Decreto 1225 de 2024
Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de octubre de 2024
Medio de Publicación:
MINISTERIO DEL TRABAJO.
- Subtema: Reglamentación del parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75, y 76 de la Ley 2381 de 2024
Selección de la administradora del componente complementarios de ahorro individual, las entidades Administradoras del Componente Compelemtario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el régimen de transición y la oportunidad de traslado.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1225 DE 2024
OCTUBRE 3
Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, yen desarrollo del parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024 y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en el artículo 48 establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Que la Ley 2381 de 2024 establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común y dicta otras disposiciones.
Que el artículo 3 de la Ley 2381 de 2024 señala que el Sistema de la Protección Integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común está estructurado por los siguientes pilares: (i) Pilar solidario, (ii) Pilar semicontributivo, (iii) Pilar contributivo que se integra por el componente de prima media y el componente complementario de ahorro individual, y (iv) Pilar de ahorro voluntario.
Que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 2381 de 2024 señala que ei pilar contributivo está dirigido a los(as) trabajadores(as) dependientes e independientes, servidores(as) públicos y a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones.
Que dentro del pilar contributivo se encuentra el Componente Complementario de Ahorro Individual , el cual está integrado por todas ias personas afiliadas al sistema cuyo ingreso sea superior a los dos puntos tres (2.3) y hasta los veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (Smlv).
Que el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024 dispone que "para quienes a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren afiliados a COLPENSIONES y no estén cobijados por el Régimen de Transición consagrado el artículo 76 de esta ley, que coticen por encima de los dos punto tres (2.3) smlmv deberán seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley. Vencido el plazo, en caso de no hacerlo, serán asignados aleatoriamente, a través del mecanismo que establezca el Gobierno Nacional".
Que, en desarrollo de los principios del Sistema de Protección Social integral para la Vejez señalados en la Ley 2381 de 2024 y en particular al principio de libertad de elección, se respetará y garantizará el derecho a la libre elección de los afiliados cotizantes, no debiendo coaccionarse ni transgredir la libertad del individuo.
Que a efectos de garantizar la participación efectiva de los afiliados en el componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo que no ejerzan su derecho a seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros seis (6) meses contados desde la promulgación de la Ley 2381 de 2024 se instaurará un mecanismo de asignación aleatoria en el marco de los principios de imparcialidad, transparencia y eficiencia.
Que, en virtud del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024, el componente complementario de ahorro individual del pilar contributivo podrá ser administrado por las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual previsto en la Ley 100 de 1993, las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, las sociedades comisionistas de bolsa, Colpensiones o la entidad que haga sus veces, las entidades sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que es necesario adoptar medidas para que los afiliados a Colpensiones, que no sean beneficiarios del régimen de transición y tengan ingresos mayores a los dos puntos tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), elijan una de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, dentro de los primeros seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la Ley 2381 de 2024.
Que el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 dispone que "A las personas que, a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta: las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, Solidario de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas. A quienes no cuenten con por lo menos setecientas cincuenta semanas cotizadas (750) para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres se les aplicará lo dispuesto en la presente Ley. Respecto de las demás prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez se aplicará lo establecido en la presente ley".
[...] Parágrafo 2. Para los colombianos que hayan realizado aportes a pensión en el exterior de manera voluntaria o dentro de convenios internacionales de seguridad social el régimen de transición aplicará siempre y cuando la suma de dichos períodos complete la densidad de semanas mínimas establecidas en el presente artículo
Que la Honorable Corte Constitucional ha indicado en sus fallos, que una de las finalidades que tiene el régimen de transición es la de proteger aquellos ciudadanos que tienen una expectativa legitima, dotándolo de un contenido vinculante y la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2078 del 11 de mayo de 2022 precisó que los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos y no sobre derechos adquiridos.
Que el aflículo 76 de la Ley 2381 de 2024 establece que "Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
Parágrafo: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individua/ de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la, pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.
Que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, es deber de las administradoras de pensiones garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre regímenes pensionales reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda e! traslado entre regímenes.
Que para efectos del cómputo de tiempo se deben considerar las semanas efectivamente cotizadas en cualquiera de los regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, los aportes realizados a cajas o fondos de la previsión social o el tiempo de servicio debidamente certificado. De igual forma se tendrán en cuenta los aportes a pensión realizados en el exterior de manera voluntaria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 en aplicación de los convenios internacionales de la seguridad social suscritos y ratificados por Colombia.
