Concepto 066221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 066221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad

"Respecto al pago de la prima de servicios, el empleado que se encuentra en incapacidad superior a 180 días, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de elementos salariales por cuanto, no se ha prestado el servicio y adicionalmente se encuentra percibiendo el auxilio económico a cargo del sistema de seguridad social integral."

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Servicios

"Respecto al pago de la prima de servicios, el empleado que se encuentra en incapacidad superior a 180 días, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de elementos salariales por cuanto, no se ha prestado el servicio y adicionalmente se encuentra percibiendo el auxilio económico a cargo del sistema de seguridad social integral."

*20246000066221* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000066221 

Fecha: 05/02/2024 04:12:29 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF. PRESTACIONES SOCIALES  INCAPACIDADES.  Viabilidad de  pago de los salarios y prestaciones después de ciento ochenta (180) días  de incapacidad. RAD. 20239001141352 del 22 de diciembre del 2023. 

En atención a la comunicación mediante la cual consulta, “¿qué debemos pagar? prima  navidad, bonificación por servicios, cesantías, salario, SEGURIDAD SOCIAL, una persona  con incapacidad mayor de 180 días y como se pagan, proporcional a que valores y que  salario, el ultimo devengado, o en el caso de la incapacidad el ultimo de acuerdo con la  primera incapacidad” me permito manifestarle lo siguiente: 

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 20161,  este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normativa  vigente, sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, carece de  competencia para ordenar reconocimiento de derechos; no funge como entre de control ni  es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del  estado, competencia atribuida a los jueces de la república, por lo tanto, la resolución de  los casos concretos corresponde a cada entidad en consecuencia, solo se dará  información general, respecto del tema objeto de consulta.  

Una vez precisado lo anterior tenemos que, respecto al pago de las vacaciones el artículo  2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 20152 señala que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 19783 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten.  

Sobre el particular el Decreto 1045 de 1978, dispone: 

Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince  (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o  estipulaciones especiales. 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará  como día hábil para efecto de vacaciones”. 

De tal manera que los empleados públicos y los trabajadores oficiales tiene derecho a 15  días hábiles por concepto de vacaciones por cada año laborado. 

Así mismo, el decreto ley 1045 de 1978 en su artículo 22 establece  

“ARTÍCULO 22. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las  vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea  motivada: 

a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo; (...)”

Por lo antes establecido, la norma es clara en establecer que afectos de las vacaciones si  la incapacidad no es superior de 180 días el tiempo de servicio no se interrumpe, lo que  infiere que si la incapacidad supera los 180 días se interrumpe el tiempo de servicio para  efectos de las vacaciones. 

En cuanto al pago de las primas legales con una incapacidad superior a 180 días el  Decreto-Ley 3135 de 19684, señala: 

Artículo 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus  labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva  entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días,  y 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los  primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. 

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. 

 

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del  servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.”  (Subrayado fuera de texto) 

A su vez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968,  establece: 

«ARTICULO 9o. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por  enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las  siguientes prestaciones: 

  1. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de  incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad  se prolongare; y 
  2. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.”» (Subrayado fuera de texto) 

De conformidad con el Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el Artículo 9 del Decreto  1848 de 1969, el empleado incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero  correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la  enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los  primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes,  cuando la enfermedad no fuere profesional. 

Por consiguiente, puede colegirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por  enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido  por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una  enfermedad profesional o accidente de trabajo. 

En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere (180)  días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento. Se  reitera que la incapacidad por enfermedad no suspenderá la relación laboral, el empleador  deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad  con lo establecido en el inciso 1 del Artículo 40 de Decreto 1406 de 1999. 

Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta  obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de  prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales  expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que  exceda de ese término.

 

Por lo tanto, respecto al pago de la prima de servicios, se reitera que el empleado que se  encuentra en incapacidad superior a 180 días, no tendrá derecho al reconocimiento y  pago de elementos salariales por cuanto, no se ha prestado el servicio y adicionalmente  se encuentra percibiendo el auxilio económico a cargo del sistema de seguridad social  integral. 

Ahora bien, frente, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y demás  prestaciones sociales, me permito reiterar que, el empleado que se encuentra en  incapacidad tendrá derecho a su pago, con la única excepción de las vacaciones, por  expresa disposición legal.  

Finalmente, respecto del salario que deberá tenerse en cuenta para la liquidación de las  prestaciones del servidor, le informo que, será el último devengado.  

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Mcaro 

Reviso: Maia Borja 

Aprobó: Armando López C. 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.  

2Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública a partir de la  fecha de su expedición.

3Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados  públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 

Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen  prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.