Concepto 243401 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 243401 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de junio de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Salario

"El salario está compuesto por todo lo que devenga o perciba el trabajador en forma habitual a cualquier título y que implique retribución ordinaria y permanente de servicios, sin importar la designación que se le dé, tales como primas o bonificaciones, quedando excluidos de dicha noción de salario, las prestaciones sociales."

*20236000243401*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000243401

Fecha: 16/06/2023 02:25:25 p.m.

Bogotá D.C

 

Referencia: ENTIDADES- Canal Capital. Salario Radicación: 20232060268892 del 8 de mayo de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia en la cual pregunta

De la manera más atenta, nos permitimos solicitar concepto para establecer qué emolumentos se deben incluir para determinar el límite de los 10 SMLMV, según el artículo 25 la ley 1607 de 2012, que consiste en las siguientes premisas:

Canal Capital, Sistema de Comunicación Pública, es una empresa social y comercial del Estado, declarante de renta, que en su planta de personal cuenta con empleados públicos y trabajadores oficiales, devengando estos distintos tipos de prestaciones legales y extralegales, de acuerdo a su vinculación.

Atendiendo las directrices del artículo 65 de la ley 1819 de 2016, que adicionó el Estatuto Tributario, que a letra dice:

“ARTÍCULO 65. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

ARTÍCULO 114-1. Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (...).

 

Aplicando el anterior parámetro legal, surge la siguiente inquietud:

En el término “Devengos” se debe incluir todo lo que reciba el servidor público en el mes, sin importar si es prestacional, salarial o no constituya salario, es decir, se debe sumar a la asignación básica, lo recibido por cesantías, prima técnica, prima de vacaciones, bono de recreación, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, etc., para obtener en el mes los 10 SMLMV, a efectos de la norma arriba citada.” Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para pronunciarse en temas tributarios; tampoco funge como ente de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos; competencias atribuidas a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

En ese entendido, las Organizaciones Regionales de Televisión se encargarán de la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en las frecuencias adjudicadas previamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estas organizaciones son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizado como Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

A hora bien, en cuento al Canal Capital, el Acuerdo No. 004 de 2016 por el cual se adoptan los estatutos del canal capital señaló en su parte considerativa que el canal capital es una sociedad entre sociedades públicas con el carácter de sociedad descentralizada indirecta perteneciente al orden distrital, constituida bajo las leyes colombianas, vinculada a la secretaria de cultura, recreación y deporte autorizada por el acuerdo 19 de 1995 del concejo de Bogotá. Legalmente constituida mediante escritura publicano 4854 de 1995 registrada en la notaria 19 de Bogotá inscrita en la cámara de comercio de Bogotá.

A partir de lo expuesto y en criterio de esta Dirección Jurídica, el Canal Capital por ser un canal de prestación de servicio público de televisión de carácter regional, es una sociedad descentralizada indirecta perteneciente al orden distrital. Así mismo, es importante resaltar que los servidores públicos que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son en su mayoría trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas señalarán cuáles actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. En consecuencia, la mayoría de sus servidores son trabajadores oficiales.

De otra parte, y con el ánimo de dar una respuesta de manera general a su inquietud le informamos la diferencia entre salario y sueldo, con el fin de poder coadyuvar con el problema planteado, así:

En lo referente al alcance del término salario, me permito manifestarle que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.(Corte Constitucional, sentencia C 521de 1995)

La Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell, señaló:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales». (Subrayado nuestro)

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo del Decreto 190 de 2003 define la asignación básica, como:

«Remuneración fija u ordinaria que recibe mensualmente el empleado público sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es la que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos».

 

Ahora bien, en lo referente a la definición de sueldo, el Diccionario de la Real Academia Española, señala:

«Sueldo.

(Del lat. solÄ­dus).

m. Remuneración regular asignada por el desempeño de un cargo o servicio profesional».

De acuerdo a lo anterior, la asignación básica es la remuneración ordinaria que recibe mensualmente el empleado público, el salario, es además de la remuneración ordinaria o asignación básica, todo lo que recibe el empleado como contraprestación directa y onerosa del servicio y el sueldo es la remuneración asignada por el desempeño en un empleo.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de julio 18 de 1995, señaló:

PRESTACION SOCIAL: “Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma”.

De acuerdo con lo señalado, con la noción de salario contenida en la sentencia C-521 de 1995, emitida por la Corte Constitucional y en el Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en criterio de esta Dirección Jurídica el salario está compuesto por todo lo que devenga o perciba el trabajador en forma habitual a cualquier título y que implique retribución ordinaria y permanente de servicios, sin importar la designación que se le dé, tales como primas o bonificaciones, quedando excluidos de dicha noción de salario, las prestaciones sociales.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Luis Fernando Nuñez Rincon.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

Aprobó: Armando López Cortés.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública