Concepto 227761 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 227761 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de junio de 2023

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días

"La Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales que correspondan, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados."

*20236000227761*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000227761

Fecha: 13/06/2023 11:08:31 a.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. RETIRO DEL SERVICIO. Incapacidad superior a 180 días. PRESTACIONES SOCIALES. Incapacidad superior a 180 días. RAD. 20239000593052 del 02 de junio de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta: “(...) ¿la multa de pagar un día de salario por cada día de retraso, aplica sobre todas las prestaciones sociales sin discriminar, a que ítem de prestación sociales corresponda, que tenga una liquidación parcial, tiempo diferente de retraso, así que pagando un solo día de sanción por todos los ítem de prestaciones sociales adeudadas sin importar que sean 3 o 4 ítem de las prestaciones sociales? O es todo lo contrario. ¿Qué se debe pagar la multa de un día de salario por cada día de retraso, por cada prestación social adeudada, donde se toma individualmente cada liquidación, estado, tiempo etc., sin sumarlas todas juntas, cada ítem de la prestación social tiene su sanción?”, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Sea lo primero señalar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante a manera de información se manifiesta lo siguiente:

Para dar respuesta a su consulta, primero es preciso señalar que el Código Sustantivo del Trabajo, sobre la aplicación de sus disposiciones, señaló:

“ARTÍCULO 3. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.”

ARTICULO 4. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” (Destacado nuestro)

En consecuencia, para el presente caso se indica que no es procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en el código sustantivo del trabajo a los empleados públicos, salvo algunas normas que no tienen relación con el caso de su consulta.

Ahora bien, revisadas las normas aplicables a los empleados públicos no se encuentra una que establezca un plazo específico para pagar los salarios y prestaciones sociales, ni una sanción moratoria por el no pago de dichos emolumentos. Salvo lo establecido en relación con el pago de las cesantías definitivas.

Sobre el particular, la Ley 1071 de 20062 establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Dispone la misma norma en su artículo 5°, que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De conformidad con lo anterior, y en atención a su consulta, se concluye que la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no aplica a los empleados públicos ni a los trabajadores oficiales.

Sin embargo, y en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia3, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales que correspondan, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Armando López Cortés

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.