, veraz y suficiente la información que se les requiera.
Que los afiliados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, que no son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 serán afiliados del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y se le aplicarán todas sus disposiciones.
Que en aplicación a lo ordenado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 2381 de 2024, el nuevo Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común no será aplicable a personas afiliadas a los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ni a las personas que ya se encuentren pensionadas por el Sistema General de Pensiones.
Que entre los deberes de las administradoras del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común el legislador incluyó el de dejar a disposición de los afiliados la información consolidada relativa a las semanas cotizadas o los equivalentes a las mismas, las sumas depositadas, los rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas.
Que los interesados en acceder a los derechos otorgados por el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común deben usar adecuadamente sus servicios, y suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se les requiera, procurando siempre su veracidad.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2381 de 2024, el Pilar Contributivo está obligado a reconocer la pensión de vejez, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, así como el pago de las incapacidades conforme a lo establecido en la normatividad vigente.
Que el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, dispone que para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez en el Pilar Contributivo, en sus Componentes de Prima Media y Complementario de Ahorro Individual, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas en este régimen y las cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en cualquiera de los regímenes existentes, así como los tiempos realizados y cotizados a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, si a ello hubiere lugar; así mismo, las semanas cotizadas dentro de la equivalencia contemplada en el programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, los tiempos convalidados a través de bonos pensionales, títulos pensionales y cálculo actuarial por omisión si a ello hubiera lugar y a satisfacción de la administradora.
Que en virtud del numeral 7 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, las personas que hayan realizado aportes a los Regímenes Pensionales anteriores a la vigencia de la presente ley tendrán derecho a que se le reconozcan los valores aportados a través de la expedición de un Bono, Título Pensional o Devolución de Aportes con destino a la administradora que reconocerá la Pensión Integral de Vejez.
Que el literal e) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 señala que el monto de la Pensión Integral de Vejez consiste en una única pensión reconocida y pagada en el Componente de Prima Media por parte de la Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones, conformada por el valor de la prestación obtenida en el Componente de Prima Media más el valor de la prestación determinada con los recursos correspondientes al del Componente Complementario de Ahorro Individual.
Que el literal h) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 establece que en caso de no cumplir con el número de semanas mínimas en el Componente de Prima Media se deberá hacer uso de un Sistema Actuarial de Equivalencias, que permita acreditar semanas adicionales con el objetivo de completar el número mínimo de semanas requeridas, usando los recursos disponibles en el Componente Complementario de Ahorro Individual.
Que el literal o) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 establece la obligación de transferir al Componente de Prima Media administrado por Colpensiones al momento de la consolidación de la pensión integral de vejez, el valor de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos generados hasta por dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento en que se consolide la pensión integral de vejez.
Que el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 estableció que las cotizaciones que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, contratante o contratista, estos intereses se abonarán proporcionalmente al fondo de reparto del Componente de Prima Media o en la cuenta individual del Componente Complementario de Ahorro Individual, según corresponda.
Que el Decreto 1296 del 25 de julio de 2022, estableció la metodología de cálculo actuarial para empleadores por omisión en la afiliación o vinculación de sus trabajadores y para trabajadores independientes por omisión en su afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.
Que los aportes correspondientes al IBC superior a 2.3 salarios mínimos, realizados al Componente Complementario de Ahorro Individual, serán destinados para atender el pago de los seguros previsionales hasta el 1% establecido en el artículo 23 literal f) de la Ley 2381 de 2024, por parte de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional para cubrir los riesgos de invalidez y muerte.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 literal b) de la Ley 2381 de 2024, se podrá destinar para el pago de los seguros previsionales hasta el valor correspondiente a la diferencia entre los 3 puntos señalados en el artículo ya mencionado y los recursos destinados para financiar los gastos de administración de la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, los cuales no podrán superar 1 punto.
Que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común se hace necesario separar los aportes y los rendimientos acumulados en las cuentas de Ahorro Individual que administran las Administradoras de Fondos de Pensiones de los afiliados que no hacen parte del régimen de transición para determinar cuáles recursos integran el Componente de Prima Media y cuáles el Componente Complementario de Ahorro Individual. En consecuencia, deben establecerse los criterios claros, objetivos y técnicos para separar los aportes y los rendimientos señalados.
Que de conformidad con el artículo 81 y el artículo 84 de la Ley 2381 de 2024, y en armonía con lo dispuesto con el artículo 48 de la Constitución Política, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de los Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los Pilares Básico Solidario, Semicontributivo y Contributivo, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-090 de 2011 advirtió que "el mandato expreso del artículo 48 constitucional que prohíbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella, ha llevado a esta Corporación a elaborar toda una línea jurisprudencial en la que ha señalado que los recursos del sistema tanto en salud como en pensiones no pueden ser destinados a un objeto diferente dentro del sistema, lo que incluye la prohibición para el Estado de imponer tributos, gravámenes, tasas o contribuciones sobre tales recursos. En términos tributarios, los recursos del sistema de seguridad social no son materia imponible, razón por la que no pueden ser gravados por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva, incluidos, obviamente, los entes territoriales".
Que como expresión del reconocimiento de la sociedad al trabajo de cuidado no remunerado que han realizado históricamente las mujeres, el legislador, en consonancia con lo dispuesto en las sentencias C-197 de 2023 y C-054 de 2024 proferidas por la H. Corte Constitucional, estableció una reducción progresiva en el número de semanas exigidas a las afiliadas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común para acceder al derecho a la pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo.
Que el artículo 35 de la Ley 2381 de 2024 establece un beneficio especial para madres o padres con hijo inválido o con discapacidad, con el fin de facilitar los cuidados y atención que requieren dichos hijos, y de esta manera proporcionarles una digna calidad de vida dentro de su núcleo familiar.
Que en virtud de lo señalado en el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, se precisa un beneficio de semanas para mujeres con hijos, el cual solo será aplicable para aquellas mujeres que luego de haber agotado el Sistema Actuarial de Equivalencias cuando se tienen disponibles recursos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, no alcancen a completar el requisito de las semanas mínimas establecidas en la ley en el Componente de Prima Medía para acceder a la Pensión Integral de Vejez.
Que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024, aquellos afiliados que hayan cotizado hasta 299 semanas se les otorgará una indemnización sustitutiva en la misma forma como está previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para el Componente de Prima Media y en el caso de que tengan ahorros en su cuenta individual, la Devolución de Saldos y sus rendimientos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, se hará en la misma forma tal como está previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Que con la finalidad de ampliar la cobertura del Pilar Contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común a favor de la población vulnerable, el legislador estableció que los afiliados que llegaren a la edad de 65 años en el caso de los hombres y 62 años en el caso de las mujeres sin acreditar las semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez, podrán acceder a una prestación anticipada de vejez, siempre que hubieren acumulado mínimo 1000 semanas con anterioridad al 1 de enero de 2036.
Que dentro de las características de las prestaciones en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024 señala que las pensiones de invalidez y sobrevivientes se reconocerán por parte de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional.
Que el artículo 40 de la Ley 2381 de 2024 estableció que el Gobierno nacional reglamentará el procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la revisión de la pensión de invalidez incorporando el enfoque social de la discapacidad, así como las entidades responsables del mismo y que para ello se atenderán criterios de celeridad y debido proceso.
Que en los términos del artículo 40 de la Ley 2381 de 2024 se establece que, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Que se hace necesario establecer el procedimiento que permita determinar la causa que origina el estado de afectación, que conlleva a determinar el estado de incapacidad permanente parcial o invalidez, y la entidad administradora de pensiones o administradora de riesgos laborales que deberá asumir el pago de las prestaciones económicas que de dicha valoración se deriven, en cada caso.
Que las personas que sufren alteraciones permanentes en su estado de salud son sujetos especiales de protección constitucional y corresponde a las autoridades asegurar su acceso efectivo a los derechos que les garantiza el Estado, entre los cuales se encuentra la posibilidad de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez en el marco del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
Que a su vez, el artículo 45 de la Ley 2381 de 2024 consagró que la revisión del estado de invalidez podrá realizarse por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada 3 años, con el fin de ratificar o modificar el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta el beneficiario y proceder a la disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar; asimismo, la pensión de invalidez no se extinguirá por el ingreso al servicio público o privado del pensionado en los términos del artículo 33 de la Ley 361 de 1997 y las normas que las modifiquen o complementen.
Que el artículo 46 de la Ley 2381 de 2024, precisa respecto a la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos de la pensión de invalidez, que en el Componente Complementario de Ahorro Individual cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
Que tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez en personas jóvenes, el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 2381 de 2024 señala que los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, no obstante, se ha aceptado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es necesario interpretar la normativa de forma que también sea aplicable a todas aquellas personas que, habiendo perdido su capacidad laboral en más de un 50%, ostenten una edad de hasta 26 años.
Que el propósito de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional es la protección del grupo familiar del causante, conformado por aquellas personas cuyas condiciones de vida se ven afectadas debido a la desaparición de una de sus fuentes de ingreso, de manera que la prestación está encaminada a suplir los recursos necesarios para la subsistencia de los individuos que dependían en alguna medida del pensionado o afiliado.
Que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y/o la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado al momento del fallecimiento no reúna la densidad de semanas necesarias para que sus beneficiarios accedan al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según corresponda. Esta indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Que el parágrafo 2 del artículo 22 de la Ley 2381 de 2024, establece la cotización de aportes derivados del recibo de ingresos estacionales, para las personas que desarrollan una actividad económica principal que estén ubicados en el área rural, centro municipal o centros poblados y sus ingresos sean estacionales, quienes podrán realizar la cotización hasta por 12 meses hacia futuro en un mismo año calendario en un solo pago, aportando sobre el ingreso base del año en que se realiza el aporte.
Que es indispensable precisar el criterio de ubicación que delimita los sujetos que estarían habilitados para pagar los aportes bajo la modalidad de ingresos estacionales, estableciendo en esta categoría a los trabajadores por cuenta propia ubicados en área rural, centro municipal o centros poblados, siempre que en dichos lugares residan y/o ejecuten su actividad o negocio generador de dichos ingresos.
Que de otra parte, el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo - FAPC, fue creado por el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 el cual estará constituido con los recursos que se transfieran de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo.
Que para contribuir con la obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones frente al pago de las prestaciones económicas señaladas en la Ley 2381 de 2024 en su Componente de Prima Media, y en desarrollo de los principios de financiamiento colectivo y sostenibilidad financiera del sistema a largo plazo, esta ley creó el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo como una cuenta especial que será administrada por el Banco de la República de acuerdo con la citada ley, la reglamentación que expida el Gobierno nacional y el contrato de administración que suscriban el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito.
Que el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2381 de 2024 determinó que el Estado Colombiano implementará los mecanismos a que haya lugar con el fin de evitar fraudes al Sistema pensional en razón a la inadecuada aplicación e interpretación del artículo 4 citado.
Que el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 estableció una nueva competencia para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP indicando que las obligaciones por deuda pensional por tiempos de servicio no cotizados antes de 1994 a cargo de las empresas empleadoras, que no hayan sido reconocidas y pagadas bajo la figura de conmutación pensional; integración de cálculos actuariales; títulos o bonos pensionales, prestarán merito ejecutivo previa constitución en mora del empleador deudor por parte de la Administradora de Pensiones. La UGPP contará con las competencias para el cobro coactivo de estas obligaciones incluidas las empresas que sean reportadas por las Administradoras de Pensiones.
Que se hace necesario fijar los parámetros que resultan pertinentes para el ejercicio de la función a cargo de esa Entidad y precisar el alcance de su nueva competencia, con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los trámites asociados a la recuperación de la cartera que reporte la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y los Fondos de Pensiones de Ahorro Individual por los tiempos de servicio omitidos, es decir, no cotizados antes de 1994.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 y el parágrafo segundo del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024, se hace necesario precisar que la competencia del cobro de la mora de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral de Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, se conserva en los mismos términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido que las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando de manera principal, las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente.
Que en aplicación a lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 2381 de 2024 la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, tiene por objeto ampliar la cobertura y subsidiar o cofinanciar las cotizaciones al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común de los grupos de población que por sus características y condiciones socio económicas no pueden realizar la cotización completa en el Pilar Contributivo buscando con ello que más personas de bajos ingresos puedan ser beneficiarios de este programa y por tanto tengan una mayor probabilidad de adquirir el derecho efectivo a la pensión.
Que por su parte, el Decreto-Ley 2106 de 2019, en su artículo 55, establece que el porcentaje recaudado por el respectivo concesionario de apuestas permanentes, en favor de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, será destinado a Colpensiones, por concepto de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) para que haga parte de la cuenta individual de cada colocador independiente de juegos de suerte y azar.
Que con el fin de implementar las anteriores disposiciones en favor de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, se requiere su armonía con el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común creado por la Ley 2381 de 2024, para ello el artículo 18 establece que las personas que hayan realizado aportes de acuerdo con su capacidad económica a través del Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, podrán incluirlos dentro de la suma que determinará la Renta Vitalicia el valor de dichos aportes.
Que la Ley 643 de 2001 en el artículo 56, fijó un régimen especial para los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, creando la obligación del recaudo correspondiente a una contribución parafiscal para la seguridad social, equivalente al 1% del precio al público de los billetes o fracciones de lotería o del valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes, la cual se descontaría de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores y será recaudada por las loterías.
Que en el caso de los bienes adjudicados en procesos de concurso de acreedores para cubrir aportes pensionales de empleadores morosos insolventes, se señala que estos deben ser administrados y liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1753 de 2015 reglamentado a través del Decreto 352 de 2017.
Que la Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos, de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Que el artículo 1 del Decreto Ley 4121 de 2011 cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo.
Que considerando el Principio de irrenunciabilidad establecido en literal o) del artículo 4 de la Ley 2381 de 2024, se hace necesario reglamentar la renuncia al Régimen de Transición, señalado en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, siempre y cuando se garantice al afiliado la asesoría integral enmarcada en el buen consejo y que le permita adoptar una decisión informada.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO EN CUANTO AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
ARTÍCULO 1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 4108 de 2011, 2518 de 2013 y 223 del 2023.
ARTÍCULO 1.1.1.2. Fondos. El Fondo de Solidaridad Pensional y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP seguirán haciendo parte de la estructura del Sector Trabajo, también respecto del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024.
TÍTULO 2
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 1.1.2.1. Consejo Nacional de Protección Social Integral para la Vejez. El Consejo Nacional de Protección Social Integral para la Vejez tiene a su cargo asesorar al Gobierno en todos los aspectos relacionados con los beneficios y prestaciones del Sistema.
Son funciones del Consejo:
a) Asesorar, evaluar y sugerir medidas pertinentes para el adecuado desarrollo del Sistema Integral de Protección Social para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
b) Proponer al Gobierno nacional las estrategias para desarrollar la Política Pública de Protección para la Vejez.
c) Adelantar las acciones que correspondan de acuerdo con el informe que allegará la Comisión Técnica que contiene las recomendaciones relacionadas con los parámetros del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
d) Establecer su propio reglamento.
El Consejo estará integrado por:
1. El Ministro del Trabajo o su delegado.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
5. El Director del Departamento de Prosperidad Social o su delegado.
6. El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones o su delegado.
7. Un representante de los Trabajadores.
8. Un representante de los Empresarios.
9. Un representante de los Pensionados.
10. Un representante de los Beneficiarios de las Prestaciones Solidarias.
11. Un representante de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual.
12. Un representante de Universidades Públicas.
13. Un representante de Universidades Privadas.
14. Un representante del Sistema Nacional del Voluntariado.
15. Un representante de la población con discapacidad.
16. Un representante de la población migrante residente en Colombia.
17. Un representante de los trabajadores campesinos.
18. Dos representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
19. Dos representantes de las comunidades indígenas
20. Dos representantes de las comunidades campesinas
Para la elección de los miembros del Consejo se diseñará un mecanismo de participación que permita una elección representativa de cada uno de los sectores de la sociedad civil mencionados. El Consejo garantizará que al menos el 40% de sus integrantes sean mujeres. La elección podrá realizarse haciendo uso de Tecnologías de la Información. Se reunirá de manera ordinaria trimestralmente.
PARÁGRAFO. La evaluación del Sistema de Protección Social, Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común se hará cada 4 años en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 74 de La Ley 2381 de 2024.
Para la elección de los miembros del Consejo el Ministerio del Trabajo establecerá el procedimiento por el cual definirá la postulación, selección y designación de los representantes de la sociedad civil establecidos en el artículo 73 de la Ley 2381 de 2024, garantizando la posibilidad de participación en condiciones de igualdad a la totalidad de los actores, y aplicación de los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información pública, establecidos en la Ley 1712 de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El Ministerio del Trabajo garantizará que al menos se tenga en cuenta que el 40% de sus integrantes sean mujeres. El Consejo se reunirá de manera ordinaria trimestralmente.
El Ministro del Trabajo fungirá como Presidente del Consejo Nacional de Protección a la Vejez.
ARTÍCULO 1.1.2.2. Comisión Técnica de Protección Social Integral para la Vejez. La Comisión Técnica será la encargada de la coordinación, orientación y ejecución de las estrategias y planes de acción fijadas en la Constitución y la ley.
La Comisión Técnica de Protección Social Integral para la Vejez estará integrada por:
1. El Ministro del Trabajo quien podrá delegar su participación en el Viceministro de Empleo y Pensiones, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien podrá delegar su participación en el Viceministro Técnico.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación quien podrá delegar su participación en el Subdirector General.
4. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE quien podrá delegar su participación en el Director de Censos y Demografía.
5. Dos (2) designados del Presidente de la República.
PARÁGRAFO 1. La Secretaría Técnica de la comisión estará en cabeza del Director de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2. La Comisión podrá invitar, para lo pertinente, entre otros, a los representantes de otras entidades, servidores públicos, representantes de las organizaciones sindicales y de pensionados, representantes de organismos internacionales y del sector privado, representantes de la academia y asociaciones de actuarios debidamente reconocidas y acreditadas internacionalmente, quienes podrán participar de las deliberaciones, quienes tendrán voz, pero no voto.
PARÁGRAFO 3. La Comisión se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando alguno de sus miembros lo considere pertinente.
PARÁGRAFO 4. Cada 4 años, este Comité entregará al Presidente de la República y al Congreso de la República un informe que contendrá recomendaciones relacionadas con los criterios de asignación de recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo y su desacumulación, así como de los parámetros del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, incluyendo al menos los siguientes: porcentaje de cotización, tasa de reemplazo, edad de pensiones, semanas cotizadas, forma de determinar el ingreso base de liquidación, regímenes de pensión, nivel de gasto y sostenibilidad fiscal del Sistema entre otros.
Tendrá como funciones las siguientes:
1. Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas en materia de Protección para la Vejez a cargo de las entidades que intervienen.
2. Orientar la formulación de políticas y planes nacionales en materia de Protección para la Vejez, mediante la concertación de lineamientos institucionales de interés común.
3. Formular recomendaciones sobre modificaciones del Sistema de Protección para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común cuando estos impliquen cambios en las condiciones de acceso y reconocimiento a las pensiones tales como porcentaje de cotización, monto de pensión, edad de pensiones, regímenes de pensión, entre otros.
4. Coordinar las iniciativas legales y reglamentarias de las entidades que intervienen de forma directa o indirecta en materia de Protección para la Vejez.
5. Promover estrategias de adecuación, articulación y fortalecimiento institucional para el desarrollo de la política en materia de Protección para la Vejez a través de estudios técnicos que elabore.
6. Formular recomendaciones que promuevan la cooperación entre el sector público, el sector privado y los organismos internacionales, a través de las entidades encargadas de su ejecución, en materia de Protección para la Vejez.
7. Coordinar el diseño e implementación de los programas y proyectos a los cuales deberán sujetarse los organismos y actos de los organismos y entidades responsables de la formulación de la política pública en materia de Protección para la Vejez, así como la administración de los fondos, cuentas y recursos de administración especial de pensiones y beneficios económicos.
8. Promover la elaboración de proyectos de normas relacionadas con la política en materia de Protección para la Vejez.
9. Evaluar el impacto de las políticas en materia de Protección para la Vejez.
10. Adoptar su reglamento interno.
11. Examinar en sus procesos de toma de decisiones las recomendaciones emitidas por el Consejo Nacional de Protección Social Integral para la Vejez.
12. Las demás funciones que sean propias de la naturaleza de coordinación y orientación de su actividad.
PARÁGRAFO 5. La Comisión Técnica de Protección Social Integral para la Vejez podrá integrar la Comisión Autónoma de seguimiento para el desarrollo y ejercicio de las funciones de dicho organismo.
PARÁGRAFO 6. Una vez se conforme la Comisión Técnica de Protección Social Integral para la Vejez tendrá 2 meses para adoptar su reglamento interno.
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO
ARTÍCULO 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este decreto es reglamentar la normatividad vigente del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes. Así mismo, se compilan las normas reglamentarias de la Ley 2381 de 2024.
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Prestaciones en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez Invalidez y Muerte de origen común garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones o prestaciones económicas:
1. En el Pilar Solidario:
- Una renta básica solidaria.
2. En el Pilar Semicontributivo:
- La Renta Vitalicia.
- La indemnización sustitutiva de vejez/o devolución de saldos.
3. En el Pilar Contributivo:
- Pensión Integral de Vejez.
- Prestación Anticipada de Vejez.
- Pensión Especial de Vejez para Padres o Madres con Hijo Inválido.
- Pensión Anticipada de Vejez por Invalidez.
- Pensión de Invalidez.
- Pensión de Sobrevivientes.
- Auxilio funerario.
- Indemnización sustitutiva y/o Devolución de saldos para pensiones de invalidez y sobrevivientes.
- Pago de Incapacidades.
- Pensión Familiar.
PARÁGRAFO 1. Para la población beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, se les continuará aplicando en su totalidad el monto de las cotizaciones, así como las prestaciones contempladas Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2. Las personas que cotizan en el Pilar Contributivo y no logran cumplir con los requisitos para el reconocimiento de su Pensión Integral de Vejez, podrán acceder a una Prestación Anticipada de Vejez, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 2381 de 2024
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Renuncia al régimen de transición del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. En virtud a lo establecido en el principio de favorabilidad, la persona beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 podrá renunciar a los beneficios que otorga el Sistema General de Pensiones en el momento de la solicitud del reconocimiento pensional, para acceder a las prestaciones o beneficios del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
Para efectos de lo anterior, las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán otorgar asesoría previa en cuanto a beneficios y efectos para que las personas puedan tomar la mejor decisión.
Recibida la asesoría, el afiliado deberá expresar por escrito y sin condicionamientos su intención de renunciar al régimen de transición establecido en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, así como su voluntad de acogerse integralmente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
PARÁGRAFO 1. El afiliado podrá retractarse dentro de los 5 días hábiles siguientes al día en que informó la decisión de renuncia. Superado este plazo y de no hacer uso del retracto, el afiliado queda afiliado al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
PARÁGRAFO 2. Quienes sean beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, y hayan elegido la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI o haya sido asignada aleatoriamente por el sistema de reparto por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10 del Decreto 1225 de 2024, no implica que hayan renunciado a la transición, toda vez que la renuncia debe ser expresa y sin condicionamiento alguno.
Para tal efecto, las administradoras del sistema normalizarán la afiliación en el término de un mes. Así mismo, se normalizarán los pagos a cada administradora.
PARÁGRAFO 3. En los eventos que el afiliado resulte ser beneficiario del régimen transición contemplado en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, los aportes recibidos en el marco del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común deberán ser devueltos a la administradora del Sistema General de Pensiones a la que se encontraba afiliado a 30 de junio de 2025. Esta devolución deberá incluir los rendimientos, y el término para efectuarse no podrá ser superior a 30 días calendario. En estos casos, la administradora correspondiente estará facultada para descontar los gastos de administración.
PARÁGRAFO 4. En los casos de renuncia expresa al Régimen de Transición del artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) dentro de un plazo de 30 días calendario contados a partir del día siguiente al vencimiento del término de retracto, procederá a remitir el valor de los aportes superiores a 2,3 SMLMV que corresponda a la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI. El mismo plazo se aplicará en los casos cuando el ciudadano se encuentre afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones AFP, la cual procederá a remitir el valor de los aportes de hasta los 2,3 SMLMV al Componente de Prima Media del Pilar Contributivo. No aplicará en ningún caso descuentos por gastos de administración u otro concepto.
PARÁGRAFO 5. La Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los 2 meses siguientes a la expedición de este decreto, definirá el procedimiento para que los afiliados reciban asesoría integral por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, antes de renunciar al Régimen de Transición establecido en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Información y pedagogía. En desarrollo de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley 2381 de 2024 todas las entidades e instituciones que integran el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común implementarán estrategias de divulgación dirigidas a todas los habitantes del territorio nacional con el fin de generar espacios pedagógicos que permitan a los afiliados acceder a la información a través de medios físicos y digitales relacionada con las características y funcionamiento de los Pilares del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y en particular, con los derechos que les corresponden y los mecanismos para su ejercicio y defensa.
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Fuentes de información. Para la operación y ejecución del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, las entidades que lo conforman podrán recurrir a las fuentes de información y bases de datos que se requieran en el marco de sus competencias, sin necesidad de que medie convenio o acuerdo de intercambio de información, lo anterior cumpliendo con los principios, derechos y condiciones de legalidad contenidos en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
TÍTULO 2
PILAR SOLIDARIO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.2.2.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar la operación, funcionamiento y administración de la Renta Básica Solidaria otorgada por el Pilar Solidario para la población sujeta de atención de que trata el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Finalidad del Pilar Solidario. El Pilar Solidario tiene como finalidad amparar las condiciones mínimas de subsistencia de los colombianos residentes en el territorio nacional en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad en los términos del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 2381 de 2024, a través de la entrega de una transferencia monetaria no condicionada a título individual, denominada Renta Básica Solidaria.
ARTÍCULO 2.2.2.1.3. Administración y operación. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de la administración y operación del Pilar Solidario, en coordinación con el Ministerio del Trabajo.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social definirá las condiciones de administración y operación de la entrega y pago de la Renta Básica Solidaria. En consecuencia, tendrá la facultad de ejecutar y realizar seguimiento al Pilar Solidario, incluida la Renta Básica Solidaria, así como, establecer los criterios de identificación, selección y asignación de los beneficiarios, los mecanismos de entrega y pago y demás disposiciones mediante actos administrativos y/o documentos que lo complementen, en articulación con las entidades responsables de la identificación y selección de los potenciales beneficiarios según el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4. Cobertura geográfica. El Pilar Solidario tendrá cobertura a nivel nacional, conforme a la metodología de focalización que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para tal fin.
ARTÍCULO 2.2.2.1.5. Definición y actualización del monto de la renta básica solidaria. Durante el primer semestre de la vigencia 2025, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024, realizará el cálculo y publicación del monto base a reconocer a cada beneficiario de la Renta Básica Solidaria correspondiente como mínimo a la línea de pobreza extrema que se certifique para el año 2023, incrementada por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE para el año 2024. La actualización del monto se realizará anualmente de conformidad con la variación del IPC certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 1. Cuando el resultado del cálculo se convierta en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación, se prescindirá de las fracciones de peso, aproximando al múltiplo de mil más cercano.
PARÁGRAFO 2. Cuando el monto de la Renta Básica Solidaria de una determinada vigencia resulte inferior a la última línea de pobreza extrema certificada por el DANE, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá actualizar el monto de la Renta Básica Solidaria para la siguiente vigencia fiscal. Lo anterior de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.2.2.1.6. Naturaleza y financiación de la renta básica solidaria. La Renta Básica Solidaria será financiada con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Subsistencia y del Presupuesto General de la Nación.
En ningún caso la Renta Básica Solidaria constituye una pensión, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.2.1.7. Entrega de la renta básica solidaria. El pago a los beneficiarios se realizará conforme al ciclo operativo y las condiciones que establezca para tal efecto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En todo caso, se liquidará el monto correspondiente hasta 12 ciclos de pago por vigencia fiscal a cada beneficiario.
PARÁGRAFO. La entrega de la Renta Básica Solidaria estará condicionada a la disponibilidad presupuestal en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Mecanismos de transferencia. El monto de la Renta Básica Solidaria se entregará a través del mecanismo que para tal efecto defina el Departamento Administrativo de Prosperidad Social. En todo caso, y con el fin de favorecer la inclusión financiera de los beneficiarios, se promoverá la implementación de mecanismos de entrega eficientes y de bajo costo.
ARTÍCULO 2.2.2.1.9. Condiciones de entrada. Serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria las personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Ser ciudadano colombiano.
b. Estar dentro de los siguientes rangos de edad y/o tener alguna de las siguientes condiciones:
i. Mujeres con edad igual o mayor a 60 años y hombres con edad igual o mayor a 65 años.
ii. Mujeres mayores de 50 años y hombres mayores de 55 años con pérdida de la capacidad laboral u ocupacional de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, igual o superior al 50% debidamente certificada por la autoridad competente.
c. Acreditar residencia en el territorio colombiano mínimo de 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acceder a la Renta Básica Solidaria.
d. No recibir ningún tipo de pensión o prestación humanitaria periódica de que trata el Decreto 600 de 2017.
e. Estar en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad.
PARÁGRAFO 1. Serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria las personas pertenecientes a los pueblos indígenas y pueblos negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros que se encuentren en el Censo registrado en el Ministerio del Interior. El criterio de edad del que trata el literal b del presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 2. Serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria las personas pertenecientes a las comunidades campesinas que se encuentren en el Registro Administrativo de Campesinado en concertación de los métodos de inclusión con estas comunidades conforme a lo previsto en el Registro Administrativo de Campesinado referido en el presente Decreto.
PARÁGRAFO 3. Serán beneficiarios de la Renta Básica Solidaria las personas cuidadoras de personas con discapacidad que no cuenten con ingresos propios, siempre y cuando no cumplan con los requisitos para acceder a los demás Pilares, acrediten los requisitos del Pilar Solidario y se encuentren en el registro de caracterización e identificación de los cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad que trata la Ley 2297 de 2023 a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 4. Las personas beneficiarias del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor podrán ser elegibles para la Renta Básica Solidaria del Pilar Solidario, siempre y cuando cumplan con los criterios de entrada del presente artículo, sin que estos dos beneficios puedan coexistir simultáneamente para una misma persona, conforme a lo establecido en el artículo 17 la Ley 2381 de 2024.
Los beneficiarios del programa Colombia Mayor elegibles para la Renta Básica Solidaria, podrán recibir la transferencia de Colombia Mayor hasta tanto sean beneficiarios de la Renta Básica Solidaria sin que en ningún caso en un mismo ciclo de pago reciban ambos beneficios.
ARTÍCULO 2.2.2.1.10. Registro Administrativo de Campesinado. La plataforma “Mi Registro Rural” creada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Decreto 405 de 2022 para la asignación de la Cédula Rural, será el mecanismo que funcionará como Registro Administrativo del Campesinado en los términos del parágrafo 5 del artículo 17 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024.
PARÁGRAFO 1. Se garantizará la funcionalidad y actualización de la plataforma Mi Registro Rural conforme los criterios establecidos en el Decreto 405 de 2022, y la información recolectada que se deba compartir con entidades ajenas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para garantizar la interoperabilidad necesaria para el cumplimiento de los objetivos del artículo 17 de la Ley 2381 de 2024. Esta plataforma deberá cumplir con los criterios derivados de la Ley 1581 de 2012 y demás normas reglamentarias en materia de protección de datos personales.
PARÁGRAFO 2. Mi Registro Rural hará sus veces de Registro Administrativo del Campesinado e incorporará el método de autoidentificación recomendado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE en el marco de sus competencias.
PARÁGRAFO 3. El proceso de concertación de los métodos de inclusión de las comunidades campesinas en Mi Registro Rural que hará la veces de Registro Administrativo del Campesinado se realizará en el marco de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos, establecida en el Decreto 1004 de 2024 del Ministerio del Interior, cuyo objeto es la interlocución y concertación entre el Gobierno nacional y el campesinado para la articulación de las políticas públicas con el fin de promover la materialización del derecho a la igualdad.
ARTÍCULO 2.2.2.1.11. Vinculación al Pilar Solidario. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024, para el trámite de vinculación al Pilar Solidario el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentará el listado de potenciales beneficiarios de la Renta Básica Solidaria. Las solicitudes para acceder al Pilar Solidario serán gestionadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de manera gradual y progresiva en coordinación con el Ministerio del Trabajo, según los criterios de priorización, y condicionada a la disponibilidad presupuestal en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12. Verificación de las condiciones de entrada y permanencia de los beneficiarios de la renta básica solidaria. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones de entrada y/o permanencias definidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no serán reconocidos como beneficiarios en la liquidación del ciclo de pago correspondiente.
El incumplimiento de estas condiciones podrá ser corregido o subsanado de manera oficiosa o por solicitud del interesado, conforme a los lineamientos que para ello determine el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ARTÍCULO 2.2.2.1.13. Seguimiento. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realizará periódicamente procesos de seguimiento de la operación y los resultados de la Renta Básica Solidaria con el fin de identificar oportunidades de mejora en la implementación de la Renta Básica Solidaria en el marco de lo establecido en la Ley 2381 de 2024, y en consideración de las necesidades de la población, la capacidad institucional y la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 2.2.2.1.14. Certificación del Pilar Solidario. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social certificará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las personas elegibles de la Renta Básica Solidaria del Pilar Solidario para que esta administradora genere la liquidación de la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo de que trata el artículo 18 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.2.1.15. Presentación del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Los interesados en obtener la Renta Básica Solidaria que cumplan las condiciones dispuestas en el literal b del artículo 17 de la Ley 2381 de 2024 "ser hombre mayor de (55) años con discapacidad o mujer mayor de (50) años y poseer una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%" deben presentar ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el dictamen de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral expedido por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado o la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO. El beneficiario de la Renta Básica Solidaria que cumpla con las condiciones dispuestas en el literal b del artículo 2.2.2.1.9 del presente decreto deberá acreditar cada 5 años ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la revisión del dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de dicha Renta, hasta cumplir la edad de 65 años hombres y 60 años mujeres.
ARTÍCULO 2.1.1.2.16. Causales de pérdida de la renta básica solidaria. Son causales de pérdida de la renta básica solidaria, las siguientes:
2. Comprobación de falsedad en la información suministrada para el reconocimiento o la permanencia de la Renta Básica Solidaria.
3. Percibir una pensión o prestación humanitaria periódica de que trata el Decreto 600 de 2017.
4. No acreditar los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 2.2.2.1.9. del presente decreto.
5. Presentar variación de la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%, conforme a las evaluaciones periódicas que se realicen. Cuando el beneficiario del literal b del artículo 17 de la Ley 2381 de 2024 cumpla 60 años de edad mujer o 65 años de edad hombre no se aplicará esta causal.
6. Las demás que determine el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 1. Una vez fallecido el único beneficiario de la renta solidaria, se extingue el derecho a recibir la renta, por no tratarse de una pensión.
PARÁGRAFO 2. En el evento en el que se presente una causal de pérdida de la Renta Básica Solidaria, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social garantizará el debido proceso administrativo.
TÍTULO 3
PILAR SEMICONTRIBUTIVO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.2.3.1.1. Objeto. El presente título tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Pilar Semicontributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
ARTÍCULO 2.2.3.1.2. Definición. El Pilar Semicontributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común es el mecanismo de protección social creado para que las personas que a los 65 años de edad hombres y 60 años de edad mujeres no hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión en el Pilar Contributivo o los requisitos para acceder a la prestación anticipada de vejez, obtengan una Renta Vitalicia como mecanismo de protección para la vejez o la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos de vejez, según corresponda.
ARTÍCULO 2.2.3.1.3. Administradora del Pilar Semicontributivo. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, será la entidad encargada de administrar el Pilar Semicontributivo.
ARTÍCULO 2.2.3.1.4. Incompatibilidad. El afiliado que sea beneficiario de una pensión o prestación del Sistema General de Pensiones o del Pilar Contributivo no podrá acceder a la Renta Básica Solidaria del Pilar Solidario ni a la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo.
PARÁGRAFO. Los beneficiarios de una pensión de Sobrevivientes, Sustitución Pensional, Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes, Devolución de Saldos por Muerte del Afiliado y Devolución de Saldos por Inexistencia de Beneficiarios de Ley del Sistema General de Pensiones o del Pilar Contributivo podrán acceder a la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo.
ARTÍCULO 2.2.3.1.5. Reconocimiento contable del Pilar Semicontributivo. Cuando se realice el reconocimiento de la prestación de rentas vitalicias, la Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones deberá realizar y registrar el cálculo del pasivo. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media administrará en forma separada de su patrimonio los recursos correspondientes a través de un patrimonio autónomo o encargo fiduciario.
CAPÍTULO 2
BENEFICIARIOS DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO
ARTÍCULO 2.2.3.2.1. Requisitos para ser beneficiario del Pilar Semicontributivo. Serán beneficiarios del Pilar Semicontributivo las personas que no accedan a una Pensión del Pilar Contributivo y que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 65 años de edad para el caso de los hombres y 60 años de edad para las mujeres.
2. Haber cotizado al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas hasta el 31 de diciembre del 2035. A partir del 1 de enero del año 2036 las semanas requeridas solo para los hombres serán entre trescientas (300) y menos de mil trescientas (1300) semanas.
PARÁGRAFO 1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de los canales dispuestos para ello, deberá brindar la asesoría de que trata el artículo 2.2.3.2.4 y solicitar la manifestación del afiliado sobre su imposibilidad de seguir cotizando o ahorrando al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común para determinar el derecho que tendrá el afiliado en este pilar.
PARÁGRAFO 2. También serán beneficiarios del Pilar Semicontributivo, las personas que hayan realizado ahorros o recibido aportes a través del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS a través de las fuentes de financiación señaladas en la normatividad vigente, y decidan sumar estos recursos para mejorar la Renta Vitalicia que se otorgará en este Pilar, no obstante, las personas que ya gocen de una anualidad vitalicia, no podrán usar los ahorros realizados al programa BEPS para mejorar la renta vitalicia del Pilar Semicontributivo.
PARÁGRAFO 3. La renta vitalicia del Pilar Semicontributivo determinada para el grupo A del artículo 2.2.3.2.2 de este decreto, será compatible con la Renta Básica Solidaria que se otorga en el Pilar Solidario siempre que cumplan los requisitos definidos para acceder a este último.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2. Grupos de beneficiarios del Pilar Semicontributivo. Serán beneficiarios del Pilar Semicontributivo los siguientes grupos de personas:
1. Grupo A: Colombianos afiliados al Sistema residentes en el territorio nacional, mayores de 65 años de edad para el caso de los hombres y 60 años de edad para las mujeres, que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas hasta el 31 de diciembre del 2035 y sean elegibles para el Pilar Solidario. A partir del 1 de enero del año 2036 las semanas requeridas solo para los hombres serán entre trescientas (300) y menos de mil trescientas (1300) semanas.
2. Grupo B: Afiliados al Sistema residentes en Colombia y colombianos residentes o domiciliados en el exterior, mayores de 65 años de edad para el caso de los hombres y 60 años de edad para las mujeres, que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas. A partir del 1 de enero del año 2036 las semanas requeridas solo para los hombres serán entre trescientas (300) y menos de mil trescientas (1300) semanas y que no sean elegibles para el Pilar Solidario.
PARÁGRAFO 1. Las personas que hayan realizado aportes junto con sus rendimientos, o que hayan recibido recursos a través de otras fuentes de financiación en su cuenta del Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, podrán, previa petición del afiliado, trasladar el capital ahorrado en su cuenta individual traído a valor presente con la inflación del período del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE, sumado al subsidio al que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024, para que haga parte del capital constitutivo de la renta vitalicia de los grupos A y B.
PARÁGRAFO 2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 2381 de 2024, los extranjeros no residentes en Colombia, que hayan realizado contribuciones al Sistema de Pensiones hasta 999 semanas y que sean de países que no tengan Convenios Internacionales de Seguridad Social con Colombia o que existiendo Convenio no hayan utilizado dichos tiempos para acceder a alguna prestación en su país, podrán solicitar la Indemnización Sustitutiva o la Devolución de Saldos en la misma forma como está previsto en la Ley 100 de 1993.
A partir del 1 de enero del año 2036 las semanas requeridas solo para los hombres serán menos de mil trescientas (1300) semanas.
PARÁGRAFO 3. Los beneficiarios del Programa BEPS podrán percibir simultáneamente la anualidad vitalicia otorgada por dicho Programa y la renta vitalicia del Pilar Semicontributivo, no obstante, los recursos utilizados para constituir la anualidad vitalicia no se tendrán en cuenta para la liquidación de la renta vitalicia otorgada por el Pilar Semicontributivo.
PARÁGRAFO 4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social certificará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las personas elegibles para el Pilar Solidario con el fin de que esta administradora genere la liquidación de la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo de que trata el literal a) del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024. Colpensiones comunicará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el acto administrativo que reconoce la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo a los beneficiarios del literal a) del artículo 18 de la citada ley.
PARÁGRAFO 5. Colpensiones y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deberán establecer un mecanismo interadministrativo para el intercambio de información entre ambas entidades sobre la población elegible dentro del Pilar Solidario.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3. Beneficio en el Pilar Semicontributivo. Para los grupos de personas señalados en el artículo anterior, el beneficio económico consistirá en una Renta Vitalicia que se determinará según las reglas establecidas en el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto.
Esta renta será pagadera de manera vitalicia por doce mensualidades al año, no podrá superar el 80% de un salario mínimo legal mensual vigente y no es sustituible ni heredable, por no tratarse de una pensión.
ARTÍCULO 2.2.3.2.4. Asesoría previa a la clasificación como beneficiario del Pilar Semicontributivo. Conforme al parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de forma previa a la clasificación del afiliado como beneficiario del Pilar Semicontributivo, suministrará asesoría en lenguaje claro respecto a la posibilidad de utilizar las semanas cotizadas para acceder a las prestaciones del Pilar Contributivo o la Prestación Anticipada de Vejez, y del Sistema Actuarial de Equivalencias de que trata el artículo 2.2.4.8.3. del presente decreto. Tal asesoría podrá ser adelantada por cualquier medio de comunicación físico o virtual del que disponga la administradora y la constancia de la asesoría deberá reposar como documento anexo al expediente prestacional de la respectiva solicitud. Para todos los efectos, una vez concedida la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo no será posible la retractación respecto del beneficio ya otorgado.
CAPÍTULO 3
RENTA VITALICIA DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO
ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Constitución del capital necesario para el reconocimiento de la renta vitalicia del Pilar Semicontributivo. Para efectos de la constitución del capital necesario para el reconocimiento de la renta vitalicia sin sobrevivencia del Pilar Semicontributivo, una vez Colpensiones reconozca la renta del afiliado, solicitará el traslado de los recursos necesarios para la conformación del capital de la renta vitalicia de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 71 de la Ley 2381 de 2024 de la siguiente manera:
a) El valor de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos de las cuentas de ahorro individual que quedan en administración de las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual -ACCAI, en línea con las disposiciones del literal o) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 los cuales se trasladarán al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, incluyendo el 1.5% del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, como se establece en el artículo 2.2.4.18.9. del presente decreto.
b) El Bono Ley 2381 de 2024 de que trata el presente decreto.
c) Para todos aquellos que son elegibles para el Pilar Solidario los ingresos por cotización a pensión que reciba el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo y los recibidos por el Régimen de Prima Media hasta dos punto tres (2.3) SMLMV antes de la entrada en vigencia de la ley, traídos a valor presente con la inflación fin de período del índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE para el mes en el que se solicita el traslado de los recursos.
d) Para los no elegibles para el Pilar Solidario, los ingresos por cotización a pensión que reciba el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo y los recibidos por el RPM hasta dos punto tres (2.3) SMLMV antes de la entrada en vigencia de la ley, traídos a valor presente con la inflación fin de período del índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE para el mes en el que se solicita el traslado de los recursos y los valores establecidos en el literal b del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024.
e) Los recursos, incluidos los rendimientos correspondientes al Componente Complementario de Ahorro Individual que administran las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual -ACCAI.
f) El capital correspondiente a las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley en cualquiera de los regímenes existentes así como los tiempos cotizados a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, haciendo uso de todos los mecanismos contemplados en la normatividad vigente, tales como, el Sistema Actuarial de Equivalencias, bonos que no se hayan contemplado en los literales anteriores; si a ello hubiere lugar conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024.
g) Aportes realizados a través del Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, junto con sus rendimientos, con los subsidios correspondientes a este beneficio, a petición del afiliado, en el marco de lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 1. Los recursos requeridos en la conformación del capital que constituirán la Renta Vitalicia que se soliciten al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo por cotizaciones, deben trasladarse de acuerdo con las condiciones técnicas y operativas definidas por el Banco de la República en el marco del contrato de administración que se celebre entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República.
Los demás recursos que conforman el capital con el que se constituirá la renta vitalicia mencionados en este artículo deben trasladarse según el mecanismo que determine la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en el término de 5 días hábiles siguientes contados a partir de la consolidación del derecho.
PARÁGRAFO 2. Los valores establecidos en los literales c) y d) del presente artículo deberán ser reglamentados por el Gobierno nacional como parte de la operatividad en la fase de desacumulación del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, previo concepto vinculante de su Comité Directivo.
PARÁGRAFO 3. Tratándose de los aportes realizados a través del Programa del subsidio al aporte en pensión se diferenciará el valor de la cotización de las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP y el valor del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional, de la siguiente manera:
El valor de la cotización únicamente incluirá los aportes realizados por el afiliado durante el tiempo que fue beneficiario del subsidio.
Tratándose de los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensiona1, el 100% de su valor harán parte del capital que constituya la Renta Vitalicia otorgada por el Pilar Semicontributivo, y sobre este valor únicamente se podrán sumar sus rendimientos.
PARÁGRAFO 4. Cuando la renta vitalicia se haya constituido con tiempos y recursos del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP de que trata el parágrafo anterior, estos no se devolverán al Fondo de Solidaridad Pensional porque forman parte del capital de la renta vitalicia de que trata este pilar.
En caso de que la persona reciba la renta vitalicia del Pilar Semicontributivo no podrá ser al tiempo beneficiaria del subsidio del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP.
ARTÍCULO 2.2.3.3.2. Cálculo de la renta vitalicia en el Pilar Semicontributivo. Colpensiones deberá contar con un mecanismo para el cálculo de las rentas vitalicias de acuerdo con el cumplimiento de requisitos establecidos para cada grupo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitirá el lineamiento técnico de cálculo para las rentas vitalicias a partir del capital constituido y atendiendo las variables técnicas que se determinen para la población objetivo del Pilar Semicontributivo. Esta obligación deberá ser atendida máximo hasta el 31 de mayo del 2025. En caso de incumplimiento, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones deberá expedir tal lineamiento dentro del mes inmediatamente posterior.
PARÁGRAFO 1. El valor de la Renta Vitalicia será pagado mensualmente y no podrá superar el ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMLMV). Los subsidios establecidos en el artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 serán otorgados siempre que las cotizaciones o el saldo de la cuenta individual sean insuficientes para el otorgamiento de la renta hasta el tope del 80% y se aplicarán proporcionalmente hasta alcanzar el tope de 3% de capitalización efectiva anual y el tope del 20% o 30% para hombres y mujeres respectivamente.
PARÁGRAFO 2. Cuando se usen los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual o del programa de Beneficios Económicos Periódicos para la constitución de la renta vitalicia del Pilar Semicontributivo, se tomarán únicamente hasta el tope del 80% del salario mínimo legal vigente. Habrá lugar a la devolución de saldos al beneficiario, por parte de cada administradora, para el caso de los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual y/o del Programa de Beneficios Económicos Periódicos con los que se exceda este porcentaje.
PARÁGRAFO 3. La Superintendencia Financiera de Colombia, o la entidad que haga sus veces, deberá actualizar cada 5 años las tablas de mortalidad utilizadas para el cálculo de la renta vitalicia.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3. Otorgamiento de la renta vitalicia en el Pilar Semicontributivo. El otorgamiento de la Renta Vitalicia se realizará mediante acto administrativo motivado, que se notificará por el canal seleccionado por el beneficiario, contra el cual proceden los recursos de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen.
Una vez se conceda el pago de la Renta Vitalicia, el interesado no podrá efectuar nuevas cotizaciones en el Sistema Integral de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y, si ello se llegare a presentar, será procedente la devolución de tales aportes por la administradora correspondiente, incluidos los rendimientos a que haya lugar. Así mismo, Colpensiones reportará a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA y/o el aplicativo que haga sus veces, el reconocimiento de la renta vitalicia para evitar que se hagan nuevos aportes. Para el caso de quienes ostenten la calidad de servidores públicos activos al momento del estudio de la solicitud de reconocimiento del Pilar Semicontributivo, deberán acreditar el retiro definitivo del servicio público para efectos de acceder al beneficio en este pilar.
Las administradoras responsables del traslado de los recursos deberán liquidar los saldos acumulados en las cuentas del afiliado al momento de la consolidación de la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo y girarán a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones los valores de unidad correspondientes.
