Concepto 044741 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación
Por expresa disposición normativa, en el evento de presentarse otorgamiento licencia a favor de un docente o directivo docente, como es el caso de la licencia por enfermedad no se tendrá derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por prestar sus servicios en zonas de difícil acceso.
*20236000044741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000044741
Fecha: 02/02/2023 08:47:25 a.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACION. Bonificación. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la bonificación a favor de docentes que laboran en zona de difícil acceso en caso de licencia por incapacidad? Radicado: 20239000051422 del 25 de enero de 2023.
En atención a su consulta de la referencia, remitido a este Departamento por parte del Ministerio de Educación Nacional MEN, tendiente a establecer si se considera procedente el reconocimiento y pago de la bonificación a favor de docentes que laboran en zona de difícil acceso en caso de licencia por incapacidad, me permito indicar lo siguiente:
Sea lo primero precisar que conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para señalar a las entidades públicas como se debe adelantar el manejo de su personal, por consiguiente, la facultad para pronunciarse en materia salarial y prestacional se encamina a interpretar de manera general aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar o negar el reconocimiento y pago de elementos salariales o prestacionales a favor de los empleados públicos.
La resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
En ese sentido, la solicitud de reconocimiento y pago de un elemento salarial o prestacional a favor de un empleado público debe efectuarse directamente a la entidad a la que el empleado presta sus servicios, quien deberá estudiar y decidir sobre el particular, pues este Departamento Administrativo no es la entidad empleadora ni nominadora, ni tiene dentro de sus facultades legales ordenar el pago a las demás entidades públicas.
Por lo anterior, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
Aclarado lo anterior, es pertinente tener en cuenta que, en relación con el reconocimiento y pago de una bonificación a favor de los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, el Decreto 1075 de 20152determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a los docentes y directivos docentes que se rigen por los Decretosâ¿ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso.
(Decreto 521 de 2010, artículo 1°).
ARTÍCULO 2.4.4.1.2. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente Capítulo para ser considerada como tal.
Para los efectos de este Capítulo, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario “A” y antes del primero (1) de julio para el calendario “B”, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.
PARÁGRAFO 1°. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional.
En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este Capítulo, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.
PARÁGRAFO 2°. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este Capítulo. Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto.
(Decreto 521 de 2010, artículo 2°).”
De acuerdo con lo previsto en la normativa transcrita, se considera zona rural de difícil acceso en la que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano, que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo, que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria, cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere la norma no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.
Respecto de los eventos en los que se debe efectuar el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación, el citado Decreto 1075 de 2015 contempla:
“ARTÍCULO 2.4.4.1.5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.
No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo dispuesto en la norma, el reconocimiento y pago de la bonificación solo procede para aquellos docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, para esto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinarlas cada año mediante acto administrativo, definiendo los procedimientos para su reconocimiento, porcentaje sobre la asignación básica mensual en el año lectivo o calendario y situaciones administrativas sobre pérdida del derecho al pago.
Determina igualmente la norma que, no se tendrá derecho al reconocimiento y pago de la misma en el caso que el docente y directivo docente se encuentre se encuentre, entre otras, en uso licencia.
De acuerdo con lo expuesto, y en atención puntual de su interrogante, se precisa que por expresa disposición normativa, en el evento de presentarse otorgamiento licencia a favor de un docente o directivo docente, como es el caso de la licencia por enfermedad no se tendrá derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por prestar sus servicios en zonas de difícil acceso.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”