Ley 387 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 387 de 1997

Fecha de Expedición: 18 de julio de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de julio de 1997

Medio de Publicación: Diario oficial

DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA
- Subtema: Protección y Atención Integral

Ley 387 de 1997 Se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 387 DE 1997

 

(Julio 18)

 

Reglamentada Parcialmente por los Decretos Nacionales 9512562 y 2569 de 2001

 

Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Ver el Decreto Nacional 976 de 1997  , Ver el Decreto Nacional 2378 de 1997 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004Ver el art. 60, Ley 1448 de 2011.

 

DECRETA:

 

TITULO I

 

DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 1.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:

 

Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

 

PARÁGRAFO. - El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado.

 

ARTÍCULO 2.- De los Principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios:

 

Los desplazados forzados. tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.

 

El desplazado forzado de los derechos civiles fundamentales reconocidos Internacionalmente.

 

El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.

 

La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.

 

El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.

El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.

 

Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.

 

El desplazado y/o los desplazados forzados tienen de derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley.

 

Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia.

 

 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

ARTÍCULO  3.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia

 

Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano.

 

TÍTULO II.

 

DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRADA LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA

 

CÁPITULO I

 

Creación, constitución y objetivos del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia

 

ARTÍCULO 4.- De la creaciónDerogado por el art. 5, Decreto Nacional 790 de 2012. Créase el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia para alcanzar los siguientes objetivos:

 

Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana

 

Neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de violencia que provocan el desplazamiento, mediante el fortalecimiento del desarrollo integral y sostenible de las zonas expulsoras y receptoras, y la promoción y protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

 

PARÁGRAFO 2.- El Director de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior ejercerá la secretaría técnica del Consejo Nacional.

 

ARTÍCULO 5.- De la constituciónDerogado por el art. 5, Decreto Nacional 790 de 2012. El sistema estará constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la población desplazada.

 

ARTÍCULO 6.- Del consejo nacional para la atención integral a la población desplazada por la violenciaDerogado por el art. 5, Decreto Nacional 790 de 2012. Créase el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia como órgano consultivo y asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, tienen a su cargo.

 

Este Consejo Nacional estará integrado por:

 

- Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá.

 

- El Consejero Presidencial para los Desplazados, o quien haga sus veces.

 

- El Ministro del Interior.

 

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

- El Ministro de Defensa Nacional.

 

- El Ministro de Salud.

 

- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

- El Ministro de Desarrollo Económico.

 

- El Director del Departamento Nacional de Planeación.

 

- El Defensor del Pueblo.

 

- El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces.

 

- El Consejero Presidencial para la Política Social, o quien haga sus veces.

 

- El Gerente de la Red de Solidaridad Social o quien haga sus veces, y

 

- El Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces.

 

ARTÍCULO 7.- De los comités municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. El Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités municipales; distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, encargados de prestar apoyo y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, que estarán conformados por:

 

El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

 

El Comandante de Brigada o su delegado.

 

El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva dicción o su delegado.

 

El Director del Servicio Seccional de salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud, según el caso.

 

El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Un representante de la Cruz Roja Colombiana.

 

Un representante de la Defensa Civil.

 

Un representante de las iglesias.

 

Dos representantes de la población Desplazada.

 

PARÁGRAFO 1.- El Comité, por decisión suya, podrá convocar a representantes o delegados de otras organizaciones o en general a organizaciones cívicas o a personas de relevancia social en el respectivo territorio.

 

El Ministro del Interior o cualquier entidad del orden nacional, miembros del Consejo Nacional puede, para efectos de coordinar la ejecución de las acciones y/o prestar apoyo técnico en cualquiera de las áreas de intervención, asistir a las sesiones de dichos comités.

 

PARÁGRAFO 2.- Cuando el desplazamiento se produzca en poblaciones, veredas o corregimientos en donde no puedan convocarse todos los anteriores miembros, el Comité podrá sesionar con la primera autoridad política del lugar-inspector de policía o quien haga sus veces, el representante de los desplazados y/o el representante de las Iglesias, de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

 

PARÁGRAFO 3.- En aquéllos municipios o distritos donde se presenten situaciones de desplazamiento provocadas por la violencia, será obligación de los alcaldes convocar de emergencia los comités municipales y distritales para la Atención Integral de la Población Desplazada. Será causal de mala conducta omitir el cumplimiento de esta disposición.

 

ARTÍCULO 8.- De las acciones de prevención de los comités municipales. Las acciones de prevención que deberán emprender los comités municipales, entre otras, será:

 

Acciones jurídicas. Los miembros del comité municipal deberán orientar a comunidades que puedan verse afectadas por un hecho de desplazamiento, en la solución, por vías jurídicas e institucionales, de los conflictos que puedan generar tal situación. Así mismo, analizarán la viabilidad de las acciones jurídicas y recomendarán o decidirán la interposición oportuna de los recursos constitucionales o legales pertinentes que permitan minimizar o erradicar procesos embrionarios de persecución o violencia.