La Renta Vitalicia contemplada en el Pilar Semicontributivo únicamente podrá ser concedida previa validación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que al afiliado no le asista derecho a pensión, incluida la pensión familiar en caso de que hubiere solicitado el reconocimiento de tal prestación.
En caso de que el afiliado cumpla los requisitos para acceder a una pensión o prestación anticipada de vejez contemplada por el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, la administradora deberá proceder al reconocimiento de oficio de tal prestación de forma preferente.
La renta vitalicia del Pilar Semicontributivo será pagada, previo el cumplimiento de los requisitos, a partir de la fecha de solicitud de reconocimiento, siempre que no existan cotizaciones posteriores a esta fecha, evento en el cual se reconocerá a partir del día siguiente a la última cotización.
PARÁGRAFO. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI y/o las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP deberán realizar el giro de los valores de unidad correspondientes al saldo total y sus rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado. Dicho giro deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que el Administrador del Pilar Semicontributivo informe que ha consolidado el derecho.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4. Pago de la renta vitalicia en el Pilar Semicontributivo. Para el pago de las rentas vitalicias, Colpensiones podrá contratar una entidad aseguradora sujetándose a la normatividad vigente aplicable o hacer uso de un mecanismo alterno que corresponde a constituir un patrimonio autónomo o encargo fiduciario en donde se administren los recursos para el pago de las rentas vitalicias, previa autorización de la Junta Directiva, quien aprobará el régimen de inversión aplicable a la administración de estos recursos.
En el evento que se active el mecanismo alterno anteriormente descrito, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, deberá definir y acordar la nota técnica con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esta nota técnica deberán estar incluidos los gastos de administración del patrimonio autónomo o encargo fiduciario.
En todo caso, Colpensiones deberá presentar anualmente a la Junta Directiva un estudio técnico de suficiencia, donde se presente la evaluación de los riesgos de mercado y actuariales.
Copia del acta de Junta Directiva junto con el informe deberá ser remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1. En caso de realizar la contratación de compañías de seguros, para la selección de las aseguradoras que expedirán las rentas vitalicias, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 2.36.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2. Una vez fallecido el beneficiario de la Renta Vitalicia, se extingue el derecho a recibir la Renta Vitalicia, sin embargo, las mensualidades causadas y no cobradas en vida por sus beneficiarios serán pagadas a sus herederos.
ARTÍCULO 2.2.3.3.5. Reajuste de las rentas vitalicias en el Pilar Semicontributivo. Se realizará el ajuste anual de las rentas vitalicias el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 2381 del 2024.
ARTÍCULO 2.2.3.3.6. Características de la renta vitalicia del Pilar Semicontributivo. Los recursos pagados por concepto de Renta Vitalicia tendrán las siguientes características:
i) Son inembargables, salvo que se trate de embargo por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de acuerdo con lo ordenado en el literal e) del artículo 81 de la Ley 2381 de 2024
ii) No son objeto de descuentos por libranza.
iii) La Renta Vitalicia otorgada en el Pilar Semicontributivo no generará obligación de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CAPÍTULO 4
ACCESO AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS
ARTÍCULO 2.2.3.4.1. Vinculación de los Colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, al Servicio Social Complementario del Programa de Beneficios Económicos (BEPS). Cuando se trate de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes establecido en el artículo 56 de la Ley 643 de 2001 y en el artículo 55 del Decreto-Ley 2106 del 2019, su vinculación al programa de Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS será de manera automática, en el entendido que, se considerará vinculado al programa con el primer aporte que el concesionario realice.
TÍTULO 4
PILAR CONTRIBUTIVO
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.2.4.1.1. Objeto. El presente título tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Pilar Contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2. Definición del Pilar Contributivo. Entiéndase por Pilar Contributivo aquel integrado por los trabajadores dependientes e independientes, servidores públicos y a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones, que les permita acceder a una pensión integral de vejez, invalidez o sobrevivientes en el Sistema y demás prestaciones establecidas en la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3. Composición del Pilar Contributivo. El Pilar Contributivo cuenta con dos componentes, así: i) Componente de Prima Media, en el cual se incluye a todas las personas afiliadas al Sistema y recibirá las cotizaciones por parte de los ingresos base de cotización entre un (1) SMLMV y hasta dos punto tres (2.3) SMLMV, y, ii) Componente Complementario de Ahorro Individual, está dirigido a las personas afiliadas al Sistema que cotizan por más de dos punto tres (2.3) SMLMV y hasta los veinticinco (25) SMLMV.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4. Pensiones en el Pilar Contributivo. Las pensiones en el Pilar Contributivo serán reconocidas y pagadas por Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media y estará integrada por la suma de los valores que se encuentren en el Componente Contributivo de Prima Media y el Componente Contributivo Complementario de Ahorro Individual, siempre que la persona cumpla los requisitos del Componente de Prima Media.
ARTÍCULO 2.2.4.1.5. Cómputo de tiempo. A efectos de calcular el tiempo cotizado para adquirir el derecho a alguna de las prestaciones que ofrece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, se entenderá que las semanas son de 7 días, los meses de 30 días y los años de 360 días.
CAPÍTULO 2
AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORÍGEN COMÚN
ARTÍCULO 2.2.4.2.1. Afiliación al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. A partir del 1 de julio de 2025, la afiliación al Sistema de Protección Social previsto en la Ley 2381 de 2024 será integral y obligatoria para todas las personas al cumplir la mayoría de edad establecida en 18 años. Los menores de 18 años siempre que no sean afiliados obligatorios, podrán afiliarse y realizar aportes voluntariamente.
La afiliación al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común es permanente e independiente del Pilar que le reconozca al afiliado la prestación a la que tenga derecho.
Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media y del Pilar Semicontributivo y las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) deberán garantizar mediante un único formulario el acceso a todos los mecanismos de protección, incluyendo el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, y deberán ofertarlos al momento de la afiliación al Sistema Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
PARÁGRAFO 1. Al momento de la afiliación al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, se deberá seleccionar la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI indistintamente del ingreso base de cotización, teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización puede ser variable de un mes a otro.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera diseñará dentro de los 2 meses siguientes a la expedición de este decreto el contenido mínimo del formulario único de afiliación al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez, Muerte de origen común, el cual incluirá además la opción para selección y traslado de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual, como la opción de vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS.
PARÁGRAFO 3. Aquellas personas que se encontraban afiliadas al Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen que no sean beneficiarias del Régimen de Transición del artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 se entenderán afiliadas de manera automática en el nuevo Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común sin que sea necesario el diligenciamiento de un nuevo formulario.
Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán adelantar las acciones necesarias para garantizar que a más tardar al 1 de junio del año 2025 la información relativa a la afiliación quede a disposición de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media.
La información objeto de migración será como mínimo la exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 4. En el evento que el afiliado realice aportes sin haber seleccionado previamente Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI, los valores recaudados serán administrados por parte de la ACCAI que se haya reportado en la planilla PILA, hasta que el afiliado suscriba el formulario de afiliación y defina la selección de la correspondiente administradora. La administradora requerirá al afiliado para que adelante la vinculación correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2. Afiliados obligatorios del Pilar Contributivo. Serán afiliados obligatorios al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común en el Pilar Contributivo, las siguientes personas:
a. Trabajadores dependientes e independientes.
b. Servidores públicos.
c. Personas con capacidad de pago para efectuar cotizaciones.
PARÁGRAFO. No se aplicará el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común en el Pilar Contributivo a los afiliados a los regímenes pensionales especiales y exceptuados vigentes a la expedición de la Ley 2381 de 2024, como tampoco a las personas que ya se encuentren pensionadas por vejez o invalidez, o hayan recibido la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.
CAPÍTULO 3
SELECCIÓN DE ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL ACCAI
ARTÍCULO 2.2.4.3.1. Diligenciamiento de la Selección y Vinculación. La selección de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual -ACCAI realizada de manera física o a través de medios electrónicos, implica la aceptación de las condiciones propias de dicho componente por parte de la persona afiliada. El afiliado solo podrá estar vinculado a una ACCAI.
PARÁGRAFO. Se permitirá el retracto del afiliado en todos los casos de selección o traslado de una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la solicitud de elección o traslado. Lo anterior con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
El Derecho de Retracto se ejercerá ante la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ante la cual se realizó la solicitud de vinculación o traslado.
ARTÍCULO 2.2.4.3.2. Cambio de Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI. De conformidad con el literal i) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024, una vez seleccionada la Administradora de Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI, el afiliado sólo se podrá trasladar a otra ACCAI cuando hayan transcurrido por lo menos 6 meses contados desde la selección anterior, para lo cual deberá suscribir el formulario de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.2.1. de este decreto. La vinculación derivada del cambio de ACCAI será efectiva a partir del primer día del mes subsiguiente.
La ACCAI a la cual se traslada el afiliado deberá comunicar a la ACCAI a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en la forma que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. A partir de la fecha efectiva del traslado, dentro de los 30 días siguientes, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual y podrán hacer el respectivo traslado de los mismos mediante títulos valores a precios de mercado.
ARTÍCULO 2.2.4.3.3. Afiliados al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común con posterioridad al 16 de enero de 2025. Las personas que se vincularon a Colpensiones con posterioridad al 16 de enero de 2025 y coticen por encima de dos puntos tres (2.3) SMLMV, deberán seleccionar la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI. En caso de no hacerlo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asignará aleatoriamente la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI, de acuerdo con el sistema de reparto definido en el artículo 10 del Decreto 1225 de 2024, antes del 30 de junio de 2025.
PARÁGRAFO 1. Las personas que se vinculen a una Administradora de Fondos de Pensiones AFP entre el 16 de enero y el 30 de junio de 2025 permanecerán en dicha AFP y no estarán sujetas a la obligación de selección o asignación de una ACCAI, en los términos del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.4.3.4. Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon. Las personas afiliadas a Fonprecon, que no estén cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, serán trasladadas a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, y deberán seleccionar Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI.
Fonprecon deberá adelantar las acciones necesarias para garantizar que a 1 de julio del año 2025 el traslado de los afiliados sea efectivo ante Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo.
Los afiliados a los que hace referencia este artículo tendrán hasta el 01 de junio de 2025 para seleccionar Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI. En caso de no hacerlo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asignará aleatoriamente la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI, de acuerdo con el sistema de reparto definido en el artículo 10 del Decreto 1225 de 2024.
CAPÍTULO 4
APORTES O COTIZACIONES EN EL PILAR CONTRIBUTIVO
ARTÍCULO 2.2.4.4.1. Periodos de aportes o cotizaciones realizados a cajas, fondos o entidades que no hacen parte del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. Los periodos de aportes o cotización efectuados antes de la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a favor de cajas, fondos o entidades que no hacen parte del Sistema y que deban ser computados para el reconocimiento de las prestaciones establecidas en la Ley 2381 de 2024, deberán ser sufragados por esas entidades a favor de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media que reconocerá la prestación anticipada de vejez o la pensión integral de vejez, a través del pago de bono pensional, título pensional o traslado de aportes.
PARÁGRAFO 1. Las pensiones y prestaciones reconocidas en el marco del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común no serán financiadas en ningún caso a través de la figura de cuota parte pensional.
PARÁGRAFO 2. A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, todos los tiempos públicos laborados o cotizados antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en su Régimen de Prima Media administrado por el extinto ISS o Colpensiones, se financiarán con la liquidación del Bono Pensional Ley 2381 de 2024. Las entidades públicas, cajas o fondos que reconozcan o paguen pensiones, reconocerán los Tiempos Públicos laborados o cotizados antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en su Régimen de Prima Media, en el valor del Bono Pensional Ley 2381 de 2024, fraccionado en dos factores, uno correspondiente al Factor de Prima Media por la parte del salario igual o inferior a 2.3 SMLMV y otro, correspondiente al Factor de Ahorro Individual por la parte del salario que exceda los 2.3 SMLMV.
ARTÍCULO 2.2.4.4.2. Tiempos realizados computables para el reconocimiento de pensiones de vejez en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. Para acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de las pensiones de vejez del Sistema, únicamente se tendrán en cuenta las semanas cotizadas en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, las cotizadas en el Sistema General de Pensiones, los tiempos cotizados o aportados a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, las semanas que se hayan adquirido a través de los Sistemas de equivalencias, y los tiempos de servicio prestados al sector público que sean financiados a través de bonos pensionales, títulos pensionales, traslados de cotizaciones o cálculos actuariales por omisión.
También será posible computar los tiempos acreditados bajo la legislación extranjera en Estados con los que la República de Colombia hubiere ratificado convenios internacionales de seguridad social. Así mismo, Se deberán imputar y acreditar los aportes recibidos de trabajadores independientes, tanto en las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que hayan sido pagados de manera extemporánea entre el 29 de enero de 2003 y la entrada en vigencia del Decreto 1296 de julio de 2022 con el fin de que estos contabilicen las semanas correspondientes en las historias laborales.
PARÁGRAFO. El afiliado que inicialmente no reúna el número mínimo de semanas exigidas en el Componente de Prima Media para el reconocimiento de la pensión integral de vejez que reclama, que tenga recursos tanto en el Componente Complementario de Ahorro Individual como en el programa BEPS y/o en el Pilar de Ahorro Voluntario, deberá primero agotar totalmente los recursos disponibles en el Componente Complementario de Ahorro Individual para equivalencias. Si luego de este trámite, el afiliado no logra acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión o prestación, podrá hacer uso de los mecanismos de equivalencias con recursos del programa BEPS y/o los del Pilar de Ahorro Voluntario lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.8.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.4.3. Tiempos realizados computables para el reconocimiento de pensiones de invalidez y sobrevivientes en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. Para acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes del Sistema, únicamente se tendrán en cuenta las semanas cotizadas en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, las cotizadas en el Sistema General de Pensiones, los tiempos cotizados o aportados a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, y los tiempos cotizados o aportados a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado que sean financiados a través de bonos pensionales, títulos pensionales, traslados de cotizaciones o cálculos actuariales por omisión y cotizaciones en mora pagadas a plena satisfacción de las administradoras del Pilar Contributivo antes de la fecha de ocurrencia del respectivo siniestro.
También será posible computar los tiempos acreditados bajo legislación extranjera en Estados con los que la República de Colombia hubiere suscrito y ratificado convenios internacionales de seguridad social antes de la fecha de ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 2.2.4.4.4. Reconocimiento de aportes realizados a otras Administradoras del Régimen de Prima Media. Para los afiliados a Colpensiones que soliciten el reconocimiento de una prestación económica y cuenten con cotizaciones en cajas o fondos de carácter público u otra Administradora del Régimen de Prima Media, posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizaciones posteriores al 01 de abril de 1994 para entidades a nivel nacional o cotizaciones posteriores al 30 de junio de 1995 para entidades territoriales, dichos tiempos se financiarán conforme a lo establecido para el Bono Pensional de la Ley 2381 de 2024, previa certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL por parte de la entidad empleadora o responsable de esos períodos y con base en el cual se hará el respectivo cobro con posterioridad al reconocimiento de la prestación.
ARTÍCULO 2.2.4.4.5. lnembargabilidad de los recursos recibidos en dación en pago de aportes pensionales. En virtud del artículo 81 de Ley 2381 de 2024 y el artículo 48 de la Constitución Política que establece que los recursos de las instituciones de la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, los bienes entregados como dación en pago o a través del mecanismo de cesión derechos para el pago de aportes pensionales de empleadores morosos que fueron declarados insolventes o sometidos a procesos liquidatarios, no son materia imponible de ninguna clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen del orden nacional ni territorial.
ARTÍCULO 2.2.4.4.6. Responsabilidad por el pago de las cotizaciones. En el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 y teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, son de carácter imprescriptible, los empleadores o trabajadores independientes que incurran en la omisión de afiliación o vinculación de sus trabajadores en cualquier tiempo, deberán pagar a través de cálculo actuarial, la suma que corresponda por el término de la omisión, a satisfacción de la Administradora o reconocedora de pensiones, con la misma metodología establecida en el Capítulo 11 del Título 8 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.
Para efectos de la liquidación de los cálculos actuariales por omisión en la afiliación o en la vinculación, aplicable para trabajadores independientes que con el fin de adquirir el régimen de transición y/o oportunidad de traslado, se realizará teniendo en cuenta la fórmula prevista en el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024.
CAPÍTULO 5
BONO LEY 2381 DE 2024
ARTÍCULO 2.2.4.5.1. Definición de Términos. Las siguientes definiciones se aplican para efectos de la implementación operativa de los bonos establecidos en la Ley 2381 de 2024 y los ajustes operativos en materia de Oportunidad de Traslado derivados de la nueva situación creada con ocasión del artículo 76 de la citada ley.
Actualizar: Ajustar un valor monetario con base en el Índice de Precios al Consumidor - IPC publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
Capitalizar: Incorporar al valor del bono los intereses reales señalados en el presente Decreto.
Emisión: Momento en que se conforma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que se expide el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.
Para efectos de los casos correspondiente a la "Oportunidad de Traslado" de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el artículo 14 del Decreto 1225 de 2024, se entenderá por estado de emitido, la aceptación de la historia laboral por parte de la persona interesada en acogerse a lo dispuesto en la citada normativa.
CETIL: Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, establecida y reglamentada por el Decreto 726 de 2018.
Cupón de Bono Pensional: Hace referencia al valor del bono pensional que debe reconocer cada entidad contribuyente por los tiempos a su cargo.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2. Finalidad del bono pensional de que trata la Ley 2381 de 2024. El bono pensional de que trata la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, tendrá como finalidad contribuir a la conformación del capital necesario para financiar el Componente Complementario de Ahorro Individual de las prestaciones reconocidas por la Administradora del Componente de Prima Media de los Pilares Contributivo y Semicontributivo - Colpensiones.
Corresponderá a la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones encaminadas a lograr la conformación de la historia laboral y la emisión del bono pensional con destino al Componente Complementario de Ahorro Individual, por los aportes o tiempos en cajas, fondos, ISS Hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES o entidades del sector público anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, mayores a 2,3 SMLMV.
Cuando se trate de bonos pensionales que correspondan por tiempos públicos NO cotizados, las gestiones para lograr la conformación de la historia laboral y la emisión del bono pensional que se genere por el rango de salario que no exceda los 2,3 SMLMV corresponderá a la Administradora del Componente de Prima Media de los Pilares Contributivo y Semicontributivo - Colpensiones.
Los afiliados deberán suministrar a la Administradora del Componente de Prima Media de los Pilares Contributivo y Semicontributivo - Colpensiones y/o a la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual según corresponda, la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes de bonos pensionales.
En todo caso, la Administradora del Componente de Prima Media de los Pilares Contributivo y Semicontributivo - Colpensiones y/o la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual, están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición a través del Sistema de Certificación Electrónica CETIL por parte de los destinatarios de estas solicitudes.
ARTÍCULO 2.2.4.5.3. Campo de Aplicación. Tendrán derecho al bono pensional establecido en la Ley 2381 de 2024, aquellas personas que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales - ISS (Hoy Colpensiones), así como a las cajas o fondos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, o que a través de un mecanismo como el de cálculo actuarial hayan convalidado tiempos laborados no cotizados sobre ingresos base de cotización superiores a 2.3 SMLMV.
Dicho bono se reconocerá para financiar el Componente Complementario de Ahorro Individual de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por la Administradora del Componente de Prima Media de los Pilares Contributivo y Semicontributivo así como, para, mediante un mecanismo de equivalencias, completar los requisitos para acceder a una prestación como lo estipulan el numeral 3) del artículo 14, el literal h) del artículo 19 y el artículo 37 de la Ley 2381 del 2024.
PARÁGRAFO 1. En consonancia con el artículo 19, literal q) el bono no podrá financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia en lo correspondiente a la renta temporal antes del cumplimiento de la edad de vejez.
PARÁGRAFO 2. La liquidación y administración del bono pensional de que trata la Ley 2381 de 2024, en todos los casos, estará a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, la oficina en mención solo será responsable de la emisión y pago de aquellos bonos pensionales o cuotas partes de bono pensional que se generen por aportes o cotizaciones efectuadas al Instituto de los Seguros Sociales - ISS (Hoy Colpensiones) con anterioridad al 01 de abril de 1994, a las cajas o fondos del orden nacional o aquellas que hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Los bonos pensionales que se generen por los tiempos cotizados al ISS (Hoy COLPENSIONES) desde el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2025, estarán a cargo de la Administradora del Componente de Prima Media Colpensiones.
PARÁGRAFO 3. Quienes a la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común no queden cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 y, hubiesen cumplido con los requisitos para acceder al reconocimiento de los bonos pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el emisor del bono pensional procederá a la anulación del mismo. En el caso que el bono pensional haya sido redimido (pagado), el mismo se debe reintegrar al emisor y/o contribuyentes.
ARTÍCULO 2.2.4.5.4. Determinación de la fecha de corte. La fecha de corte del bono pensional será el 01 de Julio de 2025, la cual corresponde a la fecha de entrada en vigencia de Sistema de Protección Social integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común consagrado en la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.4.5.5. Fecha de referencia o de redención. Se determina como fecha de referencia o de redención del bono pensional, la fecha en que el afiliado cumple los requisitos para acceder a la prestación económica que corresponda según lo establecido para los Pilares Semicontributivo y Contributivo reglamentados en la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.4.5.6. Cálculo del valor del bono. A efectos de determinar el valor del bono pensional a fecha de corte, el mismo se calculará sobre el monto de los tiempos laborados y/o cotizados cuyo Ingreso Base de Cotización (IBC) mes a mes exceda el 2.3 SMLMV, reconociendo el rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones o la denominada "rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad" que es publicada mensualmente por la Superintendencia Financiera en concordancia con el artículo 7 del Decreto 3995 del 2008. Esta rentabilidad se reconocerá a partir del mes siguiente al del aporte y hasta la fecha de corte del bono.
El Valor Básico del bono - BC, para efectos de este artículo se definen:
q: Número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación hasta la víspera de la Fecha de Corte (FC)
k: Mes genérico (1 < =k < =q)
Nk: Número de empleadores con los cuales el afiliado estuvo activo en el mes k
N: Empleador genérico (1 < = n < = Nk)
Snk: Ingreso base de cotización efectivo en el mes k para el empleador n, en caso de haber realizado cotizaciones o salario efectivo del mes k para el empleador n en caso de no haber realizado aportes, no mayor a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un periodo inferior a un mes.
IBCk: Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un periodo inferior a un mes.
SMMLVk: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el mes k
Ak: Excedente del IBC del mes k respecto al tope de 2.3 SMMLV
Ak = IBCk – 2.3SMMLVk si IBCk>2.3 SMMLVk
Ak = 0 si IBCk =.2.3 SMMLVk
COTk Factor de cotización para el mes k, que será:
0.045 hasta septiembre de 1985
0.065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993
0.08 en 1994
0.09 en 1995
0.10 desde enero de 1996 hasta diciembre de 2003
0.115 en 2004
0.12 en 2005
0.125 desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007
0.13 a partir de 2008
RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el mes k.
Entonces, el valor básico del bono a Fecha de Corte será:
En el entendido de que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale uno (1).
Cada entidad responsable de un cupón del bono pensional deberá pagar su cuota parte directamente a la Administradora del Componente de Prima Medía.
Para aquellos casos en los que existan tiempos laborados no cotizados, la entidad responsable deberá reconocer un segundo bono pensional por los tiempos no cotizados que no excedan los 2.3. SMLMV cuyo objetivo será financiar el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo o el correspondiente a la Renta Vitalicia en el Pilar Semicontributivo.
El Valor Básico del bono - BC, se define:
q Número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación hasta la víspera de la Fecha de Corte (FC)
k Mes genérico (1 < =k < =q)
Nk Número de empleadores con los cuales el afiliado estuvo activo en el mes k
n Empleador genérico (1 < = n < = Nk)
Snk Salario devengado y no cotizado en el mes k para el empleador n, no mayor a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un período inferior a un mes
IBCk Salario total devengado y no cotizado en el mes k, no mayor a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un periodo inferior a un mes.
SMMLVk Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el mes k
Ak Valor sobre el que se hubiera realizado el aporte en el mes k con un tope de 2.3 SMMLV.
Ak = 2.3 SMMLVk si IBCk>2.3 SMMLVk
Ak = IBCk si IBCk = 2.3 SMMLVk
COTk Factor de cotización para el mes k, que será:
0.045 hasta septiembre de 1985
0.065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993
0.08 en 1994
0.09 en 1995
0.10 desde enero de 1996 hasta diciembre de 2003
0.115 en 2004
0.12en2005
0.125 desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007
O.13 a partir de 2008
RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el mes k.
