Concepto 192601 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 192601 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Supresion de Empleo

En caso de que se presente la supresión del cargo de técnico, código 314, grado 04, de una entidad territorial, el empleado titular tendrá derecho a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal en los términos que fueron indicados anteriormente, y de no ser posible podrá optar a recibir indemnización.

*20236000192601*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000192601

Fecha: 17/05/2023 08:12:48 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: ENTIDADES. Supresión del empleo. Rad. 20232060234622 del 21 de abril de 2023.

Reciba un cordial saludo de parte de función pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual se solicita concepto en relación con la supresión de un empleo por restructuración de la entidad; al respecto es pertinente señalar:

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República.

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. No obstante, lo anterior, a manera de información se tiene lo siguiente:

Sobre los derechos de los empleados de carrera en caso de supresión de su empleo por motivo de la reestructuración de la planta de personal, el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del sector Función Pública, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el Artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.

PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales”. (subrayado fuera de texto)

ARTÍCULO 2.2.11.2.2 Incorporación. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño. (Decreto 1227 de 2005, art. 88)

ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006)

(...)

ARTÍCULO 2.2.11.2.5 Pago de la indemnización. El pago de la indemnización estará a cargo de la entidad que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de liquidación de la misma. En caso de mora en el pago se causarán intereses a favor del ex empleado a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

PARÁGRAFO. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor para la liquidación de ningún beneficio laboral, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.

(Decreto 1227 de 2005, art. 91)

ARTÍCULO 2.2.11.2.6 Retiro del servicio con indemnización. El retiro del servicio con indemnización de que trata este título no será impedimento para que el empleado desvinculado pueda acceder nuevamente a empleos públicos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

El Decreto Ley 760 de 2005, por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló:

ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2o del Artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el Artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del Artículo 16 de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el Artículo anterior.

Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización.”

 

Teniendo en cuenta las citadas normas, sólo el empleado de carrera a quien le supriman el empleo como consecuencia de una reestructuración tiene derecho preferencial a la incorporación, y en caso de no ser posible puede optar por la reincorporación en otro empleo igual o equivalente, u optar por la indemnización.

De manera que, frente al derecho preferencial de incorporación que les asiste a los empleados de carrera por una previa reforma de la planta de personal, si una vez efectuada se verifica que los cargos de carrera de la nueva planta son iguales o se distinguen de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares que ostentan derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación que venían, puesto que no se materializo una efectiva supresión de estos que requieran requisitos superiores para su ejercicio.

Abordando su tema objeto de consulta, con respecto a la incorporación de los titulares de los empleos suprimidos a un empleo equivalente, podrá surtirse siempre que aquel cuente funciones asignadas iguales o similares, de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que supere dicha asignación los dos grados siguientes de la respectiva escala regidos por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando se aplique nomenclatura diferente.

En esos términos, para el empleo de técnico, código 314, grado 04, si se opta dentro de la respectiva entidad territorial después del respectivo estudio técnico incorporar al titular del empleo a un empleo equivalente, este último en su marco funcional deberá ser igual o similar al suprimido; estudio, experiencia y competencias laborales, y su grado salarial 1, no podrá superar los dos grados siguientes de la respectiva escala regidos por la misma nomenclatura.

Por último, si el empleado que ostenta derechos de carrera opta por la indemnización, de esta se hará cargo la entidad que retira el empleado, y deberá ser reconocida y pagada en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la liquidación de esta, si se presentaré mora en el pago, se causaran intereses a favor del ex empleado a la tasa variable de los depósitos a término fijo que disponga el Banco de la República a partir del acto que surtió la liquidación.

En todo caso, si no fuere posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, puesto que una vez verificada la nueva planta de personal no existe un cargo igual o equivalente o porque aquel fue suprimido, el jefe de la Unidad de Personal respectiva o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, informándole sobre el derecho a percibir indemnización o a optar por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, para lo cual el ex empleado dispondrá de cinco (5) días subsiguientes a la fecha del recibo de la misma para acceder a una u otra cosa.

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, en caso de que se presente la supresión del cargo de técnico, código 314, grado 04, de una entidad territorial, el empleado titular tendrá derecho a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal en los términos que fueron indicados anteriormente, y de no ser posible podrá optar a recibir indemnización.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Juanita Salcedo

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López

11602.8.4