Concepto 036641 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 036641 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Provision Temporal

Para poder realizar la provisión de los empleos de la planta temporal la entidad deberá recurrir a las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.

*20246000036641* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000036641 

Fecha: 22/01/2024 11:35:29 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF .EMPLEO- PROVISIÓN DE PLATA TEMPORAL RAD. 20239001091322 del 7 de diciembre del 2023 

En atención a la comunicación mediante la cual consulta, “Se solicita la realización de una  investigación sobre la Subred Integrada de Servicios, específicamente en relación con su  convocatoria para la planta provisional. Se ha observado que dicha convocatoria no  incluyó pruebas de conocimiento específico, centrándose únicamente en evaluaciones  psicotécnicas. Estas últimas no brindan una evaluación adecuada del conocimiento  necesario para llevar a cabo las actividades requeridas en el puesto. Por lo tanto, se  requiere una revisión exhaustiva de este proceso de selección para garantizar que los  candidatos seleccionados posean las competencias y habilidades técnicas necesarias  para desempeñar eficazmente sus funciones” me permito señalar lo siguiente: 

Sea lo primero señalar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 20161,  este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades  de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y  funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al  ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de  políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la  capacitación. 

Por consiguiente, este Departamento no se encuentra facultado para declarar derechos  individuales ni dirimir controversias cuya decisión esta atribuida a los jueces. Para tales  efectos debe acudirse al juez o autoridad competente para lograr el reconocimiento y  declaración de derechos, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.  De igual manera carece de competencia para intervenir en situaciones internas de las  entidades, actuar como ente de control o vigilancia, ni señalar los procedimientos a seguir  en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades, así como  pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones y de los actos  administrativos que en el ejercicio de sus funciones y facultades expidan las demás  entidades del Estado, razón por la cual no es posible pronunciarnos sobre el particular. 

Por lo que a continuación haremos un recuento normativo de las situaciones expuestas en  su consulta de la siguiente manera: 

En cuanto a la provisión de los empleos temporales, la Ley 909 de 20042, consagra:

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. (...) 

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los  siguientes empleos públicos: 

a) Empleos públicos de carrera; 

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; 

c) Empleos de período fijo; 

d) Empleos temporales." (Subrayado fuera de texto) 

ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. 

  1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la  presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter  temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades  permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12)  meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 
  2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación  técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de  salarios y prestaciones sociales. 
  3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la  provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de  dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las  capacidades y competencias de los candidatos.” (Subrayado fuera del texto). 

 

Es importante recordar que según la exposición de motivos de la Ley 909 de 2004, dentro  de las novedades estructurales se incluye también la posibilidad de crear empleos  públicos temporales: 

“...lo que representará un instrumento de gran importancia para flexibilizar las plantas de personal y  poder hacer frente a programas coyunturales o necesidades transitorias de la administración, sin  tener que acudir a la creación de nuevos empleos en la planta de personal. La correcta gestión de  este instrumento puede, además, servir de estímulo para la erradicación definitiva del problema en  nuestra administración de “las plantas paralelas”. Sin duda se trata de una herramienta que, bien  utilizada, evitará un crecimiento artificial de las plantas de empleo y paliará, aunque sea en pequeña  medida, el déficit fiscal.” 

Por su parte, el Decreto 1083 de 20153, se encargó de reglamentar el tema, así: 

“ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de  cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el  tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. 

Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para  cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y  reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. 

En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El  estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la  Función Pública. 

(...) “ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá  efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al  vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. 

El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la  disponibilidad presupuestal. 

PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún  movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que  dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004.” 

(...) 

ARTÍCULO 2.2.5.3.5 Provisión de empleos temporales. Para la provisión de los empleos  temporales de que trata la Ley 909 de 2004, los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles  a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco  Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código  y asignación básica del empleo a proveer. 

En caso de ausencia de lista de elegibles, los empleos temporales se deberán proveer mediante la  figura del encargo con empleados de carrera de la respectiva entidad que cumplan con los requisitos  y competencias exigidos para su desempeño. Para tal fin, la entidad podrá adelantar un proceso de evaluación de las capacidades y competencia de los candidatos y otros factores directamente  relacionados con la función a desarrollar. 

En caso de ausencia de personal de carrera, con una antelación no inferior a diez (10) días a la  provisión de los empleos temporales, la respectiva entidad deberá garantizar la libre concurrencia en  el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la  página web de la entidad. Para la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la  entidad establecerá criterios objetivos. 

El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal será por el tiempo  definido en el estudio técnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el cual se deberá  definir en el acto de nombramiento.” 

Para poder realizar la provisión de los empleos de la planta temporal la entidad deberá  recurrir a las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en  cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que  correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del  empleo a proveer. 

En ausencia de lista de elegibles los empleos temporales se deberán proveer mediante la  figura del encargo con empleados de carrera de la respectiva entidad que cumplan con  los requisitos y competencias exigidos para su desempeño. 

Por tanto, los empleos de planta temporal solo podrán proveerse por el banco de listas de  la Comisión Nacional del Servicio Civil, de no contar con estas listas, la entidad de  manera excepcional lo podrá realizar por medio del encargo de empleados de carrera  administrativa; en caso de ausencia de personal de carrera, con una antelación no inferior  a diez (10) días a la provisión de los empleos temporales, la respectiva entidad deberá  garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una  convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad. Para  la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá  criterios objetivos. 

Por ultimo es menester indicar lo señalado en el cuerpo del concepto, de manera que, el  Departamento Administrativo dentro de sus competencias el fortalecimiento de las  capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su  organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y  el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y  evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la  asesoría y la capacitación. 

Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las  entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a  seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades por cuanto, dicha competencia se encuentra atribuida a la Procuraduría General de la Nación y a los  jueces de la República. 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Mcaro 

Reviso: Maia Borja 

Aprobó: Armando López C. 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2“Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras  disposiciones.”

3“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”