Entonces, el valor básico del bono a Fecha de Corte será:
En el entendido de que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale uno (1).
PARÁGRAFO 1. Cada entidad responsable de los bonos pensionales deberá pagar los mismos directamente a la Administradora del Componente Prima Media Colpensiones.
PARÁGRAFO 2. En el evento en que se produzca un cambio en la historia laboral, dando lugar a la liquidación de un bono pensional "complementario", la Administradora del Componente de Prima Media de los Pilares Contributivo y Semicontributivo - Colpensiones, podrá adelantar a través de los mecanismos tecnológicos establecidos por las respectivas entidades, los trámites necesarios para su liquidación, emisión y pago.
PARÁGRAFO 3. Cada entidad responsable de un cupón del bono pensional deberá pagar su fracción directamente a la Administradora del Componente de Prima Media de los Pilares Contributivo y Semicontributivo - Colpensiones. En consecuencia, no habrá lugar al traslado de recursos por concepto de bono pensional desde la Administradora del Componente de Prima Media de los Pilares Contributivo y Semicontributivo - Colpensiones hacia el Componente Complementario de Ahorro Individual.
ARTÍCULO 2.2.4.5.7. Interpolación. Cuando en este capítulo se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así:
Sean:
V1 el valor conocido correspondiente a una fecha F1
V2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2
V0 el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0
t1 el tiempo en días desde F1 hasta F0
t2 el tiempo en días desde F0 hasta F2
En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, el valor interpolado será:
ARTÍCULO 2.2.4.5.8. Variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor – VIPC. Los valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta marzo de 2025, son:
Fuente: Los valores del VIPC presentados en la tabla anterior fueron tomados de aquellos incluidos en el Decreto 1748 de 1995, y actualizados con los valores publicados mensualmente por el DANE a la fecha.
A partir de abril de 2025 las VIPCm serán las que certifique el DANE para cada mes.
El DANE hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar las normas contenidas en este capítulo y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 2.2.4.5.9. IPC pensional IPCP
El IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCP, se calculará así:
1. Si la fecha es anterior al 1 de agosto de 1954, IPCPf vale 1,000000
2. Si f es el último día de algún mes,
Dónde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f.
3. Si f no es el último día de un mes, se interpolará entre IPCPg e IPCPh, donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el Dane, se tomarán todos ellos iguales a:
Dónde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.
Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.
ARTÍCULO 2.2.4.5.10. Tasa Real de Rendimiento TRR. La tasa real de rendimiento efectiva anual para los bonos pensionales de que trata la Ley 2381 de 2024, TRR será del 3%.
ARTÍCULO 2.2.4.5.11. Actualización y Capitalización. Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.
Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + (TRR/100)) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25.
ARTÍCULO 2.2.4.5.12. Reconocimiento del bono pensional Ley 2381 de 2024 por tiempos diferentes a cargo de la Nación. Cada entidad es responsable de los tiempos de servicio que haya cotizado el trabajador o entidad que le corresponda, por lo tanto, deberá efectuar el reconocimiento del bono pensional por los aportes que excedan de 2.3 SMLMV de que trata la Ley 2381 de 2024.
En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer y pagar el bono pensional corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
La parte correspondiente a las cotizaciones que no excedan de 2.3 SMLMV serán trasladados por la entidad responsable a la Administradora del Componente de Prima Media Colpensiones mediante el mecanismo de traslado de aportes de que trata el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008.
ARTÍCULO 2.2.4.5.13. Características del Bono Ley 2381 de 2024. Los bonos pensionales de que trata la Ley 2381 de 2024 tendrán las siguientes características:
1. Se denominarán en moneda legal colombiana.
2. Se expresarán en miles de pesos (sin centavos).
3. La fecha de redención corresponderá a la fecha en la cual el ciudadano cumple con los requisitos para acceder a la prestación que corresponda.
4. Nombre y número del NIT de la entidad responsable.
5. Nombre, identificación y fecha de nacimiento del afiliado.
6. Edad en años cumplidos del trabajador a la fecha del cálculo.
7. Tiempo total de cotización en años y fracciones de año a la fecha del cálculo.
8. Este bono será de denominación nominal.
9. Se determinará el valor del bono pensional, calculado conforme la metodología descrita en el numeral 2.1.4.5.6 con corte a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO. La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará los procesos operativos correspondientes con base en la consolidación de las historias laborales que reporte la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones e informará la fecha a partir de la cual las Administradoras del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contarán con las liquidaciones provisionales de bono pensional, para que sea incluido en los extractos de los afiliados el valor del bono pensional junto con su correspondiente actualización y capitalización, conforme a las disposiciones contenidas en el presente título, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.7.5 del presente decreto.
CAPÍTULO 6
FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO - FAPC
ARTÍCULO 2.2.4.6.1. Naturaleza del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo. Es una cuenta especial administrada por el Banco de la República, la cual tendrá por finalidad contribuir a la financiación de las obligaciones prestacionales del nuevo esquema de Pilares a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo salvo las excepciones estipuladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.4.6.2. Traslado de recursos de la Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo. Para establecer el valor a trasladar al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo se procederá de la siguiente forma:
a) El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará como base el Producto Interno Bruto - PIB para cada vigencia, que será el publicado en el Plan Financiero del Marco Fiscal de Mediano Plazo, o su última actualización, para la vigencia correspondiente, aplicando los siguientes porcentajes, según corresponda:
- 0.9% para la vigencia del 1 de julio a 31 de diciembre del 2025.
- 1,8% para las vigencias 2026-2028.
- 1,6% para las vigencias 2029-2035.
- 1,4% para las vigencias 2036-2040.
- 1,2% para las vigencias 2041-2050.
- 1,0% a partir de la vigencia 2051.
b) El valor del resultado anterior se dividirá en 12 meses, a excepción de la vigencia correspondiente al 2025 que se dividirá en 6 meses a partir de julio de 2025, para determinar el valor mensual. El valor nominal calculado será informado por el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, antes del 31 de enero de la vigencia en la que será reconocido el traslado de recursos. Para la vigencia 2025, se informará el valor antes del 30 de junio de 2025.
c) El valor mensual sobre el PIS, determinado según lo indicado en los literales anteriores, se descontará del ingreso mensual corriente del fondo común de vejez. Lo anterior, para establecer el valor a trasladar por la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, de conformidad con lo indicado en el numeral primero del artículo 24 de la referida Ley. Para el año 2025 se comenzará a descontar del ingreso mensual corriente del fondo común de vejez desde la entrada en vigencia del Sistema de Protección Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
d) El traslado de los recursos se realizará mensualmente por la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, este deberá hacerse de acuerdo con las condiciones técnicas, escritas, operativas y de compensación, incluyendo los plazos, definidos por el Banco de la República en el marco del contrato de administración que se celebre entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. Para todos los efectos el primer ciclo de la Ley 2381 de 2024 las cotizaciones realizadas en el mes de julio de 2025 se recaudarán en agosto de 2025.
e) Durante el mes de febrero de cada año, una vez que el DANE publique por primera vez el PIS correspondiente a la vigencia anterior, se deberá efectuar una depuración y se calcularán los excesos o faltantes de los recursos girados derivados de modificaciones en las cifras utilizadas para efectuar el cálculo al que se refieren los literales a), b) y c) del presente artículo. De presentarse faltantes, el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo transferirá los recursos necesarios contra las disponibilidades de caja. Si se hubieran realizado transferencias en exceso, estas se compensarán con el saldo a girar en la vigencia correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.4.6.3. Traslado de los recursos de afiliados que optaron por la oportunidad de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones. Las Administradoras de Fondos de PensionesAFP(sic), una vez reconocida la pensión de vejez, trasladarán al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, de la respectiva cuenta individual y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.
ARTÍCULO 2.2.4.6.4. Traslado de los recursos de beneficiarios del régimen de transición que se trasladan del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones. Las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, al momento que se efectúe el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, transferirán al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador de la respectiva cuenta individual y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.
ARTÍCULO 2.1.4.6.5. Transferencia de recursos de los afiliados cubiertos por la Ley 2381 y previamente afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de los que trata el literal o) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024. La Administradora de Fondos de Pensiones AFP o la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI, una vez se reconozca la pensión integral de vejez, trasladará al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo el valor de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos por concepto del Componente de Prima Media con Prestación Definida y además a Colpensiones los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual, como se establece en la distribución del artículo 2.2.4.18.9 de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.6.6. Transferencia de recursos entre la Administradora del Componente de Prima Media y el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo. El traslado de recursos entre la Administradora del Componente de Prima Media y el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, deberá hacerse de acuerdo con las condiciones técnicas, operativas y de compensación, incluyendo los plazos, definidas por el Banco de la República en el marco del contrato de administración que se celebre entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá instruir, requerir y, en general, adoptar las acciones necesarias para que la Administradora del Componente de Prima Media cumpla con estas condiciones.
ARTÍCULO 2.2.4.6.7. Traslado de recursos correspondientes del Componente Complementario de Ahorro Individual al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI, una vez recaudada la cotización que supere los dos punto tres (2.3) SMLMV y hasta veinticinco (25) SMLMV, serán responsables de trasladar los recursos al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo un (1) punto de la cotización de conformidad con el literal d del artículo 23 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.4.6.8. Transferencia de recursos entre las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo. El traslado de recursos entre las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, deberá hacerse de acuerdo con las condiciones técnicas, operativas y de compensación, incluyendo los plazos, definidas por el Banco de la República en el marco del contrato de administración que se celebre entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá instruir, requerir y, en general, adoptar las acciones necesarias para que las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual y las Administradoras de Fondos de Pensiones, cumplan con estas condiciones.
CAPÍTULO 7
HISTORIA LABORAL Y EXTRACTOS EN EL PILAR CONTRIBUTIVO
ARTÍCULO 2.2.4.7.1. Responsabilidad y manejo de información. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI y las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP que administren los recursos de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS de los que trata el literal o) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024, en el ámbito de su competencia, deberán dar cumplimiento a la normatividad vigente en lo relativo a la protección de datos personales de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
ARTÍCULO 2.2.4.7.2. Información de los afiliados para la operatividad del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. A efectos de lograr la operatividad del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, se deberá gestionar por parte de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI y de las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, que administran los recursos señalados en el literal o) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024, la información proveniente de sus afiliados e indicarse lo siguiente:
a. Para los campos sensibles como tipo y número de documento, nombres, género y fecha de nacimiento, se deberá indicar cuál fue el origen de la validación del dato.
b. Tratándose de los datos de ubicación y contacto de los afiliados, se deberá garantizar el cumplimiento de los estándares de calidad de la información con el fin de lograr la entrega efectiva de las comunicaciones, notificaciones, extractos, entre otros.
PARÁGRAFO 1. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI y las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP son responsables de gestionar la actualización y validación de los datos de los afiliados, garantizando que los registros de los afiliados sean correctos antes del proceso de transferencia de información, lo que incluye la verificación de la base de afiliados y la correcta clasificación de los afiliados en los diferentes componentes del Sistema.
PARÁGRAFO 2. Colpensiones, las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI y las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, así como las cajas o fondos públicos deberán establecer el conducto, las reglas y la estructura técnica conjunta que permitan el traspaso de la información para la actualización de la historia laboral y la manera en que se realizarán las modificaciones a las glosas resultantes y las .·actualizaciones correspondientes a incorporación o eliminación de registros en la base de datos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP y las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI, a través del canal o mecanismo que se disponga, deben garantizar la actualización y consistencia de la información de la Historia Laboral y su consolidación en SIAFP o la plataforma tecnológica que haga sus veces. La migración de la información con destino al Componente de Prima Media se realizará por demanda, esto es, cada vez que exista una solicitud de prestación económica radicada en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
ARTÍCULO 2.2.4.7.3. Responsabilidad sobre la Historia Laboral de cotizaciones efectuadas para ciclos anteriores a la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. La responsabilidad de consolidar, reconstruir, actualizar y transmitir los datos relativos a la historia laboral de los afiliados correspondientes a cotizaciones realizadas para ciclos anteriores al 1 de julio de 2025, está en cabeza de la Administradora del Sistema General Pensiones a la que se encontraban vinculados al 30 de junio de 2025.
En el evento en que lo consideren necesario, los afiliados deberán solicitar la reconstrucción de la historia laboral ante la Administradora a la que se encontraban vinculados a 30 de junio de 2025, que estará en la obligación de gestionarla en el mes siguiente a la solicitud.
PARÁGRAFO 1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones con relación a las cotizaciones efectuadas a la cuenta de ahorro individual entre la fecha del primer traslado o afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hasta antes de la entrada del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, deben mantener dispuesta la información del valor del saldo incluyendo sus rendimientos, segmentando los saldos inferiores y superiores a dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a disposición del Administrador del Componente de Prima Media.
PARÁGRAFO 2. Colpensiones como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para los periodos anteriores a la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, de sus afiliados con un ingreso base de cotización superior a dos punto tres (2.3) SMLMV debe realizar las gestiones necesarias para lograr la construcción y conformación integral de la historia laboral durante todos estos periodos de cotización o tiempos de servicio, como también ejecutar la reconstrucción de tiempos nuevos que el afiliado reporte y que no estén haciendo parte de su historia laboral.
PARÁGRAFO 3. Tratándose de las semanas cotizadas a través del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión estas deberán computarse en la Historia Laboral del afiliado, incluidos los subsidios en cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones, no obstante, si el afiliado no logra acceder al derecho pensional en el Sistema General de Pensiones, los subsidios deberán ser devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional aplicándose las causales de pérdida del derecho al subsidio del Programa del subsidio al Aporte en Pensión contempladas en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2.2.4.7.4. Extractos de las Administradoras del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley 2381 de 2024, las Administradoras del Sistema de Protección Social lntegral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común enviarán a sus afiliados trimestralmente, un extracto que registre las semanas cotizadas o los equivalentes a las mismas, las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados.
Para lo anterior, acordarán y asegurarán el acceso a la información de cada afiliado, con el fin de que Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media realice el envío del extracto consolidado al afiliado, sin que ello implique que Colpensiones releve a las Administradoras 9eJ Componente Complementario de Ahorro Individual y a las Administradora de Fondo de Pensiones de sus responsabilidades y obligaciones. El envío de los extractos y demás costos administrativos asociados serán compartidos entre las entidades involucradas, asegurando eficiencia operativa y equidad en la distribución de gastos.
PARÁGRAFO 1. Según lo previsto en el artículo 2.43.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 modificado por el Decreto 1558 de 2024, las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI deberán administrar y ser responsables de la información relacionada con el conjunto de las cuentas individuales, los rendimientos, los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren y los patrimonios autónomos que las constituyen, que en el marco de la ley resulte necesaria para que el Administrador del Componente de Prima Media brinde información periódica y unificada a los afiliados, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 y el literal g) del artículo 71 de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 2. Las Administradoras del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común deberán adoptar los mecanismos conjuntos necesarios para la correcta transmisión de la información a los afiliados, garantizando que se ponga a disposición la información consolidada de forma trimestral virtualmente, o sea remitida físicamente a elección del afiliado, a partir del primer trimestre de 2026, conforme a la normatividad vigente. A su vez, deberán establecer lineamientos claros sobre las prácticas de contactabilidad y la transparencia en las relaciones interinstitucionales.
ARTÍCULO 2.2.4.7.5. Información contenida en el extracto. La Superintendencia Financiera de Colombia diseñará el contenido mínimo del extracto, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición de este decreto, el cual incluirá las semanas cotizadas o los equivalentes a las mismas, las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas, el monto de las primas pagadas, y el valor nominal del Bono Ley 2381 de 2024 así como su actualización y capitalización, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados.
A su vez incluirá el saldo en las cuentas individuales, los rendimientos, los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren.
CAPÍTULO 8
SISTEMA ACTUARIAL DE EQUIVALENCIAS EN EL PILAR CONTRIBUTIVO
ARTÍCULO 2.2.4.8.1. Mecanismo de equivalencias. En el marco de lo contemplado en el numeral 3 y 8 del artículo 14, así como lo dispuesto en el literal h del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024, el Sistema Actuarial de Equivalencias de semanas será el mecanismo actuarial mediante el cual, los recursos ahorrados en el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, sean usados para acreditar semanas de cotización, que les permita a los afiliados cumplir con la cantidad mínima de semanas requeridas para acceder a una pensión integral de vejez o a la prestación anticipada de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 2381 de 2024.
Las semanas obtenidas con cargo a los recursos ahorrados en el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo serán establecidas a través de la metodología definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales serán computadas con la historia laboral del afiliado para definir la pensión o prestación de manera que las semanas acreditadas a través del mecanismo harán parte del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión o prestación que se reconozca.
PARÁGRAFO 1. Los ahorros que hayan hecho los afiliados dentro del Pilar de Ahorro Voluntario podrán ser utilizados de manera facultativa para hacer uso del Sistema Actuarial de Equivalencias con el fin de cumplir con la cantidad mínima de semanas requerido para acceder a la pensión integral de vejez o para ubicarse en el rango de semanas mínimas requeridas para acceder a la prestación anticipada de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 2. El Sistema Actuarial de Equivalencias de semanas que permite el traslado de los recursos ahorrados en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS al Sistema General de Pensiones para la obtención de una pensión de Vejez seguirá siendo el contemplado en los artículos 2.2.13.15.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. El afiliado que con los recursos de BEPS aplique el sistema actuarial de equivalencias y acceda a la prestación, no podrá recibir simultáneamente el Beneficio Económico Periódico - BEPS.
PARÁGRAFO 3. El Sistema Actuarial de Equivalencias de semanas no podrá ser utilizado para completar requisitos para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
ARTÍCULO 2.2.4.8.2. Requisitos del mecanismo de equivalencias. Para poder acceder al mecanismo de equivalencia, entre el Componente Complementario de Ahorro Individual y/o Ahorro Voluntario y el Componente de Prima Media, se debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Contar con recursos disponibles en el Componente Complementario de Ahorro Individual, y/o contar con recursos disponibles en la cuenta de ahorro voluntario, y
2. Acreditar la edad mínima requerida para el reconocimiento de la pensión o prestación anticipada de vejez.
3. No contar con el número de semanas mínimo requerido para el reconocimiento de la pensión de vejez o prestación anticipada que reclama.
PARÁGRAFO 1. Para el cálculo del Sistema Actuarial de Equivalencias se tendrá en cuenta el siguiente orden hasta completar la cantidad mínima de semanas requeridas para acceder a una pensión integral de vejez o a la prestación anticipada de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 2381 de 2024:
1. Los ahorros realizados en el Componente Complementario de Ahorro Individual.
2. Los ahorros del programa 8EPS junto con sus rendimientos.
3. Los ahorros del Pilar de Ahorro Voluntario.
PARÁGRAFO 2. El afiliado tendrá derecho a recibir asesoría tanto de la Administradora del Componente de Prima Media Colpensiones, como de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI, para definir, a partir de los recursos que tenga acumulados, el número de semanas que podría acreditar.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3. Sistema de equivalencias en semanas de los recursos ahorrados en el Componente Complementario de Ahorro Individual y/o en el Pilar de Ahorro Voluntario. Para acceder al -sistema de equivalencias es necesario que junto con la solicitud de reconocimiento de pensión integral de vejez o de la prestación anticipada que se reclama, el afiliado solicite a la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo la aplicación del mecanismo de equivalencias, el cual para ello deberá aportar certificado en el que el Componente Complementario de Ahorro Individual y/o el Fondo del Pilar de Ahorro Voluntario al que está vinculado haga constar como mínimo el saldo total de la cuenta del Componente Complementario de Ahorro Individual y/o ahorro voluntario del afiliado.
ARTÍCULO 2.2.4.8.4. Cálculo en semanas de los recursos ahorrados en el Pilar de Ahorro Voluntario y/o del Componente Complementario de Ahorro Individual. Para determinar el valor de las semanas que el afiliado podrá acreditar con los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual y/o del Pilar de Ahorro Voluntario, la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo deberá tomar en cuenta lo siguiente:
El valor actuarial de la semana con Ingreso Base de Cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV) será:
Donde:
- Sem. Min: Semanas mínimas requeridas para acceder a una pensión integral de vejez o a la prestación anticipada de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 2381 de 2024.
- Valor de la reserva actuarial (VRAfc): Definido como el valor de la reserva actuarial de un salario mínimo mensual vigente a la fecha de cálculo (FC).
Donde:
- Edad de Referencia (ER): Corresponderá al máximo entre los 62 años si es hombre o 57 años si es mujer y a la edad alcanzada a la fecha de reconocimiento de las semanas de equivalencia.
- Fecha de Cálculo (FC): Corresponde al último día calendario del mes de la fecha de liquidación del cálculo de semanas de equivalencia.
- Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV): Corresponde a la remuneración mínima mensual que fija anualmente el Gobierno nacional del año de la fecha de cálculo.
- FAE 1: Factor Actuarial Equivalencia 1: Definido como el factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes, teniendo en cuenta la edad de referencia (ER) y el sexo del afiliado en FC.
- FAE 2: Factor Actuarial Equivalencia 2: Definido como el factor de capital necesario de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario, teniendo en cuenta la edad de referencia (ER) y el sexo del afiliado en FC.
- Auxilio Funerario Referencia (AR): Corresponde a 5 SMLMV. (artículo 56 de la Ley 2381 de 2024)
ARTÍCULO 2.2.4.8.5. Factores actuariales. Los factores FAE 1 y FAE 2 dependen del sexo del afiliado y de su edad de referencia (ER). A continuación, se establecen sus valores para edades enteras aplicable para la vigencia 2025:
En los casos donde la edad de referencia ER exceda la edad máxima de 90 años, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 90 años.
PARÁGRAFO 1. La Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones deberá construir la nota técnica que soporta dichos factores actuariales la cual será validada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y deberá actualizar las tablas de factores actuariales de equivalencia teniendo en cuenta las variables que influyan en la construcción de dichos factores y que se utilizarán para el cálculo de la reserva matemática de que trata este artículo, estas deben ser publicadas durante los primeros 10 días hábiles de cada vigencia.
ARTÍCULO 2.2.4.8.6. Sumatoria de semanas en el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo. La Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, deberá solicitar al Componente Complementario de Ahorro Individual y/o al Fondo del Pilar de Ahorro Voluntario que corresponda, el traslado de la cantidad exacta de recursos que sean necesarios para que el afiliado acredite el número mínimo de semanas requerido para acceder a la prestación que solicita.
Se aplicará la equivalencia de las semanas proporcionalmente hasta completar el número de semanas mínimo requerido para el acceso a la pensión de vejez o de las prestaciones de pago periódico del Pilar Contributivo a que haya lugar.
La Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo realizará la imputación de las Semanas por el Componente Complementario de Ahorro Individual y/o Ahorro Voluntario en la historia laboral del afiliado únicamente hasta completar el mínimo de semanas exigido en el Sistema de Protección Social Integral para el reconocimiento de la pensión integral de vejez o la prestación de pago periódico solicitada, cuyo objeto sea la cobertura del riesgo de vejez.
La Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, imputará las Semanas por el Componente Complementario de Ahorro Individual y/o Ahorro Voluntario al final de la historia laboral del afiliado. Las semanas calculadas a través de este sistema de equivalencias harán parte del Ingreso Base de Liquidación que se calcule en el Componente de Prima Media para la liquidación de la prestación.
PARÁGRAFO. Las semanas equivalencia se aplican en el momento del reconocimiento y no hay lugar a retroactivo pensional.
ARTÍCULO 2.2.4.8.7. Devolución de aportes más rendimientos del programa BEPS. En el caso en el que queden recursos ahorrados en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS que no hayan sido usados para el mecanismo de equivalencias dispuesto en el presente capítulo, el afiliado podrá recibir la devolución de dichos ahorros liquidados con rendimientos sin aplicar los subsidios propios del programa.
CAPÍTULO 9
PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ EN EL PILAR CONTRIBUTIVO
ARTÍCULO 2.2.4.9.1. Solicitud de reconocimiento de la pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo. El afiliado y/o el empleador aportante al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común deberán solicitar el reconocimiento de la pensión integral de vejez ante Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo.
ARTÍCULO 2.2.4.9.2. Verificación preliminar de la historia laboral unificada. Una vez radicada la solicitud, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo deberá llevar a cabo una verificación preliminar de la historia laboral unificada del afiliado y determinar si cumple con las semanas mínimas de cotización requeridas para el reconocimiento de la pensión o prestación que reclama, si ha realizado cotizaciones o aportes al Componente Complementario de Ahorro Individual, si el interesado cuenta con aportes en el programa Beneficios Económicos Periódicos BEPS y en el Pilar de Ahorro Voluntario para garantizar el cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento de la Pensión Integral de Vejez.
