Concepto 365671 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 365671 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Básica

"La entidad deberá ajustar el salario y las prestaciones sociales de los servidores públicos que se han retirado durante el año 2022 y para los que no se tuvo en cuenta el incremento salarial anual por no haber sido expedido el decreto respectivo, esto teniendo en cuenta que el incremento salarial es de carácter retroactivo al primero de enero del año correspondiente."

REMUNERACIÓN
- Subtema: Pago Retroactivo

"La entidad deberá ajustar el salario y las prestaciones sociales de los servidores públicos que se han retirado durante el año 2022 y para los que no se tuvo en cuenta el incremento salarial anual por no haber sido expedido el decreto respectivo, esto teniendo en cuenta que el incremento salarial es de carácter retroactivo al primero de enero del año correspondiente."

*20226000365671*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000365671

Fecha: 03/10/2022 10:25:37 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: Remuneración â¿ Pago Retroactivo, Radicado: 20229000451122 del 2 de septiembre de 2022.

Acuso recibo de su petición en la cual usted manifiesta lo siguiente:

“Una consulta a lo que debemos hacer como Entidad Territorial

  1. ¿Debe la entidad estatal reajustar los salarios del empleado público que se retiró y que no fueron incrementados cuando su relación laboral estaba vigente porque no había decreto reglamentario?

  1. ¿Debe la entidad estatal reajustar las prestaciones salariales que fueron liquidadas con base en un salario que no estaba ajustado con el incremento?

  1. ¿Debe la entidad estatal reajustar las prestaciones sociales que (sic) fueron liquidadas con base en un salario que no estaba ajustado con el incremento?”

A lo referido anteriormente, me permito manifestar lo siguiente:

El Decreto 462 de 2022, que fija los límites máximos de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos pertenecientes a las entidades territoriales, establece:

“ARTÍCULO 13. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 980 de 2021 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2022 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación”.

El Gobierno Nacional, mediante Decreto 462 de 2022 estableció que los salarios y prestaciones para Gobernadores, Alcaldes y Empleados públicos del orden territorial, se ajustarían en uno punto sesenta y cuatro porcientos (1.64%) para el 2022, a partir del 1 de enero de 2022, el cual es de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, en relación con los incrementos salariales para los empleados públicos, la CorteConstitucional mediante sentencia C-710/99, indicó:

«A juicio de la Corte, que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria.»

Por otra parte, debe manifestarse que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra como una de las bases más importantes en derecho laboral, la institución del salario en condiciones dignas y justas. Así, por disposición constitucional y legal, el ajuste salarial es de carácter obligatorio.

De acuerdo con lo anterior, la norma citada surte efectos fiscales a partir del primero de enero de 2022. En consecuencia, se deben liquidar a los empleados que se retiraron del 1 de enero hasta la fecha con el incremento salarial consagrado en el caso particular en el Decreto 462 de 2022.

Del mismo modo, mediante Sentencia C-1433 de 2000, la misma corporación estableció:

«2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.

El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas.»

Asimismo, me permito informarle que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

De acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudencias indicadas anteriormente, es deber del Estado, en cabeza de las entidades públicas asegurar y realizar el incremento salarial para satisfacer con ello las necesidades vitales del trabajador y resguardar con ello el impacto negativo que produce la pérdida del poder adquisitivo en sus ingresos laborales.

En ese orden de ideas, y para resolver su caso en concreto, la entidad deberá ajustar el salario y las prestaciones sociales de los servidores públicos que se han retirado durante el año 2022 y para los que no se tuvo en cuenta el incremento salarial anual por no haber sido expedido el decreto respectivo, esto teniendo en cuenta que el incremento salarial es de carácter retroactivo al primero de enero del año correspondiente.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Jorge González

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López.

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”.

  1. “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”