Que, el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario, el artículo 18 de la misma ley señala que la "cotización" se hará sobre el "salario mensual", y para dicho propósito de manera expresa ordena remitirse a fas disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, al hacer la remisión al artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual redunda sobre los efectos fiscales que debe tener el tiempo efectivamente servido por el trabajador, éste se reflejará en "períodos iguales y vencidos", regla a partir de la cual a todos los trabajadores se remunera sobre la base uniforme de 7 días a la semana, 30 días por mes y 360 días por año, lo que a su vez constituye el baremo, para el cálculo de las prestaciones sociales y los aportes parafiscales que deben efectuarse al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales.
Que, para el conteo de tiempos en materia pensional, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han fijado una línea de pensamiento, conforme a ta cual, resulta objetivo y constitucional contar los años de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a razón de 360 días por año.
Que la oportunidad de traslado no resulta aplicable para aquellas personas que se encuentren en una situación jurídica consolidada ante el régimen general de pensiones. Lo anterior de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021, que asentó un nuevo criterio respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema General de Pensiones sobre los ingresos efectivamente percibidos por el ejercicio de sus actividades económicas, y adicionalmente, su ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
Que el Decreto 1296 de 2022, al modificar ei artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016, establece la metodología para determinar el valor de ta reserva actuarial y el cálculo de los periodos de cotización omitidos, tanto para empleadores como para trabajadores independientes, en relación con su afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, por lo que con fines de prevención de fraude al Sistema resulta necesario modificar la fórmula para efectuar el cálculo actuarial que deberán pagar los trabajadores independientes en relación con el cálculo de Salario Base.
Que, a junio de 2024, se reportan 25.122 procesos judiciales activos contra Colpensiones con pretensión de declaratoria de nulidad de la ineficacia del traslado entre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo cual es indispensable ante la nueva regulación establecer las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos.
Que este decreto es el resultado de los consensos alcanzados durante las deliberaciones de las Mesas Técnicas entre los diferentes actores del sistema, quienes contribuyeron con sus aportes al desarrollo de esta regulación.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con fo dispuesto en el artículo 2.12.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés,
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con la selección de la administradora del componente complementario de ahorro individual, las entidades Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente.
ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos del presente decreto reglamentario, se tendrán las siguientes definiciones.
ACCAI: Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual.
CETIL: Certificación electrónica de tiempos laborados de que trata el Decreto 726 de 2018.
Tiempos recordados. Tiempos mencionados por el afiliado en la proyección de la doble asesoría, los cuales no hacen parte de la historia laboral.
Artículo 3. Entrada en Vigencia del Sistema de Protección Social Integra/ para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El nuevo Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 4. Acreditación de periodos de cotización a pensión en aplicación de convenios internacionales de seguridad social. Para determinar si los afiliados cumplen con los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición o para beneficiarse de la oportunidad de traslado de que tratan los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024 respectivamente, se tendrán en cuenta solo los periodos acreditados con anterioridad al 1 de julio de 2025, por alguna de las instituciones competentes del Estado parte con el que Colombia haya suscrito y ratificado un Convenio Internacional de seguridad social que se encuentre vigente.
Los periodos de cotización a pensión efectuados en territorio del otro Estado Parte del Convenio deberán ser acreditados bajo el siguiente trámite:
El afiliado deberá presentar solicitud ante la Institución de Seguridad Social respectiva del Estado parte en el que se hayan efectuado las cotizaciones, la cual deberá contener:
- Nombre completo del afiliado.
- Número del documento de identidad con el cual realizó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en Colombia.
- La declaración de que esta certificación se solicita únicamente con fines de cumplir los requisitos del régimen de transición o beneficiarse de la oportunidad de traslado que consagra la Ley 2381 de 2024.
- La solicitud de acreditación de los periodos de cotización, aportes o aseguramiento especificando la fecha de inicio y terminación mes a mes hasta la última cotización efectiva totalizada en días.
La Entidad de Seguridad Social respectiva del otro Estado Parte deberá certificar dichos periodos bajo las siguientes modalidades:
- A través del formulario de correlación establecido dentro del Convenio Internacional.
- En caso de no existir formulario con una certificación que contenga la información solicitada con los datos de la Institución que la profiere.
Una vez proferida la certificación, esta deberá ser debidamente apostillada por el afiliado, tratándose del formulario de correlación no será necesario la apostilla.
El afiliado deberá presentar el formulario de correlación o la certificación apostillada ante la última Administradora del Sistema General de Pensiones en la que se encuentre afiliado.