 

Los miembros del comité municipal tratarán de prevenir los procesos embrionarios de desplazamiento proponiendo mecanismos alternativos de solución de conflictos.

 

Acciones asistenciales. Los miembros del comité municipal deberán evaluar las necesidades insatisfechas de las personas o comunidades que eventualmente puedan precipitar un proceso de desplazamiento forzado. Deberán con base en dicha evaluación, tomar las medidas de asistencia del caso.

 

CAPÍTULO II

 

Del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia

 

SECCION I

 

Del Diseño y Objetivos del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia

 

Ver el Decreto Nacional 250 de 2005

 

ARTÍCULO 9.- Del Diseño. El Gobierno Nacional diseñará el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia el cual, una vez aprobado por el Consejo Nacional, será adoptado mediante decreto.

Para la elaboración de dicho plan se contará con el concurso de las entidades públicas, privadas y comunitarias que con forman cl Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.

 

Las medidas y acciones que se adopten en el Plan Nacional deberán atender las características y condiciones especiales de las «zonas de expulsión» y de las «zonas de recepción».

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional diseñará y pondrá en ejecución, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el plan a que hace referencia este artículo.

 

ARTÍCULO 10.- De los objetivos. Los objetivos del Plan Nacional serán los siguientes entre otros:

 

Elaborar diagnósticos de las causas agentes que generen el desplazamiento por la violencia, de las zonas del territorio Nacional donde se producen los mayores flujos de población de las zonas receptoras, de las personas y entidades que son víctimas de esta situación y de las consecuencias económicas, jurídicas, políticas que ello genere.

 

Diseñar y adoptar medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad, orientadas a la prevención y superación de las causas que generan el desplazamiento forzado.

 

Adoptar medidas de atención humanitaria de emergencia a la población desplazada, con el fin de asegurarle su protección y las condiciones necesarias para la subsistencia y adaptación a la nueva situación.

 

Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal y jurídica a la población desplazada para garantizar la investigación de los hechos, la restitución de los derechos vulnerados y la defensa de los bienes afectados.

 

Diseñar y adoptar medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para que cree sus propias formas de subsistencia, de tal manera que su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país se realice evitando procesos de segregación o estigmatización social.

 

Adoptar las medidas necesarias que posibiliten el retorno voluntario de la población desplazada a su zona de origen o si reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

 

Brindar atención especial a las mujeres y niños preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.

 

Garantizar atención especial a las comunidades negras e indígenas sometidas al desplazamiento en correspondencia con sus usos y costumbres, y propiciando el retorno a sus territorios, y las demás acciones que el Consejo Nacional considere necesarias.

 

SECCION 2

 

De la Red Nacional de Información para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia

 

ARTÍCULO 11.- Funcionamiento. La Red Nacional de Información para la Atención a la Población Desplazada será el instrumento que garantizará al Sistema Nacional una rápida y eficaz información nacional y regional sobre los conflictos violentos, la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que obligan al desplazamiento de la población.

 

Además, le permitir evaluar la magnitud del problema, tomar medidas para la atención inmediata, elaborar planes para la consolidación y estabilización de los desplazados y formular alternativas de solución para la atención a la población desplazada por la violencia. Esta red deberá contar con un módulo especial para el seguimiento de las acciones ejecutadas en desarrollo del Plan Nacional.

 

ARTÍCULO 12.- Puntos de Información Locales. La Consejería Presidencial para los Desplazados y la Dirección General Unidad Administrativa especial para los Derechos Humanos, en coordinación con los gobiernos departamentales y municipales, las personerías municipales, las oficinas regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja Colombiana, la Iglesia, y las organizaciones de desplazados, acordarán la instalación de puntos de red en los municipios de las zonas afectadas por el desplazamiento.

 

ARTÍCULO 13.- Del observatorio del Desplazamiento Interno por la Violencia. El Gobierno Nacional creará un Observatorio del Desplazamiento Interno por la Violencia, el cual producirá informes semestrales sobre la magnitud y tendencias que presente el desplazamiento y los resultados de las políticas estatales en favor de la población desplazada. Dicho observatorio fortalecerá la Red Nacional de Información y contará con la participación de expertos y centros académicos de reconocida trayectoria.

 

SECCIÓN 3

 

De la Prevención

 

ARTÍCULO 14.- De la prevención. Con el objeto de prevenir el desplazamiento forzado por la violencia, el Gobierno Nacional adoptará entre otras las siguientes medidas:

 

Estimar la constitución de grupos de trabajo para la prevención y anticipación de los riesgos que puedan genera el desplazamiento.

