Concepto 070551 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
ENTES UNIVERSITARIOS
- Subtema: Autonomía Universitaria
Los Consejos Superiores Universitarios, tiene la función de velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales; entre las cuales se encuentra la vigilancia y control de la carrera administrativa de las universidades públicas al ser una carrera especial de origen constitucional.
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Carrera Administrativa y/o Especial
Los Consejos Superiores Universitarios, tiene la función de velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales; entre las cuales se encuentra la vigilancia y control de la carrera administrativa de las universidades públicas al ser una carrera especial de origen constitucional.
ENTES UNIVERSITARIOS
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
*20236000070551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000070551
Fecha: 16/02/2023 06:20:06 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. CARRERA ADMINISTRATIVA. Universidades Públicas. Competente para hacer control sobre el sistema de carrera de las universidades. RADICACIÓN. 20232060078052 de fecha 03 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, trasladada por competencia por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual consulta que entidad del estado es la competente para hacer control sobre el sistema de carrera administrativa de las universidades públicas, me permito manifestar lo siguiente:
Con relación a la naturaleza de los entes universitario, el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (...)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades públicas la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 19921. El artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (...)" (Subrayado fuera de texto)
Por último, el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, establece:
“ARTÍCULO 65. Son funciones del consejo superior universitario:
Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional;
Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución;
Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales;
Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución;
Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos;
Aprobar el presupuesto de la institución;
Darse su propio reglamento, y
Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
PARÁGRAFO . En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el rector.”
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía administrativa y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20082, señalo:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala reitera que siendo la carrera administrativa de las universidades públicas una carrera especial de origen constitucional, su vigilancia se sustrae de la Comisión Nacional del Servicio Civil y recae en los Consejos Superiores Universitarios de acuerdo con la función contenida en el literal c) del artículo 65 de la misma ley 30, precisión que deberá hacerse en el mismo estatuto general.”
Conforme a lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que los Consejos Superiores Universitarios, tiene la función de velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales; entre las cuales se encuentra la vigilancia y control de la carrera administrativa de las universidades públicas al ser una carrera especial de origen constitucional.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior.
2 Radicación No. 11001-03-06-000-2008-00043-00 del 31 de julio de 2008. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos.