Concepto 233531 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de junio de 2023
Medio de Publicación:
MOVIMIENTOS DE PERSONAL
- Subtema: TRASLADO POR RAZONES DE SEGURIDAD
El empleado víctima de violencia o desplazamiento forzado deberá ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad, entre otras, la entidad podrá otorgar un traslado o permuta en los términos y condiciones de la norma, con el fin de evitar que ese movimiento de personal comporte condiciones laborales más desfavorables para el trabajador.
*20236000233531*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000233531
Fecha: 13/06/2023 10:48:21 a.m.
Bogotá D.C
Referencia: EMPLEOS- Amenazas de muerte- protección. Radicación: 20232060255132 del 2 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia remitida por el Ministerio del Trabajo, en la cual manifiesta que usted ostenta derechos de carrera dentro de la carrera registral como registrador de instrumentos púbicos en Arauca y que anterior a ello, usted pertenecía a la Policía Nacional, adicionalmente, manifiesta que ha sido víctima de amenazas contra su vida y que ya lo ha puesto en conocimiento de la Policía Nacional y de la Superintendencia de Notariado y Registro para que lo trasladaran sin éxito alguno. Por lo anterior, solicitó al Ministerio del Trabajo lo orientaran frente a qué derechos le asisten como trabajador Colombiano y si es procedente solicitar asilo, toda vez que salió del país por el miedo que le produjo las amenazas producidas en su contra por lo cual pregunta si lo pueden declarar insubsistente y si en el evento que le concedan el asilo en Europa el gobierno colombiano lo reubique en algún cargo en los países de la unión, frente a lo anterior, me permito manifestarle que
Frente a lo anterior, y de conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los Jueces de la República.
Para el efecto será la propia entidad pública, la facultada para atender la solicitud, dado que es quien conoce de manera detallada su relación laboral, y en tal sentido, es la llamada a absolver los planteamientos formulados.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Es así como, daremos respuesta de manera general a su inquietud, así:
Inicialmente, sobre la carrera registral me permito manifestarle lo siguiente:
Para iniciar es preciso señalar que el Artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones establecidas en la misma Constitución, y que el ingreso a los cargos públicos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a dichos cargos.
Así mismo, el artículo 131, dispone:
“ARTÍCULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.” (Subrayado y Negrilla fuera del texto)
Por su parte, la Ley 1579 del 1 de octubre de 20122, señala:
“ARTÍCULO 75. Propiedad, encargo o provisionalidad. El nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, podrá el nominador designar Registradores en encargo o en provisionalidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo previsto en este artículo, ejercerá la función de nominador para los Registradores Principales, el Gobierno Nacional y para los Registradores Seccionales, el Superintendente de Notariado y Registro.
PARÁGRAFO 2. Corresponderá al Superintendente de Notariado y Registro la facultad de proveer temporalmente las vacancias del cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos, mediante la figura de encargo, generadas por muerte, renuncia, permiso, vacaciones, licencias, incapacidades, comisiones de servicio, suspensión en el ejercicio del cargo, mientras el Gobierno provea dicho cargo.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
En atención a lo ordenado por la Ley 1579 de 2012, el nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos, se realizará a través de un concurso de méritos, no obstante, en caso de vacancia, el nominador hará la provisión de ésta mediante encargo, en la que no se tendrá un trato preferente respecto a los empleados de carrera registral, pues tal restricción no está contemplada dentro de la norma citada, y no es procedente hacer una interpretación extensiva de la restricción contenida en el Decreto 1083 de 20153, por cuanto el ámbito de aplicación del referido Decreto no cobija a los empleados de carrera registral.
Ahora bien, en relación con las normas de administración del personal que presta sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil y particularmente de las situaciones administrativas en las que los mismos se pueden encontrar, el Decreto 1014 de 20004 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 37. Normas sobre administración de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las normas de administración de personal que regulan las materias de que trata este artículo son las establecidas en las leyes y normas generales que rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el presente decreto. Las materias referidas son las siguientes:
- De los empleos. De la noción de empleo, de la creación, supresión y fusión de empleos, de la remuneración y de la vacancia de los empleos.
- De la provisión de los empleos. De las formas de provisión, de los nombramientos, de los traslados, del encargo, de la competencia y del procedimiento para provisión de los empleos, de la modificación, aclaración o revocatoria de la designación, de la posesión y de la iniciación del servicio.
- De las situaciones administrativas. Del servicio activo, de la licencia, de las vacaciones, de la suspensión, del permiso, de la comisión, del encargo y del servicio militar.
