Concepto 207381 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de abril de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de abril de 2024
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía universitaria.
No existe inhabilidad que impida al hermano del delegado del Gobernador en el Consejo Superior Universitario, continuar vinculado como súper numerario en la universidad pública.
*20246000207381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000207381
Fecha: 11/04/2024 02:55:33 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Autonomía universitaria. Miembro del Consejo Superior Universitario designado por el Presidente de la República. RAD. 20249000240402 del 14 de marzo de 2024.
En la comunicación de la referencia, informa que las Universidades Públicas tienen un máximo órgano denominado Consejo Superior, integrado, entre otros, por el Gobernador del Departamento o su delegado, quien ejerce como presidente; Bajo este entendido, un Secretario Departamental fue delegado por el Gobernador para que lo representara ante el Consejo Superior y este fue escogido como presidente. No obstante, el Secretario Departamental delegado tiene un hermano trabajando en la Universidad como Supernumerario desde años anteriores. No ejerce ningún cargo de dirección solo está vinculado a una dependencia. Conforme a lo anterior, consulta si existe algún tipo de inhabilidad sobreviniente con ocasión para el hermano o algún tipo de impedimento para que pueda seguir ejerciendo su trabajo como súper numerario.
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta con el objeto que el consultante cuente con la información necesaria para adoptar las decisiones respectivas.
Respecto a las universidades colombianas, públicas y privadas, el artículo 69 de la Constitución Política consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (...)”.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior", que indica lo siguiente:
“Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
“Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:
(...)
b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.
(...)”
“Artículo 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.” (Se subraya).
De acuerdo con los citados artículos, la autonomía universitaria garantiza para las universidades no sólo la potestad de darse sus propias directivas y de regirse por sus propios estatutos, sino en el caso de las universidades públicas, la posibilidad de regularse por un régimen especial que las diferencia de las demás instituciones de educación superior, constituye la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su organización administrativa, requisitos para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, entre otros. Por lo tanto, las universidades son entes con regímenes especiales, pero que de ninguna manera pueden desconocer el derecho al debido proceso de las personas en todas las actuaciones administrativas, sin excepción.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, emitida dentro del proceso con radicado No.: 41001-23-33-000-2016-00518-01, indicó:
“Sobre este particular, esta Corporación28 ha expuesto que en virtud de la autonomía las universidades pueden establecer en sus estatutos causales de inhabilidades, en los siguientes términos:
“Ahora bien, no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario. Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios, el legislador a través de la Ley 30 de 1992 dispuso:
(...)
Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad. Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección.”
De lo expuesto se concluye que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones disponiendo lo propio en sus estatutos, pero en el entendido de que se integra el Régimen Disciplinario y el de inhabilidades establecido por el Estado de manera general, tanto en la Constitución como en la Ley.
Ahora bien, en relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:
“Artículo 2 • El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
(...)” (Subraya fuera del texto)
De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, contratar ni postular en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Según la información suministrada en su consulta, el delegado por el Gobernador en el Consejo Superior Universitario, no ejerce la facultad nominadora en la universidad.
Revisada la legislación relacionada con las inhabilidades, no se encontró alguna que impida al hermano del delegado del Gobernador en el Consejo Superior Universitario, continuar vinculado como súper numerario en la universidad pública.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no existe inhabilidad o incompatibilidad para que el hermano del Secretario Departamental fue delegado por el Gobernador en el Consejo Superior, no se encuentra inhabilitado para continuar desempeñándose como Supernumerario en la misma universidad.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortes
