Concepto 423631 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 423631 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de septiembre de 2023

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro

La ley de edad de retiro forzoso acoge a todos aquellos quienes cumplen funciones públicas, como los trabajadores oficiales, quienes pueden continuar laborando hasta los 70 años a pesar de cumplir con los requisitos en edad y tiempo de servicio para adquirir la pensión de jubilación.

*20256000423631*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20256000423631

 

Fecha: 03/09/2025 08:59:29 a.m.

 

Bogotá D.C

 

Referencia: Tema: RETIRO DEL SERVICIO Subtema: Retiro forzoso trabajador oficial. Radicado 20252060491322 del 25 de julio de 2025.

 

Al respecto me permito informarle que:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

De esta manera, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.

 

No obstante, a manera de información general respecto de la situación planteada por usted, procedemos a pronunciarnos respecto de su consulta en el siguiente sentido:

 

No obstante, lo anterior, a modo de orientación general, a partir del 30 de diciembre de 2016 entró en vigencia la Ley 1821 de 2016, que modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas de 65 a 70 años. Esta ley señala:

 

 

ARTÍCULO 1. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

 

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1 del Decreto-ley 3074 de 1968.

 

ARTÍCULO 2. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.” (Destacado nuestro)

 

Esta ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas, como los trabajadores oficiales. Quienes quieran continuar laborando hasta los 70 años, a pesar de cumplir con los requisitos de pensión de jubilación, deben continuar cotizando a salud, pensión y riesgos laborales en la proporción dispuesta por la ley en igualdad a la totalidad de la planta de personal.

 

Adicionalmente, para el caso de los trabajadores oficiales como su vinculación es de carácter contractual, reglamentada por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; las condiciones laborales y prestacionales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, así:

 

ARTÍCULO 2.2.30.3.5 INCORPORACIÓN DE CLÁUSULAS FAVORABLES AL TRABAJADOR. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.”

 

De acuerdo a los apartes señalados, se precisa que, dentro de las condiciones laborales, se tendrán en cuenta las cláusulas pactadas en el contrato, las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como en las normas del reglamento interno de trabajo, siempre que sean más beneficiosas para el trabajador. Y en lo no previsto allí, se regirá por las disposiciones previstas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la ley de edad de retiro forzoso acoge a todos aquellos quienes cumplen funciones públicas, como los trabajadores oficiales, quienes pueden continuar laborando hasta los 70 años a pesar de cumplir con los requisitos en edad y tiempo de servicio para adquirir la pensión de jubilación.

 

1) ¿Es viable proceder con el retiro de un trabajador ofician que actualmente cuenta con 72 años, superando la edad de retiro forzoso, quien a la fecha no cuenta con la totalidad de las semanas para acceder a su pensión de vejez?

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la ley de edad de retiro forzoso acoge a todos aquellos quienes cumplen funciones públicas, como los trabajadores oficiales, quienes pueden continuar laborando hasta los 70 años, a pesar de cumplir con los requisitos en edad y tiempo de servicio para adquirir la pensión de jubilación.

 

Por lo anterior, en el caso que un trabajador oficial cumpla la edad de retiro forzoso deberá ser retirado del servicio, pues la norma es expresa frente al particular.

 

2) Aunado a lo anterior, ¿cuál sería el procedimiento a seguir en este caso en específico, teniendo en cuenta que en el contrato de trabajo no se especifica nada con relación al retiro por edad de retiro forzoso?

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la ley de edad de retiro forzoso acoge a todos aquellos quienes cumplen funciones públicas, como los trabajadores oficiales, quienes pueden continuar laborando hasta los 70 años.

 

Por lo anterior, se tiene que a partir de la expedición de la Ley 1801 de 2016 la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen y, en ese sentido, el cumplir la edad de 70 años se convierte en una justa causa para efectuar el retiro de un trabajador oficial, bajo los procedimientos administrativos establecidos por la entidad.

 

3) ¿Cuál sería el marzo jurídico aplicable a este caso en específico?.

 

La Ley 1801 de 2016, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», en el cual podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JUAN MANUEL REYES ALVAREZ

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Diana C Rodríguez Ramírez

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

 

Aprobó: Juan Manuel Reyes Álvarez

 

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NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.