Una vez recibido el formulario de correlación o la certificación apostillada la Administradora de Fondo de Pensiones o Colpensiones deberá informar al afiliado si cuenta con la densidad de semanas mínimas para hacer parte del Régimen de Transición y la posibilidad de hacer uso de la oportunidad de traslado a que hace referencia el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
La Administradora de Fondo de Pensiones o Colpensiones deberá registrar una marcación conjunta en las bases de datos dispuestas entre las administradoras donde se registre que el afiliado adquirió el régimen de transición a fin de centralizar la información.
PARÁGRAFO: A partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Pensiones y como organismo de enlace general para aplicación de los convenios internacionales de seguridad social, informará a los organismos enlace de ios otros Estados Parte y a las respectivas entidades competentes, los alcances definidos en la presente disposición indicando que se trata de un nuevo trámite que no implica el reconocimiento de una prestación o la adquisición de algún derecho pensional.
ARTÍCULO 5. Metodología para el cómputo de tiempo. Para efectos de contabilizar el tiempo requerido en la oportunidad de traslado y/o el régimen de transición, se entenderá que las semanas son de 7 días, los meses de 30 días y los años de 360 días.
ARTÍCULO 6. Entidades Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo. El Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo podrá ser administrado por las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, y las sociedades comisionistas de bolsa, por Colpensiones o la entidad que haga sus veces, así como por entidades sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades que deberán cumplir los lineamientos que determina la Ley 2381 de 2024, y el manejo de información conforme con la reglamentación que se expida el Gobierno Nacional.
TÍTULO ll
SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL Y REGLAS DE ASIGNACIÓN ALEATORIA
ARTÍCULO 7. Elección de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual. Quienes a la promulgación de la Ley 2381 de 2024 se encuentren afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no tengan la expectativa de estar cobijados por el Régimen de Transición y coticen por encima de los dos puntos tres (2.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), deberán seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros seis (6) meses, contados desde la promulgación de la ley. Para lo anterior se deberán considerar los siguientes aspectos:
- El afiliado deberá por una sola vez dentro de los primeros seis (6) meses a partir de la promulgación de la Ley seleccionar la respectiva ACCAI. Una vez la seleccione, se deberá registrar una marcación conjunta en las bases de datos entre las administradoras mencionadas y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde se registre esta primera selección, a fin de centralizar la información, garantizar su conservación y se eviten futuras multivinculaciones entre las Administradoras del componente complementario de Ahorro Individual.
- Cuando los afiliados realicen traslados entre las ACCAI, las mismas deberán informar a Colpensiones a fin de tener actualizada la información. Seleccionada la ACCAI, solo se podrá trasladar a otra cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, en armonía con lo dispuesto por el literal i) del artículo 19 de la Ley 2381.
III . En caso de no seleccionarse la Administradora por parte de los afiliados dentro del plazo establecido, será asignada aleatoriamente por el sistema de reparto definido en el artículo 10 del presente decreto por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
PARÁGRAFO 1 la La selección de la Administradora de este componente complementario de ahorro individual tendrá efectividad a partir del 1 de julio de 2025.
PARÁGRAFO 2. Las personas que se afilien por primera vez al pilar contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, es decir, a partir del 1 de julio del 2025, deberán seleccionar una de las administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las ACCAI dispondrán los mecanismos que permitan dicha selección y el suministro de información al afiliado para que tome una decisión libre e informada.
PARÁGRAFO 3. Desde el momento de la expedición de la Ley 2381, Colpensiones debe compartir a las ACCAI la información de los afiliados con cotizaciones superiores al umbral de los 2.3. SMLMV para que asesoren a la persona que seleccionará ACCAI a más tardar el 31 de octubre de 2024
PARÁGRAFO 4. Para ejercer el derecho de retracto o cambiarse de ACCAI seleccionada, de conformidad con el literal i del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024, los términos se contarán a partir de la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.
PARÁGRAFO 5. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones brindarán asesoría con campañas de divulgación y socialización para aquellos afiliados de COLPENSIONES que no estén cobijados por el régimen de transición y que coticen por encima de dos puntos tres (2.3) smmlv, quienes deberán seleccionar una Administradora del Componente complementario de ahorro individual a más tardar el 16 de enero de 2025.