ARTÍCULO 2.2.4.9.3. Tiempo de decisión. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media consolidará la información y resolverá la petición de reconocimiento de pensión integral de vejez o prestación anticipada de vejez, en el término de 4 meses contados a partir de la fecha en la que el afiliado o el empleador hubiere presentado la solicitud.
PARÁGRAFO. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media contará con 2 meses posteriores al reconocimiento de la prestación para incluirla en nómina, momento a partir del cual se hace exigible el pago de la obligación.
ARTÍCULO 2.2.4.9.4. Información de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAl y/o las Administradoras del Fondo de Pensiones del RAIS. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI y las Administradoras del Fondo de Pensiones del RAIS, cuando corresponda, deberán garantizar que Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media disponga de la información necesaria para la aplicación del Sistema Actuarial de Equivalencias e integración de la pensión de vejez.
En el evento en que Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media encuentre que el afiliado acredita cotizaciones al Componente Complementario de Ahorro Individual y no cuente con los medios tecnológicos para consultar en línea la información a la que hace referencia el artículo siguiente, requerirá a la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI a la que el afiliado se encuentre vinculado, para que certifique la información relativa a la cuenta de ahorro individual del afiliado, esto es como mínimo el valor total de los recursos acumulados y sus rendimientos, discriminados entre los saldos inferiores y superiores a dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
ARTÍCULO 2.2.4.9.5. Gestión de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAl. Una vez la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI reciba el requerimiento de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, debe certificar el saldo total de la cuenta de ahorro individual del afiliado y los rendimientos generados, así como su monto en valores de unidad que corresponda a los aportes por Ingresos Base de Cotización IBC, superiores a 2.3 SMLMV de la anualidad respectiva.
ARTÍCULO 2.2.4.9.6. Aplicación del Sistema Actuarial de Equivalencias con recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual y de las Administradoras de los Fondos de Pensiones del RAlS. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, deberá aplicar de manera obligatoria el Sistema Actuarial de Equivalencias, tratándose de los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual siempre que no se cumpla el número de semanas mínimo exigido para el reconocimiento de una Pensión Integral de Vejez o Prestación Anticipada de Vejez.
ARTÍCULO 2.2.4.9.7. Aplicación del mecanismo de equivalencias de ahorros existentes en el programa Beneficios Económicos Periódicos BEPS. El afiliado que no reúna la cantidad mínima de semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de la Pensión lntegral de Vejez o la Prestación Anticipada de Vejez, acumulando las cotizaciones realizadas en los dos componentes del Pilar Contributivo, y que tenga ahorros en su cuenta del programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, podrá solicitar en cualquier etapa del trámite, la aplicación del Sistema de Equivalencias BEPS de que trata el Capítulo 15 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.
PARÁGRAFO. Previo el cumplimiento de los requisitos, la pensión integral de vejez adquirida usando el mecanismo actuarial de equivalencias con recursos ahorrados en el Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS será pagada, a partir de la fecha en la que el afiliado solicite convertir sus ahorros en semanas cotizadas, siempre que no existan aportes realizados al programa con posterioridad a esa fecha, evento en el cual se reconocerá a partir del ingreso a la nómina de pensionados.
En el evento en el que haya cotizaciones al Sistema con posterioridad a la fecha de solicitud de aplicación del mecanismo actuarial de equivalencias con recursos ahorrados en el Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, se reconocerá a partir del día siguiente a la última cotización.
ARTÍCULO 2.2.4.9.8. Autorización de los afiliados al Pilar Contributivo para que los ahorros voluntarios sean utilizados en el mecanismo de equivalencias. Los aportes voluntarios realizados en el Pilar de Ahorro Voluntario pueden, por decisión exclusiva del afiliado, ser utilizados para aplicar el Sistema Actuarial de Equivalencias con la finalidad de convertir recursos ahorrados en semanas cotizadas y acceder a una prestación anticipada de vejez del artículo 37 de la Ley 2381 de 2024, o para adquirir el número de semanas mínimo exigido para acceder a una pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo y/o aumentar el valor de la renta complementaria que se integrará a la pensión integral de vejez.
PARÁGRAFO. El monto de los aportes voluntarios y sus rendimientos que se realicen en el Pilar de Ahorro Voluntario no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez o sobrevivientes.
ARTÍCULO 2.2.4.9.9. Decisión de la solicitud de reconocimiento de pensión integral de vejez o de prestaciones de pago periódico para la cobertura del riesgo de vejez. Una vez recibida la respuesta de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI y/o Administradoras del Pilar de Ahorro Voluntario, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones determinará si el afiliado cumple con los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión integral de vejez o de la prestación solicitada.
En el evento en que no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones negará el reconocimiento e informará al afiliado acerca de la posibilidad de optar por el reconocimiento de la prestación anticipada de vejez, de la Renta Vitalicia del Pilar Semicontributivo, de la pensión familiar, de la indemnización sustitutiva, según corresponda, o en su defecto sobre la opción de continuar cotizando al Sistema para reunir los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión integral de vejez.
En el caso en el que se encuentre acreditados los requisitos para el reconocimiento, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones integrará la pensión de vejez o la prestación de pago periódico para la cobertura del riesgo de vejez que corresponda, y comenzará a pagarla.
Los servidores públicos deberán acreditar el retiro de sus cargos para poder comenzar a disfrutar de la pensión integral de vejez y o de la prestación anticipada de vejez.
ARTÍCULO 2.2.4.9.10. Liquidación de la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos de pensión de vejez. A las personas que habiendo cumplido sesenta y 65 años hombres y 60 años mujeres, hayan cotizado hasta 299 semanas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, se les reconocerá la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con los aportes realizados al Componente de Prima Media o en el Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones por el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, descontando los gastos de administración, estos valores deberán traerse a valor presente con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Si además tienen recursos en la cuenta de ahorros del Componente Complementario de Ahorro Individual o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a la Devolución de los Saldos, que incluirá la totalidad de los recursos, sus respectivos rendimientos y el valor del bono pensional de la Ley 2381 de 2024, si a ello hubiere lugar, La administradora de cada componente reconocerá esta prestación al afiliado como lo dispone el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024.
Cuando el afiliado no solicite expresamente la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos, podrá optar por seguir cotizando al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
ARTÍCULO 2.2.4.9.11. Financiación de la pensión integral de vejez o de prestaciones de pago periódico para la cobertura del riesgo de vejez. Una vez se haya reconocido el derecho, Colpensiones como Administradora del Componente Prima Media cobrará las fuentes de financiación y solicitará las transferencias de recursos a las que haya lugar para financiar el pago de la pensión o prestación reconocida, así como los rendimientos, intereses y demás incrementos de valor.
Las entidades y administradoras obligadas a pagar contribuciones y transferencias para la financiación deberán trasladar efectivamente los recursos una vez la entidad reconocedora comunique el reconocimiento del derecho, dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicho reconocimiento.
Los recursos requeridos al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo deben trasladarse de acuerdo con las condiciones técnicas y operativas definidas por el Banco de la República en el marco del contrato de administración que se celebre entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República.
ARTÍCULO 2.2.4.9.12. Pago de las rentas vitalicias del Componente Complementario de Ahorro Individual. Para el pago de las rentas vitalicias del Componente Complementario de Ahorro Individual, Colpensiones podrá contratar una entidad aseguradora sujetándose al procedimiento previsto en el artículo 2.2.6.2.4. del Decreto 1833 de 2016 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o hacer uso de un mecanismo alterno que corresponde a constituir un patrimonio autónomo o encargo fiduciario en una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se administren los recursos para el pago de las rentas vitalicias, previa autorización de la Junta Directiva, quien aprobará el régimen de inversión aplicable a la administración de estos recursos.
En el evento que se active el mecanismo alterno anteriormente descrito, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, deberá definir y acordar la nota técnica con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esta nota técnica deberán estar incluidos los gastos de administración del patrimonio autónomo o encargo fiduciario.
En todo caso, Colpensiones deberá presentar anualmente a la Junta Directiva un estudio técnico de suficiencia, donde se presente la evaluación de los riesgos de mercado y actuariales.
Copia del acta de junta directiva junto con el informe deberá ser remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. En caso de realizar la contratación de compañías de seguros, para la selección de las aseguradoras que expedirán las rentas vitalicias, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto artículo 2.2.6.2.4. del Decreto 1833 de 2016 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.4.9.13. Definición del mecanismo y cálculo de la renta vitalicia del Componente de Ahorro Individual. El valor de la mesada del Componente Complementario de Ahorro Individual se determinará de la siguiente forma:
Donde:
- Valor de la mesada Componente de Ahorro Individual (MesadaCAI): Definido como el valor de la mesada que resulta por ahorro del Componente de Ahorro Individual a la fecha de cálculo (FC). Sumará a la mesada correspondiente al Componente de Prima Media
- Valor de los recursos disponibles del Componente de Ahorro Individual (AhorroCAI): Definido como el valor de ahorro del Componente de Ahorro Individual a la fecha de cálculo (FC).
- Porcentaje de Comisión de Administración (GA): Corresponde al factor de gastos incluidos los de administración en el patrimonio autónomo.
- Fecha de Cálculo (FC): Corresponde al último día calendario del mes de la fecha de liquidación del cálculo.
- Edad de Referencia (ER): Corresponderá al máximo entre los 62 años si es hombre o 57 años si es mujer y a la edad alcanzada a la Fecha de Cálculo.
- FA 1: Factor Actuarial 1: Definido como el factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes, teniendo en cuenta la edad de referencia (ER) y el sexo del afiliado en FC.
- FA 2: Factor Actuarial 2: Definido como el factor de capital necesario de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario, teniendo en cuenta la edad de referencia (ER) y el sexo del afiliado en FC.
En los casos donde la edad de referencia ER exceda la edad máxima de 90 años, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 90 años.
- Auxilio Funerario Complementario (AFAI): Corresponde al complemento del auxilio funerario, adicional al Componente de Prima Media, y a cargo del Componente de Ahorro Individual.
Para determinar esta variable debemos tener una aproximación a la pensión de referencia en este caso
- Valor de la mesada Componente de Prima Media (MesadaCPM): Definido como el valor de la mesada del Componente de Prima Media a la fecha de cálculo (FC). La tasa de reemplazo esta explicita en la Ley 2381 de 2024.
- Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV): Corresponde a la remuneración mínima mensual que fija anualmente el Gobierno nacional del año de la fecha de cálculo.
Colpensiones deberá construir la nota técnica que soporta los factores actuariales la cual deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así mismo, debe actualizar las tablas de factores actuariales de equivalencia teniendo en cuenta las variables que influyan en la construcción de dichos factores y que se utilizarán para el cálculo de la reserva matemática, estas deben ser publicadas durante los primeros 10 días hábiles de cada vigencia.
ARTÍCULO 2.2.4.9.14. Esquema de desacumulación del Componente Complementario de Ahorro Individual. Para el pago de la prestación del Componente Complementario de Ahorro Individual, Colpensiones podrá: i) Contratar rentas vitalicias con las compañías de seguro de vida; y ii) Conformar Patrimonios Compartidos para el Retiro (PACORE) para los pagos vitalicios, a través de la mutualización del riesgo de longevidad, conforme a las características, proceso y arquitectura de desacumulación del Componente Complementario de Ahorro Individual, previstos en el Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Los activos de los PACORE serán administrados bajo las tipologías previstas en el artículo 33 de la Ley 2381 de 2024 y conforme al régimen de inversión previsto en el Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
La administración actuarial de los PACORE estará centralizada a cargo de Colpensiones y será la encargada de la gestión del riesgo de longevidad de los participantes. La DAU establecerá reglas uniformes de asignación de créditos de longevidad, procurará los mejores rendimientos de la prestación del Componente Complementario de Ahorro Individual, así como la minimización de los costos asociados.
ARTÍCULO 2.2.4.9.15. Compensación entre Colpensiones, Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, y entidades del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las Administradoras del Componente Complementa río de Ahorro Individual, y cualquier otra entidad que partícipe en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, podrán realizar compensaciones por cualquier concepto y con la periodicidad que estimen necesaria, previo acuerdo entre las partes, con el fin de facilitar los procesos de pago de obligaciones entre estas, el reconocimiento de las prestaciones económicas y las gestiones a su cargo. Para tal efecto, las entidades involucradas deberán realizar el reconocimiento de las obligaciones a su cargo y efectuar el registro y/o depuración contable a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.4.9.16. Población beneficiaria de la disminución progresiva del número mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez y la pensión de vejez. Serán beneficiarias de la disminución progresiva del número mínimo de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión integral de vejez establecido en el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, únicamente las mujeres afiliadas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, es decir, aquellas que no sean beneficiarías del régimen de transición o que, siendo beneficiarias de este, opten por la aplicación total del nuevo Sistema de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2 del presente decreto.
La disminución en el número mínimo de semanas exigido a las afiliadas que sean beneficiarias del artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, será aplicable a partir del 1 de julio de 2025 y tendrá efectividad a partir de esa misma fecha, disminuyéndose en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 de cotización, de acuerdo con la siguiente tabla:
PARÁGRAFO 1. El número de semanas exigido a las mujeres beneficiarias del régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 se disminuirá en 50 semanas a partir del 1 de enero de 2026, y en 25 semanas cada año a partir del 1 de enero de 2027, hasta llegar a 1000 semanas de acuerdo con la siguiente tabla:
PARÁGRAFO 2. El número de semanas exigido a las mujeres beneficiarias del régimen de transición para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 disminuirá en 15 semanas cada año a partir del 1 de enero de 2026, hasta llegar a 1000 semanas de conformidad con la siguiente tabla:
ARTÍCULO 2.2.4.9.17. Hijo invalido o con discapacidad. El hijo invalido o con discapacidad al que hace referencia el artículo 35 de la Ley 2381 de 2024, es aquella persona que, según dictamen emitido de conformidad con lo establecido en el presente decreto y con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, padezca de una pérdida de la capacidad laboral u ocupacional del 50% o más debidamente calificada, y que dependa de su madre/padre para mantener un nivel de vida digno.
ARTÍCULO 2.2.4.9.18. Trámite para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo inválido o con discapacidad. Para tener derecho a la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo inválido o con discapacidad en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, se validarán los siguientes criterios:
a. Ser madre o padre afiliado al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
b. Acreditar el número mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024.
c. Tener uno o más hijos que padezcan de una pérdida de la capacidad laboral u ocupacional de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente del 50% o más debidamente calificada por la entidad competente, que dependan del afiliado/a. Cuando el hijo invalido o con discapacidad desempeñe una actividad laboral o económica, no implicará el incumplimiento del requisito de dependencia, a menos de que se acredite que sus ingresos le permiten ser totalmente independiente del padre/madre afiliada.
PARÁGRAFO 1. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo dará trámite expedito, el cual no podrá superar los 60 días contados a partir de la fecha en que los interesados aporten los documentos exigidos para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación.
PARÁGRAFO 2. La pensión especial de vejez se liquidará según los parámetros establecidos por el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.4.9.19. Suspensión de la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo invalido o con discapacidad. En el evento en que el hijo pierda el estado de invalidez, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo suspenderá el pago de la pensión, atendiendo que el reconocimiento de la pensión especial se mantendrá únicamente mientras subsistan las causas fácticas y jurídicas que le dieron origen.
La pérdida de capacidad laboral y ocupacional del hijo invalido o con discapacidad podrá ser revisada por la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo - Colpensiones cada 3 años y la no comparecencia injustificada del hijo al proceso de revisión conllevará la suspensión del pago de la mesada según las reglas generales aplicables al proceso de revisión de estado de invalidez establecido en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1. Los aportes realizados por el padre o madre que se reincorpore a la vida laboral, no se utilizarán para reliquidar la pensión, no serán utilizados para reconocer ninguna otra prestación y no serán susceptibles de devolución.
PARÁGRAFO 2. No será procedente reconocer y pagar la pensión especial de vejez de manera simultánea a favor de la madre y el padre, o a favor de los dos padres o madres del mismo hijo invalido.
PARÁGRAFO 3. Una vez el causante de la prestación cumpla la edad exigida para el reconocimiento de la Pensión Integral de Vejez a la que hace referencia el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, no se requerirá la revisión del estado de invalidez del hijo inválido.
ARTÍCULO 2.2.4.9.20. Disminución de semanas para mujeres con hijos. Aquellas mujeres que no siendo beneficiarias del régimen de transición del artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, una vez cumplan la edad mínima para acceder a la Pensión Integral de Vejez de este sistema, luego de haber agotado el sistema actuarial de equivalencias del Pilar Contributivo, y/o del Programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y/o del Pilar de Ahorro Voluntario, y aun así no acrediten el número mínimo de semanas requeridas en el Componente de Prima Media, podrán obtener el beneficio de disminuir en cincuenta (50) semanas por cada hijo(a) nacido vivo, el número de semanas requeridas para la pensión integral de vejez, hasta llegar a un mínimo de 850 semanas por un máximo de tres (3) hijos.
PARÁGRAFO. Este beneficio no se podrá utilizar para incrementos adicionales a las semanas mínimas requeridas con el fin de aumentar la tasa de reemplazo.
ARTÍCULO 2.2.4.9.21. Pensión Anticipada de Vejez por Invalidez. Tendrán derecho a una pensión anticipada de vejez, las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, debidamente calificada por autoridad competente, que cumplan 50 años de edad para el caso de las mujeres y 55 años de edad para el caso de los hombres, y que hayan cotizado en forma continua o discontinua mil (1000) o más semanas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. Esta pensión se liquidará de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.4.9.22. Tasa de reemplazo aplicable para la pensión del Componente de Prima Media. El monto de la mesada pensional se obtendrá de la siguiente manera:
La tasa de reemplazo se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s,
Donde:
r = porcentaje del ingreso de liquidación para el Componente de Prima Media.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que corresponde el ingreso base de liquidación del Pilar Contributivo del Componente de Prima Media.
El Ingreso Base de Liquidación es el promedio de los ingresos base de cotización en el Componente de Prima Media, durante los últimos 10 años cotizados anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base de liquidación, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos base de cotización de toda la vida laboral del trabajador, resulte ser superior al previsto en el inciso anterior, se tomará este ingreso base de liquidación para la liquidación de la prestación del Componente de Prima Media.
Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de la prestación del Componente de Prima Media del 80% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingreso base de liquidación, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la prestación del Componente de Prima Media no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a un (1) SMLMV.
Se reconocerán y pagarán trece (13) mesadas anuales.
PARÁGRAFO. Las pensiones que en virtud del régimen de transición se reconozcan bajo los parámetros del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se calcularán de acuerdo con la fórmula decreciente en función del nivel de ingreso y en concordancia con los topes de oscilación previstos en esa norma, de manera que el incremento de la tasa de reemplazo por semanas adicionales a las mínimas requeridas no será superior al 15%, esto es, se tendrá en cuenta máximo 500 semanas adicionales, así:
CAPÍTULO 10
PRESTACIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ
ARTÍCULO 2.2.4.10.1. Reconocimiento y pago de la Prestación Anticipada de Vejez. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, reconocerá y pagará la Prestación Anticipada de Vejez en los términos definidos en el artículo 37 de la Ley 2381 de 2021 que se desarrolla en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2. Requisitos para el reconocimiento de la Prestación Anticipada de Vejez. Para tener derecho al reconocimiento de la prestación anticipada de vejez, los afiliados deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 62 años si es mujer y 65 años si es hombre antes del 1 de enero de 2036.
2. Haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo y no haber cotizado el número mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez antes del 1 de enero de 2036, habiendo agotado previamente los mecanismos de equivalencias.
3. Haber manifestado que sin el reconocimiento de la prestación anticipada de vejez estaría imposibilitado para continuar cotizando al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
4. No ser beneficiario del régimen de transición o haber optado por la aplicación plena y exclusiva del Sistema de Protección Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
PARÁGRAFO. Para acceder a esta prestación se podrá hacer uso del Sistema Actuarial de Equivalencias, convirtiendo el mayor número de semanas que arroje el uso de este mecanismo.
ARTÍCULO 2.2.4.10.3. Liquidación de la Prestación Anticipada de Vejez. El valor de la mensualidad de la prestación anticipada de vejez se calculará de conformidad con el método establecido por el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024 y al valor resultante de la liquidación se le aplicará la siguiente fórmula:
El valor mesada base corresponderá al valor del cálculo de la pensión en el Componente de Prima Media teniendo en cuenta el número mínimo de semanas para el reconocimiento de la prestación de vejez y el Ingreso Base de Liquidación que se tenga calculado sobre las semanas cotizadas hasta el momento en este componente incluyendo el mecanismo de equivalencia de semanas.
El valor mesada base no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual al momento de la liquidación.
El Ingreso Base de Liquidación será el promedio de los ingresos base de cotización en el Componente de Prima Media, durante los últimos 10 años cotizados anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base de liquidación, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos base de cotización de toda la vida laboral del trabajador, resulte ser superior al previsto en el inciso anterior, se tomará este ingreso base de liquidación para la liquidación de la prestación del Componente de Prima Media.
La prestación anticipada de vejez que se reconozca en monto inferior o igual al salario mínimo se ajustará anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, en el mismo porcentaje en el que se incremente el salario mínimo legal mensual vigente.
En caso de que el monto de la mensualidad sea superior al salario mínimo incrementará de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE para el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 1. Se reconocerán y pagarán doce (12) mensualidades cada año. Una vez el beneficiario de la prestación anticipada de vejez, reúna el número mínimo de semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo procederá inmediatamente y de oficio a reconocer la pensión integral de vejez. En todo caso se garantizará que no haya solución de continuidad entre la fecha en la que se finalice el pago de la prestación anticipada de vejez y la fecha en la que inicie el pago de la pensión integral de vejez.
PARÁGRAFO 2. La Prestación Anticipada de Vejez será pagada, previo el cumplimiento de los requisitos, a partir de la fecha de solicitud de reconocimiento, siempre que no existan cotizaciones posteriores a esta fecha, evento en el cual se reconocerá a partir del día siguiente a la última cotización.
ARTÍCULO 2.2.4.10.4. Improcedencia de acumulación de tiempos acreditados bajo legislación extranjera. Para el reconocimiento de la prestación anticipada de vejez no podrán computarse semanas acreditadas bajo la legislación de otros Estados, aun cuando se tratare de Estados con los que Colombia hubiere suscrito Convenios Internacionales de Seguridad Social.
ARTÍCULO 2.2.4.10.5. Cotización del beneficiario al Sistema de Seguridad Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El beneficiario de la prestación anticipada de vejez estará obligado a cotizar al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común hasta completar el número mínimo de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión integral de vejez con cargo a la mensualidad de la prestación.
Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo descontará los aportes de la mensualidad de la prestación anticipada asignada, en cuantía equivalente al 16% del Ingreso Base de Liquidación - IBL que sirvió para calcular el valor resultante determinado de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024.
El beneficiario estará obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud con cargo a la mesada de la prestación anticipada de acuerdo con las tarifas establecidas en el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo descontará los respectivos aportes y realizará el pago de los mismos a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA.
Si el monto de la prestación anticipada de vejez es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente se aplicará el porcentaje asignado al SMLMV.
PARÁGRAFO. En concordancia con los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 2381 de 2024, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media podrá realizar cotizaciones por periodos inferiores a un mes para que el beneficiario de la prestación anticipada de vejez acredite el número mínimo de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión integral de vejez.
ARTÍCULO 2.2.4.10.6. Suspensión de la Prestación Anticipada de Vejez. La prestación anticipada de vejez será suspendida en el evento en que el beneficiario realice cotizaciones al Sistema de Protección Social integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común en calidad de trabajador dependiente, independiente o rentista de capital.
En caso en que haya operado la suspensión del pago de la prestación anticipada de vejez, y con posterioridad el afiliado quede nuevamente imposibilitado para cotizar al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, antes de acumular el número mínimo de semanas de cotización exigido para el reconocimiento de la pensión integral de vejez, deberá solicitar expresamente un nuevo reconocimiento de la prestación anticipada de vejez.
PARÁGRAFO. Si para la prestación anticipada de vejez se tuvieron en cuenta tiempos del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, estos tiempos no se devolverán al Fondo de Solidaridad Pensional porque hacen parte de los tiempos que se tendrán en cuenta para el conteo de semanas, liquidación y reconocimiento de la pensión de vejez, sobrevivencia o invalidez que se puedan dar a futuro.
En caso de que la persona reciba la prestación anticipada de vejez no podrá ser al tiempo beneficiaria del subsidio Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP.
CAPÍTULO 11
PENSIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 2.2.4.11.1. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez familiar. Para tener derecho a la pensión de vejez familiar en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, los cónyuges o compañeros permanentes deberán reunir las siguientes condiciones:
a. Acreditar que han convivido en calidad de cónyuges o compañeros permanentes mínimo durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Acreditar mínimo 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo entre los dos, habiendo agotado previamente los mecanismos de equivalencias.
c. Haber cumplido 57 años de edad si es mujer, o 62 años de edad si es hombre.
d. No ser pensionados, ni haber recibido indemnización sustitutiva de pensión de vejez o invalidez o devolución de aportes.
e. Manifestar su imposibilidad para continuar cotizando al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
f. No tener derecho al reconocimiento de pensión integral de vejez o prestación anticipada de vejez del Pilar Contributivo de forma individual.
PARÁGRAFO 1. Para cumplir el requisito de semanas mínimas de cotización en el caso de las mujeres, no se tendrá en cuenta la disminución de semanas establecida en el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, como tampoco el beneficio de semanas para mujeres con hijos establecido en el artículo 36 de la misma disposición.
PARÁGRAFO 2. Los Cónyuges o Compañeros Permanentes no podrán hacer uso del mecanismo actuarial de equivalencias para acreditar las semanas mínimas exigidas para el acceso a la Pensión Familiar.
PARÁGRAFO 3. Si uno de los cónyuges resulta beneficiario de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, y esta resulta ser de mayor valor se dará por extinguido el derecho en cabeza de este, y el otro cónyuge o compañero permanente continuará percibiendo únicamente el 50% de la pensión familiar reconocida, sin que haya posibilidad de acrecimiento del 50% que disfrutaba el primer cónyuge o compañero permanente.
Si los dos cónyuges o compañeros permanentes son reconocidos como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional más favorable que la pensión de vejez familiar, esta última se extinguirá.
ARTÍCULO 2.2.4.11.2. Mesada de la pensión familiar. En el Sistema de Protección Social Integral para la vejez, Invalidez y Muerte de origen común, el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO 2.2.4.11.3. Beneficiarios de la sustitución de pensión de vejez familiar. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres de los causantes si dependían económicamente de alguno de ellos;
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios, los hermanos inválidos de los causantes que dependieran económicamente de ellos y los hermanos menores de edad hasta los 18 años, que dependían económicamente de alguno de los pensionados fallecidos, a falta de padre y madre.
ARTÍCULO 2.2.4.11.4 Régimen de transición de la pensión familiar. Con respecto al parágrafo transitorio del artículo 39 de la Ley 2381 de 2024, al 1 de julio de 2025, los cónyuges o compañeros permanentes que pretendan ser beneficiarios del régimen de transición de la Pensión Familiar establecida en la Ley 100 de 1993, tendrán que acreditar mil (1.000) semanas de cotización entre los dos a efecto de que le sean respetadas las condiciones establecidas en el régimen anterior en virtud del régimen de transición.
CAPÍTULO 12
PENSIÓN DE INVALIDEZ
ARTÍCULO 2.2.4.12.1. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. El afiliado que haya sido calificado por la autoridad competente, con una Pérdida de Capacidad Laboral u ocupacional igual o superior al 50% de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, y acredite cincuenta (50) semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración tendrá derecho a la pensión de invalidez.
PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 2381 de 2024, cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión integral de vejez del artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
ARTÍCULO 2.2.4.12.2. Pensión de invalidez para jóvenes. El afiliado que para la fecha de estructuración de su estado de invalidez tuviere menos de 27 años de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez si acreditare que ha cotizado veintiséis (26) semanas o más en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3. Pensión de invalidez causada por enfermedades catastróficas, crónicas, degenerativas o congénitas. Tratándose de personas en situación de invalidez como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita, el requisito de 50 semanas de cotización podrá acreditarse dentro de los 3 años anteriores a los siguientes criterios:
1) Fecha de la última cotización
2) Fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional
3) Fecha de solicitud de reconocimiento pensional
Para la aplicación de estos criterios, se aplicará el que le resulte más beneficioso al afiliado.
Para esos efectos el interesado deberá acreditar la existencia de la capacidad laboral residual inferior al 50% con posterioridad a la fecha de estructuración dictaminada, sea que se trate de trabajador dependiente o independiente, de la siguiente manera:
a) Trabajadores dependientes:
La capacidad laboral residual se considera probada en la medida que se acredite er vínculo laboral y la efectiva prestación del servicio subordinado, de manera que se demuestren los siguientes hechos:
i. La existencia de los empleadores con los que estuvo vinculado el trabajador durante el tiempo laborado que se pretende contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez
ii. Modalidad bajo la cual fue contratado
iii. Lugar(es) donde prestó sus servicios laborales durante la vinculación con dicho(s) empleador(es);
iv. Cargo y funciones desempeñadas, así como el salario, horario y jefe inmediato.
Respecto de lo anterior deben existir los documentos o declaraciones que evidencien lo manifestado, sin que baste el simple reporte de semanas de cotizadas.
b) Prueba de la capacidad residual en trabajadores independientes:
La capacidad laboral residual se considera comprobada, si el interesado acredita que:
i. Desempeñó un trabajo, actividad u oficio como trabajador independiente, caso en el cual, es importante que se alleguen los soportes que acrediten el contrato de prestación de servicios respectivo, o cualquiera que sea la tipificación del contrato en que se respalde el trabajo desempeñado, por ejemplo, el contrato de obra civil, mandato, o cualquier otro que permita establecer que existió la prestación personal de un servicio no subordinado.
ii. Realizó una actividad económica independiente producto de su capacidad laboral residual que le permitió generar ingresos para efectuar los aportes a la seguridad social.
iii. Que la actividad económica, profesional u oficio desempeñado corresponda con el período de tiempo en que se realizaron los aportes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
PARÁGRAFO. Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos a partir del 1 de julio de 2025 deberán indicar de manera clara si la invalidez se originó como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita, con el fin de garantizar la correcta aplicación de los requisitos y beneficios establecidos.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4. Competencia para el reconocimiento de la Pensión de Invalidez, Indemnización Sustitutiva y/o Devolución de Saldos de la Pensión de Invalidez. La Administradora competente para el reconocimiento de la Pensión de invalidez, Indemnización Sustitutiva y/o Devolución de Saldos de la Pensión de Invalidez será aquella a la que el afiliado hubiere estado vinculado a la fecha de estructuración del estado de invalidez siempre que ésta haya ocurrido antes del 1 de julio de 2025.
Si la fecha de estructuración es posterior al 30 de junio del 2025 el reconocimiento de la Pensión de invalidez o Indemnización Sustitutiva estará a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional.
En los casos en que el estado de invalidez se haya producido como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita y la fecha para contabilizar las semanas sea a partir del 1 de julio de 2025, conforme a los criterios establecidos en el artículo 2.2.4.12.3 la competencia para reconocer la prestación corresponderá a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2.2.4.12.5. Fecha de inicio del pago de la pensión de invalidez. La pensión de invalidez comenzará a pagarse a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez establecida por el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional. Sin embargo, en los casos en los que el afiliado hubiere recibido subsidios por incapacidades temporales con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, la pensión comenzará a pagarse a partir del día siguiente al último día de incapacidad pagado.
Tratándose de invalidez generada con ocasión a una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita, la pensión comenzará a pagarse a partir del día siguiente a la fecha de la última cotización, a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional o la fecha que se hubiese tenido en cuenta para la contabilización de las semanas requeridas para el reconocimiento del derecho siempre y cuando el afiliado no hubiese recibido subsidios por incapacidad temporal de origen común con posterioridad a las fechas antes descritas.
ARTÍCULO 2.2.4.12.6. Oportunidad de la revisión del estado de invalidez. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media podrá revisar el estado de invalidez de los pensionados por invalidez con una periodicidad de 3 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del dictamen que declaró el estado de invalidez, según la condición médica y funcional residual del pensionado hasta el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez.
PARÁGRAFO 1. La revisión del estado de invalidez de aquellas personas que gozan de una pensión de invalidez otorgada por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Sistema General de Pensiones será realizada por el Fondo de Pensiones que otorgó la pensión.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, deberá definir el listado de patologías que por su naturaleza tengan carácter de no revisable, con el objetivo de unificar los criterios que las entidades responsables de calificar la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional utilizan para evaluar la procedencia de efectuar la revisión del estado de invalidez.
ARTÍCULO 2.2.4.12.7. Procedimiento para la revisión del estado de invalidez. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 2381 de 2024, cumplidos los 3 años establecidos en el artículo anterior, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media procederá a citar al pensionado para que, en un término máximo 3 meses, se presente a iniciar el trámite de revisión del estado de invalidez; si no se presenta, pasado el término, la entidad deberá suspender la mesada pensional., transcurridos 12 meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita la revisión, la respectiva pensión se extinguirá.
PARÁGRAFO. En la revisión del estado de invalidez no se tendrá en cuenta la capacidad laboral residual funcional que haya permitido al afiliado realizar una actividad diversa o diferente a la evaluada en el dictamen inicial; concretamente en la calificación de las discapacidades, minusvalías y/o rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales.
CAPÍTULO 13
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL
ARTÍCULO 2.2.4.13.1. Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Invalidez: Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de origen común.
Incapacidad: Es el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal su actividad u oficio.
Certificado de Incapacidad: Documento expedido por el médico u odontólogo tratante debidamente inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - RETHUS o por profesionales que se encuentren prestando su servicio social obligatorio provisional, debidamente convalidado por la EPS a la que se encuentra vinculado el afiliado.
Incapacidad de origen común: Es el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.
Prórroga de la Incapacidad: Es la incapacidad que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE) y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a 30 días calendario.
Concepto de rehabilitación: El concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, entendido como la determinación médica de las condiciones de salud del trabajador sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, debe ser emitido por el médico tratante.
Ciclo de Incapacidad: Cuando un trabajador sufre de una enfermedad o accidente y para su recuperación requiere un tratamiento médico con descanso físico, lo que no le permite trabajar.
Pérdida de Capacidad Laboral: La pérdida de capacidad laboral ocurre cuando una persona producto de una enfermedad o accidente de origen común pierde parte de sus habilidades o destrezas para desarrollar las actividades laborales y de la vida cotidiana.
Capacidad laboral residual: Conjunto de habilidades, destrezas que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, posterior a haber padecido una enfermedad y o accidente.
Enfermedad congénita: Es aquella que se manifiesta desde antes del nacimiento, ya sea producida por un trastorno ocurrido durante el desarrollo embrionario o como consecuencia de un defecto heredado.
Enfermedad degenerativa: Es una afección generalmente crónica durante la cual tiene lugar un proceso continuo basado en cambios degenerativos en las células, en la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el trascurso el tiempo.
Enfermedad crónica: Se define como procesos patológicos de evolución prolongada que no se resuelven espontáneamente, rara vez alcanzan una curación completa, tienen una etiología múltiple, su desarrollo es poco predecible, presentan múltiples factores de riesgo.
Enfermedades catastróficas: Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.
ARTÍCULO 2.2.4.13.2. Competencia para la calificación de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional en primera oportunidad. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media será competente para calificar la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional y la fecha de estructuración, así como revisar el estado de invalidez de sus afiliados y beneficiarios, por enfermedades y/o accidentes de origen común, cuando se cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Cuando exista Concepto de Rehabilitación con pronóstico desfavorable para aquellos eventos de origen común y dicho concepto se haya emitido y notificado por parte de Entidades Promotoras de Salud a la entidad a partir del 1 de julio de 2025.
b. Cuando el afiliado alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) y esta se determine a partir del 1 de julio de 2025.
c. Cuando el proceso de rehabilitación y los 540 días de incapacidad los cumpla con posterioridad al 1 de julio de 2025.
d. Cuando se trate de Convenios Internacionales debidamente ratificados por Colombia, por solicitud del competente.
e. Por orden judicial.
PARÁGRAFO. En caso de que Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media contrate el seguro previsional o el mecanismo que determine el Gobierno nacional para gestionar el riesgo de invalidez, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional estará a cargo del seguro previsional contratado o del mecanismo alterno que determine el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2.2.4.13.3. Solicitud de calificación en Primera Oportunidad. La solicitud de calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral/ocupacional podrá ser presentada por:
1. La persona a calificar o sus beneficiarios.
3. Las entidades competentes para calificar el origen de la contingencia en primera oportunidad.
4. Autoridad judicial competente.
5. Los terceros que demuestren interés, en caso de que la persona a calificar se encuentre en imposibilidad para presentar la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.4.13.4. Integración del equipo calificador. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media deberá garantizar que los dictámenes serán emitidos por un 1equipo interdisciplinario de calificación, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable, garantizando la cobertura a nivel nacional.
ARTÍCULO 2.2.4.13.5. Documentos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional. La persona a calificar deberá aportar como mínimo los siguientes documentos:
a. Solicitud presentada a través del medio que establezca la entidad.
b. Copia de la historia clínica completa.
ARTÍCULO 2.2.4.13.6. Mecanismo de registro de información de historia clínica unificada e interoperable. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá promover las acciones necesarias para que las entidades responsables o integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral garanticen el acceso a la historia clínica del usuario y cumplan con las actividades propias de cada uno de los integrantes del Sistema.
ARTÍCULO 2.2.4.13.7. Solicitud de calificación incompleta. En caso de que el ciudadano radique la historia clínica incompleta para aplicar el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, la entidad competente para calificar deberá informar al solicitante en un término de 15 días hábiles acerca de los documentos faltantes, con el fin que los aporte y dar inició al trámite de calificación.
Si transcurrido el término de 15 días hábiles el solicitante no aporta los documentos faltantes requeridos, se entenderá que ha operado el desistimiento tácito de la solicitud, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar nuevamente la solicitud aportando la documentación completa.
ARTÍCULO 2.2.4.13.8. Dictamen de pérdida de capacidad laboral u ocupacional. El dictamen será emitido conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez vigente. La ponencia será proyectada por el médico especialista en medicina del trabajo y/o seguridad y salud en el trabajo y revisado y aprobado por el equipo interdisciplinario de calificación para su debida notificación a las partes interesadas.
PARÁGRAFO. En los casos en los que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida por el dictamen coincida con períodos de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, la entidad competente para calificar deberá notificar a la administradora de pensiones en la cual se encontraba el afiliado garantizando el debido proceso de la entidad, en caso de que considere manifestar inconformidad en contra del dictamen. La Administradora de Fondo de Pensiones – AFP deberá poner en conocimiento de la compañía de seguros con la cual tenía contratado el seguro previsional para dicha fecha.
ARTÍCULO 2.2.4.13.9. Manifestación de inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral u ocupacional emitido en primera oportunidad. Presentada una manifestación de inconformidad contra el dictamen en primera oportunidad, la gestión de la solicitud y el pago de los honorarios estará a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine.
PARÁGRAFO. Las entidades obligadas efectuarán el pago de los honorarios anticipadamente, de acuerdo con la normatividad vigente y sin exigir la expedición previa de la factura de venta por parte de las Juntas. Las Juntas enviarán a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima la factura en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir' de la fecha del pago de los honorarios.
ARTÍCULO 2.2.4.13.10. Causación de honorarios a favor de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez únicamente podrán conservar los honorarios pagados anticipadamente por Colpensiones o por las Administradoras de Riesgos Laborales en los casos en los que hubieren emitido efectivamente el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional que corresponda, de lo contrario deberán reintegrarlos a las entidades que asumieron el pago, dentro del plazo de 1 mes siguiente a dicha decisión.
ARTÍCULO 2.2.4.13.11. Criterios de las solicitudes de reconocimiento y pago de honorarios. La solicitud para el reconocimiento y pago de honorarios deberá contener como mínimo:
1. Individualización del calificado (Nombres y documento de identidad).
2. Número y fecha del dictamen contra el cual se interpone la manifestación de inconformidad.
3. Prueba de que la manifestación de inconformidad o el recurso fue interpuesto ante la entidad calificadora dentro del plazo establecido.
4. Valor de los honorarios a reconocer por parte de las entidades responsables del pago.
5. Identificación de la entidad a la cual se debe realizar el reconocimiento de honorarios.
PARÁGRAFO. Dicho documento prestará mérito ejecutivo para el proceso de cobro en casos en que no se emita el respectivo dictamen o no se realicen las devoluciones correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.4.13.12. Remisión de expedientes y pago de honorarios a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Los expedientes correspondientes a las calificaciones emitidas en primera oportunidad por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por el mecanismo que el Gobierno nacional determine, serán remitidos a las Juntas Regionales a través de herramientas digitales conservando su integralidad y garantizando que la transferencia de la información se realice de manera segura, confiable e íntegra, evitando alteraciones documentales, manteniendo la eficiencia en los procesos administrativos y coadyuvando al cuidado del medio ambiente.
Esta transferencia de información se realizará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la manifestación de inconformidad y/o recurso interpuesto.
Cuando el dictamen en primera oportunidad sea emitido por una Entidad Promotora de Salud o Aseguradora de Riesgos Laborales (EPS o ARL), por diagnóstico(s) de origen común y se presente controversia, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine será responsable por una única vez, de pagar el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para el año en que se radica la solicitud de pago ante la entidad responsable del pago.
Será responsabilidad de la correspondiente Entidad Promotora de Salud o Aseguradora de Riesgos Laborales asumir los valores por concepto de reajustes, así como por un nuevo reconocimiento de honorarios consecuencia de la devolución del expediente o de la declaratoria de desistimiento tácito realizado por parte de la Junta Regional respectiva.
ARTÍCULO 2.2.4.13.13. Plazo para pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El pago de los honorarios solicitados por las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL correspondientes a las calificaciones de origen y/o calificaciones de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad determinadas como origen común, y de las Entidades Promotoras de Salud de origen común, deberá ser realizado por Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del respectivo pago.
En los casos en los que la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en primera oportunidad determinada por las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL como de origen común establezca una fecha de estructuración que coincida con períodos de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, el pago deberá ser realizado por la Administradora del RAIS dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.4.13.14. Pago de honorarios de dictámenes con diagnósticos de orígenes mixtos. Cuando el dictamen de primera oportunidad establezca diagnósticos con orígenes mixtos esto es, patologías laborales y comunes y las partes interesadas manifiesten inconformidad, la obligación de reconocer y pagar los honorarios será responsabilidad conjunta de la Administradora de Riesgos Laborales y de la Administradora del Componente de Prima Media, asumiendo cada una el valor en proporción directa al número de diagnósticos calificados como de origen laboral y de origen común respectivamente. El monto total pagado a favor de la Junta de Calificación no podrá exceder un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
PARÁGRAFO 1. La proporcionalidad se define al establecer el valor unitario de diagnóstico lo cual se obtiene al dividir el valor total de los honorarios entre el número de patologías que conforman el Dictamen; la multiplicación del valor unitario por un número patologías establece el valor proporcional para cada tipo de origen.
PARÁGRAFO 2. Las entidades encargadas de la calificación en primera oportunidad o las Juntas de Calificación de Invalidez solicitarán a su vez el pago de los honorarios de manera coordinada a cada una de las entidades obligadas al pago, con el fin de que se dirima la controversia de calificación.
ARTÍCULO 2.2.4.13.15. Cambio de jurisdicción de la persona calificada. Para los casos en que se presente cambio de jurisdicción, la Junta Regional de Calificación remitente deberá trasladar de manera digital el expediente junto con el 100% de los honorarios reconocidos por parte de las Administradoras del Sistema a la Junta receptora del trámite, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la comunicación que declara la falta de competencia para dar trámite a la manifestación de inconformidad interpuesta.
ARTÍCULO 2.2.4.13.16. Desistimiento de la manifestación de inconformidad. Para los casos en los cuales la parte interesada desista de la manifestación de inconformidad y/o recurso de reposición en subsidio de apelación, las Juntas de Calificación de Invalidez deberán reintegrar el 100% de los honorarios reconocidos por parte de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine o de las Administradoras de Riesgos Laborales, dentro de los 30 días calendario siguientes a la comunicación del desistimiento.
ARTÍCULO 2.2.4.13.17. Documentación para el pago de honorarios de dictámenes emitidos por otras entidades o por las Juntas de Calificación. Para el reconocimiento de los honorarios respecto a las controversias interpuestas en contra de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral o de origen en primera oportunidad, es necesario que la entidad solicitante aporte los siguientes documentos:
a. Solicitud de Pago de Honorarios dirigida a las entidades responsables del pago.
b. Copia del Dictamen objeto de la controversia.
c. Copia de la notificación del Dictamen a todas las partes interesadas, en específico, la notificación al recurrente con evidencia clara de la fecha exacta de la notificación e identificación de quien recibió.
d. Copia de la manifestación de inconformidad (controversia) presentada por la respectiva parte interesada contra el dictamen inicial, en la que conste la fecha clara y expresa de su acuse de recibo.
En el evento de que el dictamen en primera oportunidad, objeto de controversia, haya sido emitido por la Entidad Promotora de Salud, y en este se determine la concurrencia de enfermedades (más de un Diagnóstico - DX padecido), es decir uno(s) de tipo laboral y otro(s) de tipo común, adicionalmente se requerirá que se allegue el documento o comunicación en el que la ARL informe la aceptación del dictamen o manifieste la correspondiente inconformidad dentro de los términos legales.
ARTÍCULO 2.2.4.13.18. Trámites en curso al momento de entrada en vigencia del Sistema de Protección Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El reconocimiento de honorarios y todos los trámites iniciados ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta la última instancia, serán competencia de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, en donde se encontraban afiliados los afiliados antes del 1 de julio de 2025.
ARTÍCULO 2.2.4.13.19. Plazo para el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez resuelva el recurso de reposición y conceda la apelación, deberá solicitar a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine - o a las Administradoras de Riesgos Laborales, el reconocimiento y pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.4.13.20. Calificación de pérdida de capacidad laboral de miembros del núcleo familiar del afiliado/pensionado. En los procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de miembros de los núcleos familiares de los afiliados o pensionados, que la requieran para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, sustituciones pensionales o de las pensiones especiales de vejez para madre o padre con hijo inválido en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine aplicará lo dispuesto en este capítulo.
CAPÍTULO 14
INCAPACIDADES
ARTÍCULO 2.2.4.14.1. Competencia para el reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal de origen común a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media. Tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, los afiliados al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común que se encuentren cotizando al Pilar Contributivo, como se establece en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.4.14.2. Responsable del reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal de origen común a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine será la responsable del reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad temporal de origen común desde el día 181 hasta el día 540 calendario.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto de rehabilitación en los términos del artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016 deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
PARÁGRAFO. En escenarios en los que el día 180 del ciclo de incapacidades se hubiere presentado/alcanzado antes del 1 de julio de 2025, la Administradora del Sistema General de Pensiones responsable del pago de los subsidios que se causen entre los días 181 y 540, será aquella a la que hubiese estado vinculado el afiliado al día 180 del correspondiente ciclo.
ARTÍCULO 2.2.4.14.3. Condiciones para el reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal de origen común. Para tener derecho al reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Estar afiliado al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común en calidad de cotizante que hubieren cotizado 4 semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad.
2) Contar con un Concepto de Rehabilitación emitido por la Entidad Promotora de Salud-EPS, radicado ante Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media antes del día 150 de incapacidad.
3) Contar con un certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validada por esta.
PARÁGRAFO. La responsabilidad del pago de los subsidios por incapacidad de las personas que a 30 de junio de 2025 estuvieren cotizando al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y venían con una incapacidad prolongada, continuarán a cargo a la Administradora de Fondo de Pensiones con cargo al seguro previsional correspondiente, hasta completar el día 540 de incapacidad.
Las Entidades Promotoras de Salud o entidades adaptadas tendrán la obligación de emitir y actualizar el Certificado de relación de incapacidades.
ARTÍCULO 2.2.4.14.4. Documentos para la validación, liquidación y pago del subsidio por incapacidades de origen común. Para el estudio de las solicitudes de reconocimiento de incapacidades temporales de origen común el afiliado deberá aportar como mínimo los siguientes documentos:
a. Solicitud presentada a través del medio que establezca la entidad.
b. Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, o validado por esta.
c. Certificado de relación de incapacidades expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, el cual deberá contener como mínimo el número de la incapacidad, la fecha inicial y final, total de días acumulados, diagnóstico, prórrogas, origen de la enfermedad, estado del reconocimiento del periodo de incapacidad respecto de la EPS.
d. Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la cuenta. En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el medio de pago y la autorización respectiva, cuando se requiera el pago a través de un tercero.