 

Promover actos ciudadanos y comunitarios de generación de la convivencia pacífica y la acción de la fuerza pública contra los factores de la perturbación.

 

Desarrollar acciones para evitar la arbitrariedad, discriminación y para mitigarlos riesgos contra la vida, la integridad de las personas, y los bienes patrimoniales de la población desplazada.

 

Diseñar y ejecutar un plan de Difusión del Derecho Internacional Humanitario, y Asesorar a las autoridades departamentales y municipales encargadas de los planes de desarrollo para que se incluyan los programas de prevención y atención.

 

PARÁGRAFO. - La Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, deberá concertar con las autoridades municipales y/o departamentales la convocatoria de los Consejos de Seguridad, cuando existan razones fundadas para presumir que se presentará un desplazamiento forzado.

 

SECCIÓN 4

 

De la Atención Humanitaria de Emergencia

 

ARTÍCULO 15.- De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

 

En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.

 

Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamentales y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales.

 

El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.

 

PARÁGRAFO. - A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.

 

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2007. El texto restante fue declarado EXEQUIBLE en la misma providencia, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento.

 

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-645 de 2003

 

SECCIÓN 5

 

Del Retorno

 

ARTÍCULO 16.- El Retorno. El Gobierno Nacional apoyarán a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómicas.

 

SECCIÓN 6

 

De la consolidación y estabilización socioeconómica

 

ARTÍCULO 17.- De la consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.

 

Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:

Proyectos productivos.

 

Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.

 

Fomento de la microempresa.

 

Capacitación y organización social.

 

Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

 

Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

 

Ver el Decreto Nacional 2562 de 2001 .

 

SECCIÓN 7

 

De la cesación de la condición de desplazado forzado

 

ARTÍCULO 18.- De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

 

PARÁGRAFO. - INEXEQUIBLE. El desplazado cooperará en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación. Corte Constitucional Sentencia C-278 de 2007.

 

SECCIÓN 8

 

De las instituciones

 

ARTÍCULO 19.- De las instituciones. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1660 de 2007. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

 

Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

 

El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación, de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dado prelación a la población desplazada.

 

El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de título de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.

 

En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial.

 

El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país.

 

El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a los créditos de los proyectos productivos de los desplazados.

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Desarrollo Social y de la Oficina de Mujer Rural, diseñará y ejecutará programas para la atención y consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada.

 

El Instituto de Fomento Industrial, a través de los programas de Propyne y Finurbano otorgará líneas especiales de crédito en cuanto a períodos de gracia, tasas de interés, garantías y tiempos de amortización para el desarrollo de microempresas y proyectos productivos que presenten las personas beneficiarias de la presente Ley.

 

Reglamentado por el Decreto Nacional 2131 de 2003 El Sistema General de Seguridad Social en Salud implementará mecanismos expeditos para que la población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

 

La Red de Solidaridad Social dará en las mesas de solidaridad prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas de este fenómeno, vinculándolas a sus programas.

 

La Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer dará prelación en sus programas a las mujeres desplazadas por la violencia, especialmente a las viudas y a las mujeres cabeza de familia.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dará prelación en sus programas a la atención de los niños lactantes, a los menores de edad, especialmente los huérfanos, y a los grupos familiares, vinculándolos al proyecto de asistencia social familiar y comunitaria en las zonas de asentamiento de los desplazados.

 

El Sistema Nacional de Codificación dará atención preferencial a las entidades territoriales que soliciten la cofinanciación de los diferentes proyectos para atender las necesidades de la población afectada por el desplazamiento forzado.

 

Las entidades territoriales desarrollarán programas especiales de atención en materia educativa a la población desplazada por la violencia y accederá a recursos del programa de subsidios a la permanencia y asistencia a la educación básica del FIS.

 

El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación departamentales, municipales y distritales, adoptarán programas educativos especiales para las víctimas del desplazamiento por la violencia. Tales programas podrán ser de educación básicas y media especializada y se desarrollarán en tiempos menores y diferentes a los convencionales, para garantizar su rápido efecto en la rehabilitación y articulación social, laboral y productiva de las víctimas del desplazamiento interno por la violencia.

 

El SENA dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos desplazados por la violencia, a sus programas de formación y capacitación técnica.

 

La Defensoría del Pueblo diseñará y ejecutará programas de divulgación y promoción de las normas del Derecho Internacional Humanitario.

 

En estos programas se deberán integrar las Entidades Gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, las Organizaciones No Gubernamentales y las Organizaciones de Desplazados.