ARTÍCULO 8. Elementos para la asignación aleatoria. Para la asignación aleatoria de los afiliados que no ejerzan su derecho a seleccionar una entidad administradora del componente complementario de ahorro individual de que trata el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024, se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:
- Que el afiliado no haya seleccionado una entidad administradora del componente complementario de ahorro individual. Por tratarse de un mecanismo de asignación aleatoria, ningún afiliado sujeto al mecanismo de asignación definido en el presente capítulo está asignado por defecto a una entidad administradora particular, por lo que puede ser asignado a cualquiera de las administradoras autorizadas a participar en el mecanismo.
- Que la ACCAI cuente con autorización de la Superintendencia Financiera. Podrán participar en el mecanismo de asignación aleatoria de que trata el presente capítulo aquellas administradoras del componente complementario de ahorro individual que cuenten con la autorización por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y previo cumplimiento de requisitos señalados por el Gobierno nacional.
- Que se establezca un algoritmo. La asignación aleatoria de los afiliados de que trata el presente capítulo en una de las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas a participar en el mecanismo dependerá de los resultados que se obtienen al ejecutar un algoritmo de generación de números aleatorio que garantice la aleatoriedad de los resultados y en donde los resultados posibles del algoritmo siguen una distribución uniforme.
- Que la asignación se realice bajo condiciones de igualdad de probabilidad. La probabilidad de asignación a cada una de las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas será la misma para todas, lo que procura una asignación aleatoria y uniforme de los afiliados de que trata el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024.
ARTÍCULO 9. Alistamiento de información. Transcurrido el plazo de 6 meses definido en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024, Colpensiones a más tardar el 31 de enero de 2025 pondrá a disposición de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP la relación de los afiliados que no ejercieron su deber de elección de una de las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas. Igualmente, deberá realizar el alistamiento de la información correspondiente a cada uno de los afiliados sujetos al mecanismo de asignación definido en el presente Capítulo y que resulte necesaria para realizar la afiliación a la administradora a la que aleatoriamente resulte asignado.
ARTÍCULO 10. Asignación aleatoria. El mecanismo de asignación tendrá en cuenta lo siguiente:
1 . El número entidades participantes corresponderá al número de las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas a participar hasta el día 28 de febrero de 2025.
- La probabilidad de asignación a cada una de las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas será el resultado de dividir 1 entre el número de entidades participantes. La probabilidad será establecida como resultado de redondear el resultado de esta división hasta el 4 dígito decimal.
- Las entidades participantes serán ordenadas alfabéticamente según su nombre comercial en una lista. A la primera entidad de esta lista se le asignarán los números menores a 1 con cuatro posiciones decimales, y definidos entre 0,0000 y el resultado de sumar a este la probabilidad de asignación de la entidad. A la siguiente entidad de la lista se le asignarán los números que inician en el número decimal de 4 dígitos siguiente al último número asignado a la entidad anterior de la lista y que terminan en el resultado de sumar a este último la probabilidad de asignación de la entidad. Este método se repetirá sucesivamente hasta llegar a la última entidad de la lista. Como resultado de este trámite, cada entidad participante tendrá asignada la misma cantidad de números menores a 1 y de 4 posiciones decimales. En caso de que, a consecuencia del redondeo, la cantidad de números asignados no sea el mismo para todas las administradoras, se procederá a realizar el ajuste para garantizar una misma cantidad de números asignados entre todas las entidades administradoras autorizadas.
- El 1 de marzo de 2025 será ejecutado, por parte de la UGPP, el algoritmo de generación de números aleatorios que le asignará a cada afiliado establecido en la relación definida en el inciso primero del presente artículo, siguiendo una distribución uniforme, un número entre 0,0000 y el último número asignado a la última administradora de la lista. El afiliado será asignado a aquella entidad administradora del componente complementario de ahorro individual autorizadas que tenga asignado, según el resultado del paso 3, dicho número. En todo caso la UGPP dentro del algoritmo podrá establecer grupos de afiliados para que el reparto sea más equitativo en el que se deberán observar criterios etarios, de género e Ingreso Base de Cotización.
PARÁGRAFO 1. Una vez concluido el mecanismo de asignación definido en el presente artículo, las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual autorizadas serán notificadas por la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP sobre los afiliados que les fueron asignados según el sistema definido en el presente capítulo. Dicha notificación será realizada a más tardar 10 días después de ejecutado el método de asignación aleatoria de afiliados.
Las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individua! autorizadas deberán informar a los afiliados que les fueron asignados del resultado del mecanismo aleatorio de asignación, con la información que previamente otorgó Colpensiones a la UGPP de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2 Los afiliados tendrán un plazo de seis (6) meses a partir del 16 de julio de 2024, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 2381, para solicitar cambio de entidad administradora en los términos definidos en el literal i) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024.