PARÁGRAFO. En caso de que el documento exigido en el literal c no sea emitido por la entidad promotora de salud, la entidad promotora de salud deberá asumir el pago del subsidió por incapacidades de origen común, hasta que sea emitido y comunicado el certificado respectivo.
ARTÍCULO 2.2.4.14.5. Liquidación del subsidio por incapacidad temporal de origen común. Para la liquidación del subsidio por incapacidad temporal entre el día 181 y el día 540 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a. Cuando el trabajador devenga salario fijo, el ingreso base para la liquidación de los subsidios por incapacidad será el valor total del ingreso base de cotización (IBC) reportado a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA o el mecanismo que haga sus veces en el mes inmediatamente anterior al día uno de incapacidad.
b. Si el trabajador devenga salario variable, el ingreso base para la liquidación será el promedio de los ingresos base de cotización reportados en el año calendario inmediatamente anterior al día 1 de incapacidad, o el promedio de lo reportado en todo el tiempo cotizado antes del día 1 de incapacidad, si éste fuera inferior a un año.
c. Si el trabajador reporta aportes por días, el ingreso base para la liquidación será el promedio de los ingresos base de cotización reportados en todo el tiempo cotizado en el año inmediatamente anterior al día 1 de incapacidad, y los subsidios por incapacidades temporales se pagarán teniendo en cuenta los días efectivamente cotizados en el mes inmediatamente al periodo reclamado.
El monto del subsidio por incapacidad temporal será equivalente al 50% del ingreso base de liquidación (IBL). En ningún caso el valor del subsidio por incapacidad temporal podrá ser inferior al Salario Mínimo Legal Vigente - SMLMV.
ARTÍCULO 2.2.4.14.6. Acceso a la Historia Clínica. Para la gestión de los trámites del subsidio por incapacidad temporal de los afiliados, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional de los afiliados o beneficiarios y la revisión del estado de invalidez de los pensionados por dicha contingencia, se contará con acceso a la historia clínica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 con la radicación del trámite correspondiente por parte del afiliado. La copia de la historia clínica deberá ser suministrada por el prestador de servicios de salud en el término contemplado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
CAPÍTULO 15
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 2.2.4.15.1. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado y de la Sustitución Pensional por muerte del pensionado. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Tendrán derecho a la Sustitución Pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
PARÁGRAFO. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el Componente de Prima Media en tiempo anterior a su fallecimiento para su pensión de vejez, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata esta ley, los beneficiarios referidos anteriormente tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión integral de vejez.
ARTÍCULO 2.2.4.15.2. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado y de la Sustitución Pensional por muerte del pensionado. Serán beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado y de la Sustitución Pensional por Muerte del Pensionado en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común los siguientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este y que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión de vejez, con cargo a aquella prestación. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
En caso de relaciones sucesivas si existe divorcio con el cónyuge y no existe convivencia con éste, y existe una compañera o compañero permanente que cumple con el requisito de los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del pensionado o afiliado, la sustitución pensional o la Pensión de Sobrevivientes corresponde en su totalidad al compañero o compañera permanente.
En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la compañera o compañero permanente cumple con los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, la sustitución pensional o la Pensión de Sobrevivientes se dividirá proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de ellos.
En caso de simultaneidad de convivencia entre el pensionado o afiliado y el cónyuge, y otro compañero o compañera permanente de más de 5 años de convivencia acreditada, la sustitución pensional o la Pensión de Sobrevivientes se distribuirá en forma proporcional al tiempo convivido con cada uno de ellos.
c) Serán beneficiarios los hijos menores de 18 años; los mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes atendiendo los postulados de la Ley 1574 de 2012 y, los hijos inválidos, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste mientras subsistan las condiciones de invalidez.
f) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos menores de edad que dependían económicamente del pensionado o afiliado fallecido hasta los 18 años, a falta de madre y padre.
PARÁGRAFO. Los hermanos que acrediten los requisitos establecidos en los literales e) y f), concurrirán en el derecho por ser beneficiarios del mismo orden.
ARTÍCULO 2.2.4.15.3. Distribución de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado y de la Sustitución Pensional por muerte del pensionado. A quienes acrediten ser beneficiarios de la sustitución pensional por muerte del pensionado y/o de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, se distribuirá bajo las siguientes reglas:
1. El 50% para el cónyuge o compañera permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.
2. Si no hubiese cónyuge, compañera permanente e hijos con derecho, la pensión corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.
3. Si no hubiese cónyuge, compañera permanente, hijos o padres con derecho, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos y/o a los hermanos menores de edad con derecho por partes iguales.
PARÁGRAFO. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
ARTÍCULO 2.2.4.15.4. Competencia para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, Indemnización Sustitutiva y/o Devolución de Saldos para Pensión de Sobrevivientes. La Administradora competente para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, Indemnización Sustitutiva y/o Devolución de Saldos, será aquella a la que el causante hubiere estado vinculado a la fecha del fallecimiento siempre que hubiere ocurrido antes del 1 de julio de 2025. Si la fecha de fallecimiento es posterior al 30 de junio del 2025 el reconocimiento estará a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional.
CAPÍTULO 16
ASPECTOS COMUNES PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 2.2.4.16.1. Reconocimiento de las Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes. Conforme al numeral 5 del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, las pensiones de Invalidez y Sobrevivencia serán reconocidas por Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Para las personas beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, la administradora competente para el reconocimiento de la Pensión de Invalidez y de Sobrevivientes será aquella a la que se encuentre afiliado a la fecha de ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 2.2.4.16.2. Plazo para resolver la solicitud de reconocimiento de prestaciones de invalidez y sobrevivientes. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo deberá resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones de invalidez y sobrevivientes dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en la que los interesados hayan aportado la totalidad de la documentación requerida para el efecto.
PARÁGRAFO. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media contará con 2 meses posteriores al reconocimiento de la prestación para incluirla en nómina, momento a partir del cual se hace exigible el pago de la obligación.
ARTÍCULO 2.2.4.16.3. Indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos de la pensión de invalidez. El afiliado que sufra pérdida de capacidad laboral y ocupacional igual o superior al 50%, y no reúna el número de semanas requerido para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos en los términos del artículo 46 de la Ley 2381 de 2024.
El afiliado deberá solicitar el reconocimiento expresamente ante Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media. La administradora de cada componente reconocerá y pagará la prestación que corresponda al asegurado.
Cuando el afiliado no solicite la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos, podrá optar por seguir cotizando al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
ARTÍCULO 2.1.4.16.4. Indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado al fallecimiento no cumple requisitos y existen beneficiaros. Cuando el afiliado al momento de su muerte no cumple los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero existen beneficiarios de ley, estos tendrán derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y/o de la devolución de saldos en los términos del artículo 53 de la Ley 2381 de 2024.
Los interesados deberán solicitar el reconocimiento expresamente ante Colpensiones. La administradora de cada componente reconocerá y pagará la prestación que corresponda a las personas que acrediten la calidad de beneficiarios.
ARTÍCULO 2.2.4.16.5. Devolución de saldos cuando el afiliado fallecido deja causado el derecho a una prestación de sobrevivientes y no existen beneficiarios. En caso de que el afiliado no pensionado por invalidez o vejez, fallezca dejando causado el derecho a una prestación de sobrevivientes, y la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual reciba solicitud de devolución de saldos a los herederos, sin que anteriormente se hayan presentado beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, las Administradoras del Pilar Contributivo deberán publicar un edicto emplazando a las personas que consideren tener derecho a la pensión de sobrevivientes, a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a la devolución de saldos de sobrevivientes o a la devolución de saldos a herederos.
Si en el plazo de 1 mes contado a partir de la publicación del edicto no se presentaren personas que acrediten la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, o la devolución de saldos de sobrevivientes, la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual procederá a efectuar la devolución de saldos a favor de los heredero(s) que hayan cumplido los requisitos legalmente establecidos para ello, a través de un pago único. La información relacionada con el valor del Componente de Ahorro Individual del Bono Pensional Ley 2381 de 2024, si hubiere lugar, deberá ser aportada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad a la que corresponda su emisión.
PARÁGRAFO. En caso de que no haya causahabientes hasta el cuarto orden hereditario, las sumas acumuladas en el Componente Complementario de Ahorro Individual que pertenece al Pilar Contributivo, se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional.
CAPÍTULO 17
AUXILIO FUNERARIO
ARTÍCULO 2.2.4.17.1. Causación del Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Esta prestación será asumida y pagada por parte del Componente de Prima Media administrado por Colpensiones.
ARTÍCULO 2.2.4.17.2. Prueba de pago de los gastos funerarios. El pago de los gastos generados por los servicios funerarios prestados por el fallecimiento de un afiliado o pensionado se probará a través de la presentación de la factura de venta de servicios que contenga la indicación de que ha sido cancelada, o por medio de la exhibición del contrato de póliza exequial o del contrato pre-exequial en el que el reclamante figure como tomador o contratante, junto con la certificación en la que se haga constar que los servicios fueron prestados en cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 2.2.4.17.3. Competencia para el pago del auxilio funerario por muerte del afiliado sin régimen de transición. La Administradora competente para el reconocimiento del auxilio funerario por muerte del afiliado sin Régimen de Transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, será aquella a la que hubiere estado vinculado a la fecha de su fallecimiento, siempre que éste haya ocurrido antes del 1 de julio de 2025. Si la fecha de fallecimiento es posterior al 30 de junio del 2025 el reconocimiento estará a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media.
ARTÍCULO 2.2.4.17.4. Competencia para el pago del auxilio funerario por muerte del Pensionado del Sistema General de Pensiones. La Administradora competente para el reconocimiento del auxilio funerario por muerte del pensionado del Sistema General de Pensiones, será aquella que le hubiere reconocido la Pensión de Invalidez o Vejez, o la que hiciere sus veces, aun cuando el fallecimiento se hubiese producido a partir del 01 de julio de 2025.
ARTÍCULO 2.2.4.17.5. Competencia para el pago del auxilio funerario por muerte del afiliado con régimen de transición. La Administradora competente para el reconocimiento del auxilio funerario por muerte del afiliado con Régimen de Transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, será aquella a la que hubiere estado vinculado a la fecha de su fallecimiento o la que hiciere sus veces.
CAPÍTULO 18
DISPOSICIONES VARIAS PARA EL PILAR CONTRIBUTIVO
ARTÍCULO 2.2.4.18.1. Traslado de información. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán entregar a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media la información de los usuarios que hayan solicitado la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y de los pensionados por ese régimen en vigencia del Sistema General de Pensiones, dentro de los 2 meses anteriores a la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
De igual manera y en el mismo término señalado en el inciso anterior, las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y las Entidades Promotoras de Salud, deberán remitir a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media la información relacionada con el reconocimiento y pago de incapacidades temporales, así como la relativa a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedidos a la fecha.
El traslado de la mencionada información no implicará la transferencia de responsabilidades sobre el trámite de procesos iniciados con anterioridad al 1 de julio de 2025 o sobre la cobertura de contingencias o siniestros ocurridos antes de esa fecha para Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo.
ARTÍCULO 2.2.4.18.2. Entrega diferenciada de recursos e información al Pilar Contributivo. El porcentaje equivalente al 1% al que hace referencia el literal f) del artículo 23 de la Ley 2381 de 2024 deberá ser girado directamente por el operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo para la financiación del seguro previsional.
ARTÍCULO 2.2.4.18.3. Pensionados de los Regímenes Pensionales Exceptuados. De conformidad con lo dispuesto por los parágrafos 1 y 2 del artículo 3 y por el artículo 16 de la Ley 2381 de 2024, las personas que hayan obtenido una asignación de retiro del régimen exceptuado, que no sean beneficiarias del régimen de transición establecido por el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, deberán aportar al Sistema de Protección Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, siempre que adquieran la calidad de afiliados obligatorios en los términos del artículo 2.2.4:2.2 del presente decreto y podrán adquirir derecho al reconocimiento de las prestaciones ofrecidas por el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2.2.4.18.4. Hijos y/o padres de crianza. Las administradoras del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común reconocerán las prestaciones económicas correspondientes a los hijos y padres de crianza siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 2388 de 2024
ARTÍCULO 2.2.4.18.5. Mecanismos de prevención de fraude al Sistema Pensional. Para prevenir fraudes al Sistema las entidades Administradoras públicas y privadas implementarán mecanismos de monitoreo que permitan, prevenir, detectar y reportar de manera oportuna operaciones inusuales o potencialmente fraudulentas y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos de fraude y/o corrupción detectados.
ARTÍCULO 2.2.4.18.6. Traslado de aportes que exceden el equivalente a 2.3 SMLMV. En los eventos en que la Administradora del Pilar Contributivo del Componente de Prima Media del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, reciba para un mismo período de cotización y respecto de un mismo cotizante, aportes que superen dos punto tres (2.3) SMLMV, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba el detalle de la planilla de pago, se identifique el excedente y se conozca el destinatario de los recursos plenamente identificados, deberá realizar el traslado a la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI correspondiente de los aportes que superen dicho monto junto con sus rendimientos, los cuales serán calculados con las Tasas de Rentabilidad de las Reservas del ISS (RISS) informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.
En el caso que el ciudadano no tenga una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI seleccionada o asignada, el término para el traslado de los recursos comenzará a correr desde el momento en el cual sea efectiva la selección de la ACCAI o se asigne aleatoriamente por el sistema de reparto definido en el artículo 10 del Decreto 1225 de 2024, y se conozca el destinario de los recursos previamente identificado.
En el evento que la planilla con el detalle del pago presente glosas o inconsistencias, el termino para realizar el traslado de los recursos empezará a correr una vez se subsanen
PARÁGRAFO. Colpensiones como Administradora del Pilar Contributivo del Componente de Prima Media deberá dentro del mes siguiente al traslado de los excedentes antes referidos, reportar al Ministerio de Salud y Protección Social, la información de las correcciones efectuadas, para efectos de que dicha cartera realice los ajustes a que haya lugar en la información que reposa en las bases de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, con el fin de que la misma corresponda a la realidad.
ARTÍCULO 2.2.4.18.7. Pago de Cotizaciones por parte del contratante. En el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 cuando se celebren contratos de prestación de servicios el contratante y el contratista podrán acordar que será responsabilidad del contratante realizar la cotización al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
En este evento y, en virtud del principio de integralidad que rige el Sistema de Seguridad Social Integral, el contratante no solo será responsable de descontar de los honorarios del contratista, en el momento de su pago, el porcentaje de la cotización correspondiente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, sino además, los porcentajes de cotización correspondientes a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales.
El contratante responderá por la totalidad de las cotizaciones a pensiones, salud y riesgos laborales, aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al contratista.
PARÁGRAFO 1. En caso de que no se acuerde que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral quedará a cargo del contratante, el contratista seguirá siendo el responsable de su propio pago.
ARTÍCULO 2.2.4.18.8. Cotización a pensión por razón de la edad. A la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, las mujeres que tengan 60 años o más y los hombres que tengan 65 años o más, que no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del Pilar Semicontributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, podrán cotizar voluntariamente en el Pilar Contributivo indistintamente de su edad.
ARTÍCULO 2.2.4.18.9. Distribución de los recursos de las cuentas de ahorro individual que quedan en administración de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual hasta que se consolide una prestación del Sistema de Protección Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El cálculo del valor de las cotizaciones realizadas hasta el 30 de junio de 2025 junto con los rendimientos hasta por los dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y de los valores que excedan los dos punto tres (2.3) SMLMV se efectuarán de acuerdo con los siguientes pasos:
1. Se establece el Total de Aportes como la sumatoria de todos los aportes cotizados a pensión acreditados en la cuenta de ahorro individual, actualizados a fecha de cálculo, utilizando el IPC mensual certificado por el DANE.
- fc es la fecha de cálculo, que corresponde al cierre previo a la entrada en vigor de la Ley 2381, es decir el 30 de junio de 2025.
- Cotizaciónj,i corresponde al monto total del aporte en el año j y mes i en la fecha en la que se realizó la cotización (Monto de las cotizaciones definido en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993) incluyendo lo correspondiente al porcentaje del IBC con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones posteriores.
- IPCfc-1 corresponde al Índice de Precios al Consumidor del año de fc y mes de fc inmediatamente anterior al mes en el cual se está realizando el cálculo.
- IPCj,i-1 corresponde al Índice de Precios al Consumidor del año j y mes i inmediatamente anterior al mes en el cual se realizó la cotización.
2. Se define el total de Rendimientos reales como la diferencia entre el saldo en la cuenta de ahorro individual en la fecha de cálculo (Saldo CAIfc) más los recursos en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el Total de Aportes.
Rendimientos reales = Saldo CAIfc + Recursos FGPM - Total de Aportes
Donde
- Saldo CAIfc corresponde al total de los saldos en la cuenta de ahorro individual en la fecha de cálculo.
- Recursos FGPM corresponde al total de los recursos abonados como aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con los rendimientos del Fondo respectivo a la fecha de cálculo.
3. Se calculan los Aportes hasta por 2.3 SMLMV como la sumatoria de los aportes realizados en cada periodo acotando el aporte correspondiente a un IBC máximo de 2.3 SMLMV.
Donde
- Cotización2.3SM,j.i corresponde al monto total de los aportes por 2.3 SMLMV del año j y mes i en la fecha en la que se realizó la cotización (El monto de las cotizaciones definido en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993), incluyendo lo correspondiente al porcentaje del IBC con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.
4. Se calcula la proporción de los aportes de hasta 2.3 SMLMV
5. Se calcula la proporción de rendimientos reales que corresponden a los aportes realizados hasta por 2.3 SMLMV
Rendimientos Reales hasta 2.3 SMLMV
- Rendimientos Reales x Proporcion Aportes hasta 2.3 SMLMV
6. Se calcula el valor de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos hasta por los dos punto tres (2.3) SMLMV a la fecha de cálculo (Saldo CPMfc).
Saldo CPMfc = Rendimientos Reales hasta 2.3 SMLMV
+ Aportes hasta 2.3 SMLMV
7. El saldo que excede los dos punto tres (2.3) SMLMV a la fecha de cálculo (Saldo CCAlfc) se calcula como el remanente:
Saldo CCAlfc = Saldo CAlfc + Recursos FGPM - Saldo CPMfc
8. Esta fórmula se calcula con corte al 30 de junio del 2025 (fecha de cálculo). A partir del 1 de julio el saldo en la Cuenta de Ahorro Individual-CAI, que será administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP o Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual -ACCAI, a decisión del afiliado, hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez, variará en razón de los rendimientos generados por la administradora.
Los valores a transferir por la AFP o la ACCAI a la Administradora del Componente de Prima Media por concepto del Componente de Prima de Media corresponderá al valor resultante en la fórmula del numeral 6 del presente artículo, junto con los rendimientos generados por las inversiones realizadas entre la fecha de cálculo y la fecha de traslado efectivo, que deberá ser dentro de los 5 días hábiles siguientes al reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Los valores a transferir por la AFP o la ACCAI a la Administradora del Componente de Prima Media por concepto del Componente Complementario de Ahorro Individual corresponderá al valor resultante en la fórmula del numeral 7 del presente artículo junto con los rendimientos generados por las inversiones realizadas entre la fecha de cálculo y la fecha de traslado efectivo en valores de unidad correspondiente, que deberá ser dentro de los 5 días hábiles siguientes al reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la política de inversión y el perfil de riesgo a aplicar para los recursos constituidos en el numeral anterior, conforme lo establecido en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.
10. Los afiliados cubiertos por la Ley 2381 de 2024 y previamente afiliados al RAIS verán en su extracto su saldo discriminado por el componente correspondiente al Componente de Prima Media (CPM) y el correspondiente a Componente Complementario de Ahorro Individual (CCAI) definidas anteriormente para la fecha de cálculo incluidos los rendimientos a la fecha del extracto.
En el evento en que antes de que se consolide la prestación del Sistema de protección de los afiliados cubiertos por la Ley 2381 de 2024 y previamente afiliados al RAIS se trasladen a otras Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, se aplicará la fórmula descrita en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.4.18.10. Información para la operatividad del pago que hagan los empleadores o contratantes. Los aportantes (empleadores y contratantes) podrán solicitar información a los operadores de pago sobre la marcación del estado de transición o no de los empleados o contratistas a su cargo, con el fin de establecer para cada uno de estos la aplicabilidad del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 o del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común creado por la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.4.18.11. Administración temporal de los recursos. Hasta tanto el Gobierno nacional expida la regulación de fondos generacionales de que trata el literal d) del artículo 19 y el artículo 63 de la Ley 2381 de 2024, a partir del 1 de julio de 2025 y de forma temporal, las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para desarrollar la actividad de Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual de Pilar Contributivo ACCAI deberán:
1. Administrar los recursos provenientes de las cotizaciones por parte del ingreso base de cotización que exceda los dos punto tres (2.3) SMLMV y hasta los veinticinco (25) SMLMV, así como los rendimientos generados por los activos que lo integren, en un fondo conformado por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional, el cual constituye un patrimonio autónomo, de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la administradora. Este fondo se denominará Fondo Temporal Ley 2381 de 2024.
2. El Fondo Temporal Ley 2381 de 2024 adoptará el régimen de inversiones del Fondo de Pensiones Obligatorias Moderado, establecido en la Parte 2 Libro 6 Título 12 del Decreto 2555 de 2010.
3. El Fondo Temporal Ley 2381 de 2024 excluirá de su régimen de inversiones los activos definidos en los numerales 1.8, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2, las inversiones restringidas del artículo 2.6.12.1.25 y las participaciones en fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.
PARÁGRAFO 1. Hasta tanto se expida la regulación de fondos generacionales de que trata el literal d) del artículo 19 y el artículo 63 de la Ley 2381 de 2024, los saldos de los afiliados que a 30 de junio de 2025, que no están cobijados por la transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 seguirán siendo administrados en el esquema multifondos establecido en la Ley 1328 de 2009 y reglamentado en el Decreto 2555 de 2010.
PARÁGRAFO 2. Los recursos que se trasladen entre las entidades autorizadas para desarrollar la actividad de administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI deberán administrarse en el Fondo Temporal Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 3. La regulación a la que hace referencia el primer inciso del presente artículo incluirá los mecanismos y el periodo de transición para trasladar los recursos administrados del Fondo Temporal Ley 2381 de 2024 al esquema de fondos generacionales.
CAPÍTULO 19
ASPECTOS RELATIVOS A COMISIONES
ARTÍCULO 2.2.4.19.1. Comisión por la administración temporal de los activos bajo administración de la población de no transición. Los administradores de los activos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley 2381 de 2024, incluidas las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI, descontarán a título de comisión de administración, liquidada diariamente y cobrada de forma mensual, el resultado de aplicar sobre el saldo al cierre de mes anterior de acuerdo con las fechas a que hace referencia los literales a, b, c y d del presente artículo, correspondiente al total de los recursos de los fondos de pensiones obligatorios de cada administradora una vez deducidos el saldo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, el saldo del fondo especial de retiro programado, el saldo de las cuentas de ahorro individual de los afiliados en régimen de transición al que hace referencia el artículo 75 de la mencionada ley y el saldo de la reserva de estabilización, los siguientes porcentajes:
a) Del 1 de julio de 2025 al 31 de diciembre de 2029 será el 0.55% efectivo anual.
b) Del 1 de enero de 2030 al 31 de diciembre de 2035 será el 0.60% efectivo anual.
c) Del 1 de enero de 2036 al 31 de diciembre de 2040 será el 0.65% efectivo anual.
d) A partir del 1 de enero de 2041 será el 0.70% efectivo anual.
La metodología para la aplicación de esta comisión deberá ser incorporada en el Reglamento de Administración del Fondo.
El valor de esta comisión sólo podrá descontarse de los rendimientos generados en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de cobro de la comisión, por los recursos aquí señalados y bajo la administración de la ACCAI respectiva. La comisión no podrá descontarse de los saldos de capital de las cuentas de ahorro individual de los afiliados.
Para aquellas Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI que no hayan sido Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP, el valor de esta comisión sólo podrá descontarse de los rendimientos generados desde la fecha en que se constituyeron hasta completar los 5 años de que trata el inciso anterior, por los recursos aquí señalados y bajo la administración de la ACCAI respectiva. La comisión no podrá descontarse de los saldos de capital de las cuentas de ahorro individual de los afiliados.