 

La Comisión Nacional de Televisión diseñará y ejecutará campañas de sensibilización y concientización para prevenir el desplazamiento forzado en los canales de la televisión nacional, y

 

El Instituto Nacional de la Reforma Urbana, Inurbe, desarrollará programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por la violencia. Ver el Decreto Nacional 951 de 2001

 

ARTÍCULO 20.- Del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público y a sus oficinas regionales y seccionales la guarda y promoción de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la población víctima del desplazamiento forzado, así como el control del estricto cumplimiento de las obligaciones asignadas a cada institución en el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada. Las autoridades municipales deberán informar, de manera inmediata, al representante del Ministerio Público correspondiente, sobre la ocurrencia del desplazamiento sobre la ocurrencia de eventos que puedan generarlo.

 

CAPÍTULO III

 

Del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia

 

ARTÍCULO 21.- De la creación y naturaleza. Créase el Fondo Nacional para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuentas.

 

PARÁGRAFO. - La Consejería Presidencial para los Desplazados coordinará la ejecución de los recursos de este Fondo.

 

ARTÍCULO 22.- Del objeto. El Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia tiene por objeto financiar y/o cofinanciar los programas de prevención del desplazamiento, de atención, humanitaria de emergencia, de retorno, de estabilización y consolidación socioeconómica y la instalación y operación de la Red Nacional de Información.

 

PARÁGRAFO. - La participación del Fondo Nacional en la financiación y/o cofinanciación de los programas mencionados, no exime a las instituciones y entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales involucradas en la atención integral a la población desplazada, de gestionar los recursos necesarios para la ejecución de las acciones de su competencia.

 

ARTÍCULO 23.- De los recursos. Los recursos del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia estarán constituidos por:

 

Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.

 

Las donaciones en dinero que ingresen directamente al Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especie legalmente aceptadas.

 

Los recursos de crédito que contrate la Nación para atender el objeto y funciones del Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.

 

Los aportes en dinero provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.

 

Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquiera a cualquier título de conformidad con la Ley.

 

ARTÍCULO 24.- De la administración. La administración del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por l Violencia estará a cargo del Director General de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien será ordenador del gasto en virtud de la delegación que le otorgue el Ministro del Interior.

 

ARTÍCULO 25.- De la reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación.

 

Así mismo, el Gobierno Nacional hará los ajustes y traslados presupuestales correspondientes en el Presupuesto General de la Nación para dejar en cabeza del Fondo las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

 

TÍTULO III

 

MARCO DE PROTECCIÓN JURÍDICA

 

ARTÍCULO 26.- De la definición de la situación militar de los desplazados. Las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso.

 

ARTÍCULO 27.- De la perturbación de la posesión. La perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

 

El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informará del hecho del desplazamiento a la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, a fin de que se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 28.- De los procesos jurídicos y administrativos en los que el desplazado forzado es parte. En los procesos judiciales y administrativos en los que el desplazado forzado es parte, las autoridades competentes evaluarán conforme a las circunstancias del caso, los cambios de radicación, comisiones, traslados y demás diligencias necesarias a fin de garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que se trate, sin perjuicio de los derechos de terceros.

 

TÍTULO IV

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 29.- De la protección a las personas desplazadas. La Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior brindará protección a las personas desplazadas por la violencia, con respecto de las cuales existan razones fundadas para temer por su seguridad, bajo los parámetros que establezca el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

 

La evaluación de la situación de seguridad de los desplazados se hará en estrecha colaboración con el Ministerio Público, la Iglesia y las Organizaciones No Gubernamentales que realicen actividades en las zonas de expulsión.

 

ARTÍCULO 30.- Del apoyo a las organizaciones de desplazados. El Gobierno Nacional brindará las garantías necesarias a las organizaciones de los desplazados y a las Entidades No Gubernamentales que desarrollen acciones en pro de los derechos humanos y de los desplazados internos.

 

ARTÍCULO 31.- De los informes al Congreso. Con el fin de evaluar el desarrollo del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, antes del 16 de marzo de cada año, un informe sobre la ejecución del plan y los correctivos y propuestas de acción a seguir.

 

ARTÍCULO 32.- De los beneficios consagrados en esta Ley. Modificado por el art. 32, Ley 962 de 2005. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrado en la presente Ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de esta Ley y que cumplan los siguientes requisitos:

 

Ver el Decreto Nacional 2562 de 2001 .

 

Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y

 

Que, además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal.

 

PARÁGRAFO. - Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 33.- En desarrollo de los dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente Ley, las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente Ley en favor de los desplazados.

 

Mientras se desarrolla legalmente el artículo 87 de la Constitución Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad con las disposiciones procedimentales y de competencia consignadas en el Decreto 2591 de 1991 sobre acción de tutela.

 

ARTÍCULO 34.- De la vigencia de la Ley. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

CARLOS HOLMES TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA.