Concepto 181771 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
De conformidad con la Ley 53 de 1990, en su artículo 19, precisa que el cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000181771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000181771
Fecha: 22/03/2024 09:02:33 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente de un jefe de control interno sea designado como secretario de despacho. RAD.: 20249000149442 Fecha: 16/02/2024
“...CUANDO SE EJERCE EL CARGO DE CONTROL INTERNO DE UNA ALCALDIA DE UN MUNICIPIO DE SEXTA CATEGORIA: ¿QUE INHABILIDAES E INCOMPATIBILIDADES SE GENERAN PARA QUE EL MUNICIPIO PUEDA CONTRATAR A FAMILIARES DEL FUNCIONARIO DE CONTROL INTERNO?
¿HASTA QUE GRADO DE CONSANGUNIDIDAD SE EXTIENDEN LAS INHABILIDAES E INCOMPATIBLIDADES PARA QUE EL MUNICIPIO PUEDA CONTRATAR CON FAMILIARES DEL FUNCIONARIO DE CONTROL INTERNO?
¿EXISTE ALGUNA MODALIDAD DE CONTRATACION PARA QUE LOS FAMILIARES DEL FUNCIONARIO DE CONTROL INTERNO PUEDAN CONTRATAR CON DICHO MUNICIPIO?...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, respecto del jefe de control interno, la Ley 87 de 19931 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se tiene que, con el fin de realizar la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos que establezca la ley; es decir, que la designación como asesor en control interno, coordinador, auditor interno o jefe de control interno han sido considerados por el Legislador como sinónimos.
Ahora bien, respecto de las inhabilidades para quien ejerce el mencionado cargo, la Ley 53 de 19902, señala:
“ARTÍCULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
De la norma transcrita podemos concluir que, presentan inhabilidad el cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los Auditores o jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno, dentro del período para el cual fueron elegidos.
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.
Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.
Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales con la respectiva entidad territorial.
1.- En atención a la primera parte de su escrito, mediante el cual consulta: “¿QUE INHABILIDAES E INCOMPATIBILIDADES SE GENERAN PARA QUE EL MUNICIPIO PUEDA CONTRATAR A FAMILIARES DEL FUNCIONARIO DE CONTROL INTERNO?”, le manifiesto lo siguiente:
De conformidad con la Ley 53 de 19903, en su artículo 19, precisa que el cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos.
2.- En atención a la segunda parte de su escrito, mediante el cual consulta: “¿HASTA QUE GRADO DE CONSANGUNIDIDAD SE EXTIENDEN LAS INHABILIDAES E INCOMPATIBLIDADES PARA QUE EL MUNICIPIO PUEDA CONTRATAR CON FAMILIARES DEL FUNCIONARIO DE CONTROL INTERNO?”, le manifiesto lo siguiente:
En concordancia con la respuesta anterior la inhabilidad precisada va hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3.- En atención a la tercera parte de su escrito, mediante el cual consulta: “¿EXISTE ALGUNA MODALIDAD DE CONTRATACION PARA QUE LOS FAMILIARES DEL FUNCIONARIO DE CONTROL INTERNO PUEDAN CONTRATAR CON DICHO MUNICIPIO?...”, le manifiesto lo siguiente:
En consonancia con las respuestas anteriores, la expresión restrictiva es “ni contratar”, luego la prohibición es para suscribir cualquier contrato.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian David Garzón Leguizamón.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones"
- (SIC) Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987,
- (SIC) Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987,