ARTÍCULO 2.2.4.19.2. Comisión temporal sobre la cotización para financiar los gastos de administración del Componente Complementario de Ahorro Individual. Corresponde a la comisión dirigida a financiar los gastos de administración de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI en la que se encuentre el afiliado y se calculará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) El valor de esta comisión tendrá una tendencia decreciente gradual en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23, parágrafo 4 de la Ley 2381 de 2024.
b) Del 1 de julio de 2025 al 31 de diciembre de 2025 será el 0.8% de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que supere los dos puntos tres (2.3) SMMLV y hasta veinticinco (25) SMMLV.
c) A partir del 1 de enero de 2026 esta comisión será de 0.76% y convergerá a cero (0) puntos de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que supere los dos puntos tres (2.3) SMMLV y hasta veinticinco (25) SMMLV, en un periodo de 20 años con una disminución anual de 0.04%.
ARTÍCULO 2.2.4.19.3. Comisión de desempeño por la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual. Corresponde a la comisión dirigida a financiar los gastos de administración e incentivar una gestión de los recursos alineada con el objetivo de generar una mejor renta vitalicia, que sea estable y razonablemente previsible por parte de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual. El valor de esta comisión se calculará conforme al esquema que determine el Gobierno nacional en el Decreto 2555 de 2010 o normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) El valor de esta comisión será la suma de dos componentes. Un componente fijo y uno variable de acuerdo con el desempeño de administración.
b) El componente fijo tendrá un valor alineado con mejores prácticas internacionales en materia de administración de portafolios de acuerdo con lo que señale el Gobierno nacional en el Decreto 2555 de 2010 o normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.
d) El componente variable será calculado en función del buen desempeño de administración de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, de acuerdo con un portafolio de referencia y los demás lineamientos que señale el Gobierno nacional en el Decreto 2555 de 2010 o normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.
CAPÍTULO 20
DETERMINACIÓN Y COBRO DE LAS OBLIGACIONES PARAFISCALES A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ARTÍCULO 2.2.4.20.1. Cobro de obligaciones pensionales a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP adelantará las acciones de cobro coactivo de las obligaciones por deuda pensional a cargo de las empresas empleadoras, que no hayan sido reconocidas y pagadas bajo la figura de conmutación pensional; integración de cálculos actuariales y títulos o bonos pensionales, de que trata el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 y que correspondan únicamente a las obligaciones por tiempos de servicio omitidos, es decir, no cotizados antes de 1994 reportadas por parte de las Administradoras de Pensiones, mediante los títulos ejecutivos que hayan sido debidamente constituidos por parte de estas administradoras y de conformidad con el procedimiento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP establezca para el efecto. El cobro de las obligaciones que hayan sido reconocidas y no pagadas bajo las figuras de conmutación pensional; integración de cálculos actuariales y títulos o bonos pensionales, continuarán a cargo de las administradoras de pensiones.
PARÁGRAFO 1. La entrega de los títulos ejecutivos por parte de las administradoras de pensiones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP corresponderá exclusivamente a las obligaciones de deuda pensional que sean recuperables para el reconocimiento de una prestación económica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contnbuc10nes Paraf1scales de la Protección Social - UGPP no recibirá a las administradoras los títulos ejecutivos que no reúnan estas condiciones y correspondan a deudas irrecuperables como las que se encuentren a cargo de empresas liquidadas o con matrículas canceladas, empleadores fallecidos, entre otros.
PARÁGRAFO 2. Las obligaciones a que hace referencia el presente artículo, respecto de las cuales se encuentre en curso un proceso coactivo, ejecutivo o especial, continuarán a cargo de las administradoras respectivas.
PARÁGRAFO 3. Las Administradoras de Pensiones deberán reportar las obligaciones por deuda pensional a que se refiere este artículo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dentro de los 4 meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca la UGPP.
CAPÍTULO 21
ACCIONES DE COBRO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORÍGEN COMÚN
ARTÍCULO 2.2.4.21.1. Acciones de cobro. En el marco de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 2381 de 2024, dentro de las cargas administrativas que le corresponden a las Administradoras del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, adelantarán las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y/o del trabajador independiente; en consecuencia, expedirán la liquidación certificada de deuda en la cual se determine el valor adeudado, y que prestará mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 2.2.4.21.2. Cobro en el Componente de Prima Media. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - adelantará el cobro del Componente de Prima Media, por las cotizaciones cuyos ingresos base de cotización sean entre un (1) salario mínimo legal y hasta dos puntos tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como todas las actuaciones que se generen del mismo cobro.
ARTÍCULO 2.2.4.21.3. Cobro en el Componente Complementario de Ahorro Individual. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI llevarán a cabo las gestiones para el cobro por las cotizaciones cuyo ingreso base de cotización exceda los dos puntos tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como todas las actuaciones que se generen del mismo cobro.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las facultades de cobro que tiene cada administradora del sistema, por razones de los principios de eficacia, eficiencia y unidad del artículo 4 de la Ley 2381 de 2024, las Administradoras del Pilar Contributivo podrán de común acuerdo establecer un mecanismo de cobro centralizado de aportes gestionado por Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, para ello las Administradoras del Componente de Ahorro Individual ACCAI pagarán proporcionalmente los gastos por el ejercicio de las acciones de cobro a través de Colpensiones de acuerdo a las condiciones que se determinen entre ellas.
PARÁGRAFO 2. La Planilla Integrada de Aportes - PILA, deberá dispersar el archivo de salida tanto a la Administradora del Componente de Prima Media, como a las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual con respecto a sus afiliados.
ARTÍCULO 2.2.4.21.4. Cobro y pago de aportes en mora de afiliados del Pilar Contributivo de ciclos de cotización antes de la vigencia de la Ley 2381 de 2024. La determinación y cobro de los aportes en mora de los afiliados al Pilar Contributivo referente a los periodos de cotización antes de la vigencia de la Ley 2381 de 2024, se llevará a cabo en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por parte de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, según corresponda al estado de afiliación del beneficiario en los ciclos en que se debieron efectuar dichos aportes. Los pagos realizados por los aportantes para cubrir esas cotizaciones en mora serán imputados y administrados en los mismos términos de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 2.2.4.21.5. De los procesos judiciales por concepto de aportes pensionales en mora vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024. Los procesos judiciales en curso por concepto de aportes pensionales en mora a la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 que estén siendo adelantados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, seguirán bajo la responsabilidad y ejecución de estas entidades hasta cuando exista la terminación definitiva del proceso.
Si como resultado del proceso judicial se recuperan recursos de aportes en mora y/o se reciben documentos para el procesamiento de novedades, las Administradoras de Fondos de Pensiones realizarán el procesamiento de los pagos, documentación y acreditaran las semanas cotizadas en la historia laboral del afiliado.
Para garantizar el cumplimiento de esta gestión, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Colpensiones establecerán un protocolo que facilite y permita la coordinación y el intercambio eficiente de la información.
CAPÍTULO 22
APORTES POR INGRESOS ESTACIONALES
ARTÍCULO 2.2.4.22.1. Pago de aportes para trabajadores con ingresos estacionales. Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan una actividad económica principal que genere ingresos estacionales, que se desarrolle en área rural, centro municipal o centros poblados, podrán realizar la cotización al Sistema de Seguridad Social en un solo pago, en el mes siguiente al que percibe sus ingresos para efectos de lo cual, se deberá liquidar una planilla por cada periodo de cotización (mes) a pagar.
La cotización se realizará a futuro hasta por 12 meses, de acuerdo con el valor del ingreso estacional percibido. En ningún caso, la cotización será inferior a un (1) SMLMV y debe estar comprendida en el mismo año calendario, es decir, entre 1 de enero y 30 de diciembre de cada año.
Cuando se perciba ingresos en épocas diferentes por la misma actividad principal u otra diferente y que correspondan a ingresos estacionales, deberá realizar el pago de la cotización por estos nuevos ingresos. Por cada ingreso estacional deberá realizar la declaración y pago de las cotizaciones, inclusive si se sobreponen los periodos cotizados. Lo anterior, sin perjuicio de las correcciones que deban realizarse por los periodos en los que no se incorporaron los ingresos estacionales correspondientes, teniendo la obligación de hacerlo.
Para efectos de la aplicación del presente artículo, se entiende por ingresos estacionales, los que se reciben de forma periódica y sean predecibles, que se reciban en épocas específicas del año, correspondientes a actividades agropecuarias. Así mismo, los trabajadores por cuenta propia deben estar ubicados en área rural, centro municipal o centros poblados, esto es, cuando residan y/o ejecuten su actividad o negocio generador de ingresos estacionales en dichos lugares.
Para determinar el ingreso base del año, se deberán establecer los ingresos estacionales efectivamente percibidos menos los costos deducibles y sobre ese resultado se aplica una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) conforme el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que la modifique o la sustituya.
El resultado así obtenido se mensualizará dividiéndolo entre los 12 meses del calendario o el número de meses, dependiendo del ingreso neto estacional recibido, lo cual genera como resultado la base de cotización del respectivo mes y el valor de referencia para los meses subsiguientes al mes declarado, el cual, se mantendrá hasta que se generen nuevos ingresos estacionales, caso en el cual, deberá seguir el mismo procedimiento de liquidación.
Para el pago de los aportes se utilizará la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA o la que para el efecto disponga la autoridad competente, para lo cual, se deberán realizar los ajustes a que haya lugar.
Para determinar el Ingreso Base de Cotización del mes, deben igualmente mensualizarse las expensas generadas por el aportante con el mismo criterio que se mensualizan los ingresos.
TÍTULO 5
ASPECTOS RELATIVOS A LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
ARTÍCULO 2.2.5.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar los mecanismos para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, muerte e incapacidades temporales que están a cargo del Componente de Prima Media conforme con las disposiciones estipuladas en la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 1. Para la población de afiliados beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 seguirá aplicando las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, incluyendo la financiación de la pensión de manera vitalicia en caso de invalidez o una mesada a favor de sus beneficiarios en caso de muerte de origen común, el auxilio funerario, y las demás establecidas en la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 2. Las contingencias que ocurran antes del 1 de julio de 2025 serán reconocidas conforme a la Ley 100 de 1993 y serán cubiertas por las compañías de seguros de vida con las que se tenía contratado el seguro previsional en las fechas señaladas. Las contingencias ocurridas con posterioridad a esa fecha serán reconocidas conforme a la Ley 2381 de 2024 y las normas que la adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2. Responsable de la administración de los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, literal e) de la Ley 2381 de 2024, la administración de los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte corresponde a la Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones, mediante la contratación de un seguro previsional o a través del mecanismo alterno de aseguramiento con base en los aportes para el seguro previsional o a través del mecanismo alterno de aseguramiento que se define en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto, la Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones deberá manejar los recursos destinados al cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia para lo cual deberá constituir un patrimonio autónomo o encargo fiduciario creado para tal fin, separado del fondo común de la pensión de vejez.
ARTÍCULO 2.2.5.1.3. Cobertura de los seguros previsionales o del mecanismo alterno de aseguramiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 2381 de 2024, además de las contingencias de invalidez y muerte hasta la edad de vejez y el pago de incapacidades temporales en los términos de la normatividad vigente que serán amparadas por el seguro previsional o por el mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente decreto, también serán asumidas por las compañías aseguradoras con cargo al seguro previsional o por el mecanismo alterno de aseguramiento, los costos asociados a todas las actividades y acciones que se requieran en el proceso de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, así como las necesarias para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes.
PARÁGRAFO 1. Si dentro de la temporalidad asumida por el seguro previsional de invalidez, ocurre el fallecimiento del pensionado por invalidez, la prestación correspondiente a la sustitución pensional será asumida de manera temporal por la aseguradora con quien la Administradora del Componente de Prima Media contrató el seguro previsional para el cubrimiento del riesgo de invalidez o por el mecanismo alterno de aseguramiento establecido en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2. El riesgo frente al deslizamiento del salario mínimo en las pensiones reconocidas en función de la renta temporal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará una evaluación técnica y fiscal a fin de definir la forma en la que deberá ser asumido en el evento en que la Administradora del Componente de Prima Media contrate el seguro previsional o el mecanismo alterno de aseguramiento establecido en el presente decreto en los términos establecidos en el artículo 2.2.5.4.1.
PARÁGRAFO 3. Para el caso de la renta temporal, el mecanismo seleccionado para la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte no podrá hacer uso del bono pensional, ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en el Componente Complementario de Ahorro Individual.
ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. En el marco de lo establecido por el literal (q) del artículo 19, el valor que reconocerá el seguro previsional o el mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente título, para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes será calculado en función de una renta temporal hasta que el pensionado cumpla la edad de pensión de vejez definida en la Ley 2381 de 2024. La financiación para el pago de estas pensiones estará a cargo de las aseguradoras a las cuales se le adjudicó dentro del proceso de contratación adelantado por la Administradora del Componente de Prima Media o a través del Mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente decreto.
Para los recursos que conforman la renta temporal no se podrá hacer uso del bono pensional, ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en cualquiera de los componentes del Pilar Contributivo.
PARÁGRAFO 1. En el evento en que un afiliado supere las edades de vejez establecidas en la Ley 2381 de 2024 y no se haya reconocido una prestación económica por invalidez o sobrevivencia con cargo del seguro previsional o el mecanismo alterno definido en el presente decreto, el porcentaje de la cotización que corresponda al aporte destinado al pago de los seguros previsionales o el mecanismo alterno, se continuará destinando a la Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de conformidad con los literales b) y f) del artículo 23 de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 2. Una vez la Administradora del Componente de Prima Media -Colpensiones asuma el financiamiento y pago de la prestación, cuando se alcance la edad de pensión de vejez, podrá hacer uso del bono pensional, todos los aportes y rendimientos que se hayan realizado en los componentes del Pilar Contributivo, cálculos actuariales y las sumas recibidas dentro del sistema actuarial de equivalencias.
ARTÍCULO 2.2.5.1.5. Riesgo de longevidad y sostenibilidad. Colpensiones, o la entidad que haga sus veces, adoptará un modelo de gestión del riesgo con el objetivo de promover la sostenibilidad a largo plazo en lo relacionado con las contingencias de invalidez y sobrevivientes, a través del cálculo del pasivo pensional correspondiente a estos riesgos.
PARÁGRAFO. Para el cálculo del pasivo pensional del que trata el presente artículo, Colpensiones deberá incorporar el riesgo de longevidad y extralongevidad con el objetivo de gestionarlo correspondiente a la etapa posterior a la edad de vejez.
ARTÍCULO 2.2.5.1.6. Evaluación y selección del mecanismo de cobertura para los riesgos de invalidez y muerte. La Administradora del Componente de Prima Media, tendrá en cuenta estudios y evaluaciones de costos y riesgos asociados al cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte y las de coberturas establecidas en el presente decreto, con el propósito de preservar los recursos del sistema, seleccionará la contratación de los seguros previsionales o el mecanismo de aseguramiento alterno, el que sea más favorable en términos de costo beneficio y de menor impacto fiscal para la Nación.
CAPÍTULO 2
CONTRATACIÓN DE LOS SEGUROS PREVISIONALES
ARTÍCULO 2.2.5.2.1. Adjudicación del seguro previsional. De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 2381 de 2024, la contratación del seguro previsional, deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, garantizando una convocatoria pública y de libre concurrencia, con el fin de que haya transparencia en los procesos de selección y contratación.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley 2381 de 2024, el seguro que se contrate amparará el pago de las mesadas pensionales de invalidez y sobrevivencia, así como las coberturas establecidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.2.2. Régimen contractual aplicable a la Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, Colpensiones no está sujeta a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En todo caso su actividad contractual se someterá a los dispuesto en el artículo 13 de la citada ley, esto es que acorde con su régimen legal especial, contratar en virtud los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. La Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones, adelantará el proceso de contratación teniendo en cuenta los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, garantizando una convocatoria pública y de libre concurrencia.
CAPÍTULO 3
MECANISMO DE ASEGURAMIENTO ALTERNO
ARTÍCULO 2.2.5.3.1. Mecanismo de Aseguramiento Alterno. La Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo - Colpensiones- podrá como mecanismo alterno de aseguramiento asumir directamente los riesgos de invalidez y muerte, con cargo al patrimonio autónomo o encargo fiduciario creado para tal fin de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Patrimonio Autónomo o Encargo Fiduciario. Patrimonio Autónomo o Encargo Fiduciario que será contratado o administrado por el Componente de Prima Media - Colpensiones que estará constituido por los recursos que se transfieran de las siguientes fuentes:
1. 1 punto de los aportes correspondientes al IBC superior a 2.3 salarios mínimos, realizados al Componente Complementario de Ahorro Individual.
2. 3 puntos de los aportes correspondientes al IBC hasta 2.3 salarios mínimos. De estos tres (3) puntos, la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo podrá destinar y transferir hasta un (1) punto para financiar los gastos de administración.
3. Los recursos del bono pensional, de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en el Componente Complementario de Ahorro Individual para financiar la pensión de invalidez y sobrevivencia después de cumplida la edad de vejez.
PARÁGRAFO 1. Estos recursos deben estar invertidos y mantener la liquidez necesaria para el pago de mesadas pensionales. Los intereses o rendimientos que produzcan estos recursos pertenecerán al patrimonio autónomo o encargo fiduciario.
ARTÍCULO 2.2.5.3.3. Uso de los recursos del Patrimonio Autónomo o Encargo Fiduciario. Los recursos del patrimonio autónomo o encargo fiduciario solo podrán ser usados para el pago de los beneficios de que trata el artículo 2.2.5.1.3. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Reconocimiento contable del Patrimonio Autónomo o Encargo Fiduciario. Cuando se realice el reconocimiento de la prestación asociada al riesgo de invalidez o muerte del afiliado, la Administradora del Componente de Prima Media deberá realizar y registrar el cálculo del pasivo. La Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones administrará en forma separada de su patrimonio los recursos correspondientes al patrimonio autónomo o encargo fiduciario.
ARTÍCULO 2.2.5.3.5. Responsabilidad de la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte. De conformidad con lo establecido en los literales g) y t) del artículo 4 de la Ley 2381 de 2024 y los literales p) y q) del artículo 19 de la misma ley, cuando se presente una reclamación para el reconocimiento de una prestación derivada de la invalidez o muerte del afiliado del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen común, la financiación de estas prestaciones será reconocida por la entidad que tenga a cargo estas coberturas para la fecha de ocurrencia del siniestro.
El seguro previsional que se contrate solo aplicará para los casos en que el siniestro tenga ocurrencia a partir de la fecha de entrada en vigor del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. Las pólizas anteriores a la entrada en vigor del Sistema cubrirán todos los siniestros que ocurran durante su vigencia.
ARTÍCULO 2.2.5.3.6. Histórico de Pólizas. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual, en un término no menor a 30 días calendario antes de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, informarán a Colpensiones el histórico de las pólizas previsionales contratadas señalando la aseguradora o el mecanismo de cobertura, así como su vigencia.
De presentarse un siniestro dentro del término de cobertura la aseguradora o mecanismo de cobertura correspondiente asumirá el riesgo conforme a la definido en la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 2.2.5.4.1. Mecanismo de cobertura transitorio. A partir de la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024 la Administradora del Componente de Prima Media - Colpensiones utilizará el mecanismo de aseguramiento alterno definido en el presente Titulo como mecanismo de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte para garantizar la interoperabilidad del sistema y el cubrimiento de los riesgos.
En el término de un año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará un estudio que contenga como mínimo un análisis de mercado, actuarial y de impacto fiscal, así como la evaluación de costos y riesgos asociados al cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte. Para el análisis de mercado se tendrá en cuenta la información que pueda aportar el sector asegurador.
PARÁGRAFO. Se creará un Comité Técnico cuya función será la de velar por el cumplimiento de la transición definida en el presente título. Estará conformado por el Ministro del Trabajo o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones o su delegado, con el fin de determinar el mecanismo para el cubrimiento de las contingencias de invalidez y sobrevivencia que adoptará el Administrador del Componente de Prima Media y que se determine como el más favorable en términos de costo beneficio y de menor impacto fiscal para la Nación de que trata el artículo 2.2.5.1.6 del presente decreto como resultado del estudio aquí señalado.
TÍTULO 6
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
CAPÍTULO 1
NATURALEZA, OBJETO Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 2.2.6.1.1. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional a través de la Subcuenta de Solidaridad, tiene por objeto ampliar la cobertura y subsidiar o cofinanciar las cotizaciones al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez de los grupos de población que por sus características y condiciones socio económicas no pueden realizar la cotización completa en el Pilar Contributivo.
La Subcuenta de Subsistencia estará dirigida a financiar el Pilar Solidario, a la protección de las personas en situación de pobreza extrema, pobreza o vulnerabilidad, las ex madres comunitarias, ex madres sustitutas y FAMI, que reúnan los requisitos del Pilar Solidario.
ARTÍCULO 2.2.6.1.2. Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP. El Programa del Subsidio al Aporte en Pensión financiado por la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional incluirá además de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 los siguientes grupos poblacionales: trabajadores independientes, trabajadores rurales, campesinos, desempleados, la mujer en ejercicio de la economía del cuidado, madres FAMI, voluntarios, personas en situación de discapacidad, población Rrom, indígenas, negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros, así como a los trabajadores que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad de la cotización.
Las condiciones y requisitos para acceder al Programa serán las actualmente vigentes o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.6.1.3. Promoción de los Programas del Fondo de Solidaridad Pensional. En el marco de lo señalado por el parágrafo 1 del artículo 25 de la Ley 2381 del 2024, la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional bajo la competencia del Ministerio del Trabajo se realizará por parte del Administrador Fiduciario garantizando la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4. Recursos. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos en cada una de sus subcuentas.
1. Subcuenta de Solidaridad
a. Cero punto cinco porciento(sic) (0.5 %) de la cotización adicional sobre el Ingreso Base de Cotización a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 2381 de 2024, a cargo de los afiliados al Sistema que no se encuentren en el régimen de transición del artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 cuyo Ingreso Base de Cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, de agremiaciones o federaciones, o entidades del sector solidario incluidas aquellas de la economía popular y comunitaria, para sus afiliados.
c. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.
d. las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993
e. Los recursos provenientes de las sanciones impuestas respecto de los omisos e inexactos pagos de las contribuciones parafiscales de la protección social de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
f. Los recursos de que trata el artículo 55 de la Ley 2381 de 2024.
2. Subcuenta de Subsistencia
a. La parte de la cotización adicional de la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 2381 de 2024 que exceda cero punto cinco por ciento (0.5%) del Ingreso base de Cotización, a cargo de los afiliados al Sistema que no se encuentren en el régimen de transición cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c.(sic) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
d. Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la Subcuenta de Subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.
ARTÍCULO 2.2.6.1.5. Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:
1. Las Administradoras del Componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo recaudarán en los plazos establecidos para el pago según lo establecido por la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA o el mecanismo que haga sus veces, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2381 de 2024.
2. Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos fijados por el artículo 26 de la Ley 2381 de 2024. Los recursos serán transferidos dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
3. Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente, en los términos señalados en el Decreto 1833 de 2016.
4. La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, de agremiaciones o federaciones o entidades del sector solidario incluidas aquellas de la economía popular y comunitaria, así como las donaciones, y multas a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 2381 de 2024.
5. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI girarán el valor de las multas que les fueren impuestas en desarrollo de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 2381 de 2024 a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a 10 días contados a partir de la ejecutoría de la sanción impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.2.6.1.6. Transferencia de recursos al Fondo de Solidaridad Pensional. El operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes girará a la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual -ACCAI del afiliado los recursos que reciban por concepto de aportes adicionales destinados al Fondo de Solidaridad Pensional sobre la totalidad de los aportes, a los que hace referencia el artículo 20 de la Ley 2381 de 2024. A su vez, la ACCAI girará estos recursos al Administrador Fiduciario, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer sanciones a las administradoras por el incumplimiento de esta obligación.
PARÁGRAFO. Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI se empleará la rentabilidad mínima divulgada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos, siempre que los rendimientos sean positivos.
ARTÍCULO 2.2.6.1.7. Intereses moratorios. Vencido el término establecido en los artículos 2.2.6.1.5. y 2.2.6.1.6. del presente decreto sin que se hayan efectuado los aportes respectivos o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se empezarán a causar intereses moratorios a cargo de las recaudadoras de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, iguales a los que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para imponer a las entidades sometidas a su vigilancia, por el incumplimiento de esta obligación legal.
ARTÍCULO 2.2.6.1.8. Control de aportantes. Los recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deben remitir en medio magnético, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, un informe que contenga el detalle de los aportantes, subcuenta, la distribución de los aportes en cada una, los rendimientos y/o los intereses generados, a menos que el pago se realice mediante el formulario único o planilla integrada de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, caso en el cual se remitirá copia de la misma, también en medio magnético.
LIBRO 3
DISPOSICIONES FINALES
PARTE 1
DEROGATORIA Y VIGENCIA
ARTÍCULO 3.1.1. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, salvo las disposiciones vigentes que entraron en vigor con el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la Ley 2381 de 2024 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