TÍTULO III
OPORTUNIDAD DE TRASLADO
ARTÍCULO 11. Requisitos para la oportunidad de traslado. Para ejercer la oportunidad de traslado los afiliados deben acreditar los siguientes requisitos,
- Un mínimo de 750 semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y como mínimo 900 semanas cotizadas, para el caso de los hombres.
- Tener menos de 1O años para tener la edad de pensión.
- No tener reconocida la pensión o no haber recibido la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.
- Haber recibido la doble asesoría.
PARÁGRAFO. La oportunidad de traslado aplica igualmente para aquellas personas que se encuentran afiliadas a un plan alternativo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de que trata el artículo 87 de la Ley 100 de 1993.
Para la administración de los recursos de que trata el parágrafo del artículo 76, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual seguirán cumpliendo con las disposiciones que se encuentran vigentes en materia de multifondos, debiéndole informar a los afiliados sobre el desempeño de sus aportes hasta que se consolide el derecho a la pensión de vejez
ARTÍCULO 12. Plazo máximo para acreditar los requisitos para acceder a la oportunidad de traslado. Los afiliados al Sistema General de Pensiones tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2025 para cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos para acceder a la oportunidad de traslado establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 13. Plazo para ejercer la oportunidad de traslado. Los dos años a los que alude el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 inician desde su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha en que se publicó la ley en el diario oficial y hasta el 16 de julio de 2026
ARTÍCULO 14. Tiempos válidos para la oportunidad de traslado. Para efectos de acreditar las sernanas mínimas exigidas por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media y en el Régimen de Ahorro Individual, con independencia de que con anterioridad el afiliado haya optado o no por un traslado de régimen, así como los tiempos certificados al momento de la solicitud de traslado, de acuerdo con las siguientes reglas:
1 . Los tiempos correspondientes a bonos pensionaies emitidos o cuotas partes pensionales, deberán ser tenidos en cuenta en la contabilización de semanas. Para el caso de bonos pensionales deberán encontrarse al menos en estado de emitidos certificados en la Historia Laboral del afiíiado por la administradora de pensiones correspondiente.
2 Para las personas que hayan realizado aportes a pensión en el exterior, de manera voiuntaria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 dentro de convenios irternacionales de seguridad social ratificados por Colombia, el régimen de transición aplicará siempre y cuando la suma de dichos períodos complete la cantidad de semanas mínimas establecidas.
3. Se deberán imputar y acreditar los aportes recibidos de trabajadores independientes, tanto en las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que hayan sido pagados de manera extemporánea entre el 29 de enero de 2003 y la entrada en vigencia del Decreto 1296 de julio de 2022 con el fin de que estos contabilicen las semanas correspondientes en las historias laborales.
4.Los periodos cotizados y certificados por las diferentes entidades, Cajas o Fondos pertenecientes al Régimen de Prima Media serán tenidos en cuenta en la doble asesoría para la oportunidad de traslado.
PARÁGRAFO 1 En caso de ciclos que presenten mora en aportes en vigencia de la afiliación al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Colpensiones deberán continuar las acciones de cobro correspondientes sin perjuicio de garantizar el traslado inmediato de los recursos con el fin de lograr la completitud de la historia laboral.
PARÁGRAFO 2. El traslado efectivo de aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe realizarse en los plazos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.18. del Decreto compilatorio 1833 de 2016. Para la transferencia de las cotizaciones pensionalest sus rendimientos y la información de la historia laboral respectiva a la nueva administradora, deberá darse cumplimiento a lo establecido en la Circular Externa 016 de 2016 Título III Capítulo. I — SGP Aparte 3.7 de la SFC.
ARTÍCULO 15. Anulación de traslado por fraude o incumplimiento de requisitos. En el evento que se demuestre que el traslado del que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se materializó con ocasión del incumplimiento de requisitos o por fraude, es deber de las administradoras realizar la anulación del trámite y actualizar la información.
El valor de las cotizaciones recibidas por parte de la entidad pensional a la cual se trasladó el afiliado sin el lleno de fos requisitos contará con un término de 30 días a partir de la anulación del traslado, para transferir los recursos o cotizaciones recibidas.
