Concepto 164731 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 164731 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Limitaciones a los exempleados públicos para ser contratistas

Los ex empleados públicos que han sido inhabilitados para ejercer cargos públicos, a su vez están inhabilitados para suscribir contratos administrativos de prestación de servicios, entre otros.

 

*20246000164731*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000164731

 

Fecha: 18/03/2024 06:43:26 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Inhabilidad para que un ex empleado público, quien ha sido inhabilitado para ejercer cargos públicos, suscriba un contrato estatal. RAD.: 20249000212542 del 06 de marzo de 2024.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad para que un ex empleado público, quien ha sido inhabilitado para ejercer cargos públicos, suscriba un contrato estatal, me permito indicar lo siguiente:

 

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado1en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.

 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

 

Ahora bien, en relación con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos, la Ley 1952 de 20192, determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

  1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

Esta inhabilidad tendrá una duración igual al termino de pena privativa de la libertad.

 

  1. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria, de la última sanción.

 

  1. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

  1. Haber sido declarado responsable fiscalmente. (...)”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, constituye inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, entre otras, el hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal.

 

En ese sentido, quien haya sido inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, deberá ser retirado del servicio y no podrá ejercer cargos públicos.

 

Así las cosas, al momento en que se configura una inhabilidad, la administración se encuentra en la obligación de iniciar los trámites para la terminación de la relación laboral, previo el procedimiento contenido en los artículos 35 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debe señalarse que el servidor público se encuentra en la obligación de informar a la entidad a la cual se encuentra vinculado sobre el acaecimiento de situaciones que le generan alguna inhabilidad y el incumplimiento de este deber puede generarle a su vez investigaciones y sanciones disciplinarias.

 

Ahora bien, respecto de las inhabilidades para la suscripción de contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 19933, señala:

 

“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

  1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes

 

b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.

 

c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad

 

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo preceptuado en la Ley 80 de 1993, no podrán suscribir contratos administrativos de prestación de servicios, entre otros, quienes se hallen inhabilitados para contratar por la Constitución y las leyes o quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

 

Ahora bien, en el evento en que el interesado requiera más información respecto a temas de contratación, podrá dirigir sus interrogantes a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Paula Alejandra Quitián.

 

Revisó: Harold Israel Herreno S.

 

Aprobó: Armando López Cortés.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

  1. Ley 1952 de 2019: Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

 

  1. Ley 80 de 1993: Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PÚBLICA