- Del retiro del servicio. De la declaratoria de insubsistencia, de la renuncia, de la supresión del empleo, del retiro por pensión, de la destitución, del abandono del cargo, de la revocatoria.
- Del procedimiento especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por el organismo y autoridades que conforman el sistema de carrera administrativa.
- Del régimen disciplinario. De las disposiciones generales, de los deberes, derechos, provisiones y faltas disciplinarias, de la calificación de las faltas y la graduación de las sanciones, de las sanciones disciplinarias, de la competencia para sancionar, del procedimiento disciplinario;
- De los estímulos, y
- De la capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento.
PARÁGRAFO. El Registrador Nacional del Estado Civil será la autoridad competente para adoptar las decisiones que correspondan a las diferentes situaciones administrativas a que se refiere el presente artículo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Registrador Nacional del Estado Civil en empleados del nivel directivo o asesor, en concordancia con lo previsto al respecto en las normas generales.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma, se deduce que, en materia de administración como es el caso de las situaciones administrativas de los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se deberán regir por las normas generales que rigen para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Ahora bien, frente a la protección a favor de desplazados se considera pertinente destacar que, para que procedan la adopción de las medidas de protección a favor de estos por razones de violencia, inicialmente se debe obtener el reconocimiento como tal cumpliendo con los requisitos señalados en el Artículo 32 de la Ley 387 de 19975, modificado por el Artículo 32 de la Ley 962 de 20056, que expresa:
“ARTÍCULO 32. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de Beneficios para Desplazados. El Artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedará así:
“ARTÍCULO 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el Artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.
PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)
En relación con acciones positivas que puedan adelantar las entidades u organismos públicos con el fin de proteger la vida de quien haya sido víctima de amenazas y desplazamiento por razones violencia, y con el fin de prever que se cumplan las funciones del empleo, podemos referirnos a pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los cuales tenemos las siguientes:
Sentencia T-282 de 1998: “... En consecuencia, actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas prima sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio.”
Sentencia T-120 de 1997: “... Ahora bien: la protección que debe proporcionar la administración al funcionario amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas. Así lo consideró esta Corte en la Sentencia T-160 de marzo 24 de 1994, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz:”
En el mismo sentido, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T- 282 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, al decidir la acción de tutela presentada por un empleado del Hospital Federico Arbeláez en el Departamento del Tolima, quien amenazado por miembros de un movimiento guerrillero debió invocar la protección tutelar para buscar el traslado laboral a otra región del país, señaló:
“De conformidad con lo señalado por el Artículo 2 de la Carta Política, corresponde a las autoridades de la República asumir la protección de todas las personas residentes en el país, en lo concerniente a su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Es así como, el Estado, representado a través de sus diferentes instituciones, debe asumir su obligación constitucional de dar y garantizar la protección que requieran los administrados, y en nuestro caso en particular, deberá propender porque la vida del señor xxxxx, sea eficazmente protegida.”
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la administración cuenta con la facultad legal para adelantar acciones que deriven en la protección de los derechos de los empleados públicos victimas de amenazas y desplazamiento forzado legalmente establecidas, para proceder a efectuar, entre otros, traslados o permutas de empleados.
Ahora bien, en relación con los movimientos de personal, el Decreto 1083 de 2015 indicó lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:
- Traslado o permuta.
- Encargo.
- Reubicación
- Ascenso.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema.
ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.
Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.”
De acuerdo con lo anterior, el empleado víctima de violencia o desplazamiento forzado deberá ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad, entre otras, la entidad podrá otorgar un traslado o permuta en los términos y condiciones de la norma, con el fin de evitar que ese movimiento de personal comporte condiciones laborales más desfavorables para el trabajador.
Así mismo, de la normativa citada se desprende que, para que procedan la adopción de las medidas de protección a favor de los desplazados por razones de violencia, inicialmente se debe obtener el reconocimiento como tal, cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 32 de la Ley 387 de 1997, modificado por el Artículo 32 de la Ley 962 de 2005. Igualmente, puede concluirse que la protección que debe proporcionar la administración al empleado amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas, garantizando de paso que las funciones del empleo se cumplan.
Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que una vez el funcionario haya declarado el hecho de la amenaza ante el órgano competente, la administración deberá tomar todas las acciones tendientes a la protección de la vida e integridad del servidor, en los términos del Artículo 32 de la Ley 387 de 1997.
En caso de tener dudas puntuales frente a la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado, respetuosamente se sugiere acudir al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de obtener en pronunciamiento sobre el particular.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luis Fernando Nuñez Rincón.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.
- “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
- “Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal”.
- “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
- “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.