ARTÍCULO 16. Traslado de recursos entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía y el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de las personas que hagan uso de la oportunidad de traslado a que hace referencia el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, serán administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez en el régimen anterior.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en su calidad de reconocedor y pagador, deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía y al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo sobre la consolidación de la pensión para que proceda a realizar el traslado correspondiente, conforme con las instrucciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
En los casos que el traslado se realice de la administradora de pensiones del Régimen de Prima media con Prestación definida al Régimen de Ahorro individual con solidaridad vigente antes de la ley 2381 de 2024 y con el fin de garantizar el reconocimiento de la prestación pensional, la Administradora de Pensiones tendrá en cuenta las condiciones y requisitos establecidas en el articulo 2.2.3.1.18 del Decreto 1833 de 2016.
PARÁGRAFO TRANSITORIO, En el evento en que se consolide la pensión antes de la entrada en operación del Fondo de Ahorro del pilar contributivo, los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual continuaran siendo administrados por las AFP.
El Fondo de Ahorro del pilar contributivo no entrará a sustituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM) para los reconocimientos que correspondan a Garantía de Pensión mínima del régimen anterior.
ARTÍCULO 17. Doble asesoría en el marco de la oportunidad de traslado. Previo al traslado de régimen, las personas interesadas deberán recibir doble asesoría por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La asesoría deberá versar sobre las Implicaciones del traslado, incluyendo los beneficios y riesgos que conlleva elegir uno u otro régimen del Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993.
La información deberá ser clara, amplia y suficiente. La doble asesoría que se brinde con ocasión del traslado de que trata el artículo 76 de ta Ley 2381 del 2024 no incluirá tiempos recordados sino semanas efectivamente registradas como laboradas en el sistema. De igual manera la administradora que realice la primera asesoría deberá enviar también la información relacionada con las semanas de que trata el presente artículo a la administradora que realice la segunda asesoría.
Cuando se trate de aquellos afiliados que se encuentren próximos al vencimiento del plazo de los dos (2) años que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 las administradoras deben tomar todas las medidas conducentes para prestar la asesoría de manera ágil y expedita, con el fin de garantizarles el ejercicio de su derecho de traslado
La doble asesoría se adelantará conforme con la norrnativldad vigente,
ARTÍCULO 18. Retracto de la oportunidad de traslado. Se entenderá permitido el retracto del afiliado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado la correspondiente selección.
En caso de retracto deberá darse aviso al empleador a Colpensiones y a la ACCAI con el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 19. Fecha máxima para el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición La fecha límite para el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición será el 30 de junio de 2025
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 20 Cálculos actuariales por omisión para trabajadores independientes. La liquidación de los cálculos actuariales por omisión en la afiliación o en la vinculación, aplicable para trabajadores independientes que con el fin de adquirir el régimen de transición y/o oportunidad de traslado, se realizará teniendo en cuenta la fórmula prevista en el Decreto 1296 de 2022, con la siguiente modificación, donde se añade una nueva disposición al cálculo de Salario Base (SB):
Salario base SB: Para aquellos afiliados que a la fecha de cálculo no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la ley 2381 de 2024, y que los periodos en omisión a convalidar los habilitan para estar en el régimen de transición, será el promedio ponderado de las cotizaciones de toda la vida, deflactadas a la fecha de corte.
La UGPP en el marco de sus competencias podrá adelantar las verificaciones e investigaciones en caso de existir irregularidades por parte del afiliado para adquirir el régimen de transición y/o la oportunidad de traslado de acuerdo con la información suministrada por las administradoras de pensiones.
En el caso de demostrarse que la condición de trabajador no existió o irregularidades en el reporte del ingreso percibido, se procederá al levantamiento de los tiempos en la Historia Laboral del ciudadano y se informará al aportante para que radique la solicitud de devolución de los aportes consignados, independientemente la deuda que presente el empleador. Así mismo, se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
1 Mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con el propósito de resolver las controversias judiciales de manera más eficiente y menos costosa, sin perjuicio def desistimiento por parte de los demandantes, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones facilitarán la celebración de acuerdos. Para ellos Colpensiones y las AFPs podrán invitar a los demandantes a participar en reuniones con fines de conciliación, transacción o cualquier mecanismo que dé lugar a la terminación anticipada de los procesos de común acuerdo
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios
3 Trámite de doble asesoría y traslado durante el proceso judicial. En el curso de los procesos judiciales de nulidad y/o ineficacia de traslado o en aquellos eventos donde hubieren finalizado dichos procesos, Colpensiones y las Administradoras de Pensiones podrán adelantar los trámites de doble asesoría y demás administrativos que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y la terminación de estas causas litigiosas.
ARTÍCULO 22 . Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
DADO EN BOGOTA A LOS 03 DIAS DEL MES OCTUBRE 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
LA MINISTRA DEL TRABAJO
GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS