Concepto 347811 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de septiembre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Sesiones Extraordinarias
No resultaría viable reconocer honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios de los ediles.
*20226000347811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000347811
Fecha: 19/09/2022 05:21:16 p.m.
Bogotá D.C.
REF. REF.: ENTIDADES. Sesiones extraordinarias de Ediles. - Radicado. 20229000410422 de fecha 11 de agosto de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual pregunta si a los ediles se les debe reconocer el pago por la asistencia a los 5 días de prórroga del periodo ordinario como lo define el artículo 48 y 61 de la ley 1617 de 2013 y si es aplicable el principio de igualdad o analogía en lo dispuesto en la ley 1617 de 2013 y el decreto ley 1421 de 1993 en lo que corresponde al pago de prorrogas de sesiones ordinarias partiendo de que el distrito de Bogotá reconoce el pago de prorrogas a los ediles, frente a lo anterior me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república. No obstante, a manera general le informamos lo siguiente:
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la viabilidad que se le sean remunerados (5) días de prórroga, de los (30) días de sesiones ordinarias a la que asistan los ediles de las Juntas Administradoras Locales, me permito manifestarle lo siguiente:
Las Juntas Administradoras Locales –JAL– fueron creadas en el año de 1968, mediante el Acto legislativo 1 de ese año, tema que fue reglamentado por medio de la Ley 11 de 1986. El Acto Legislativo de 1968, en su artículo 61, modificó el artículo 19-b de la Constitución de 1886 en los siguientes términos:
“En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal…
Los Concejos podrán crear juntas Administradoras locales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones y señalan- do su organización, dentro de los límites que determine le ley”1.
Con la creación de las JAL en la Constitución Política se permite a los Concejos Municipales descentralizar parte de sus funciones, con el fin de permitir a la comunidad acceder a las decisiones que se deban tomar en desarrollo de la localidad.
La Ley 11 de 1986, por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales, reglamentó el tema de la Juntas Administradoras Locales y desarrolló su régimen jurídico.
Las JAL son corporaciones de elección popular, creadas por los Concejos de las diferentes entidades territoriales, con un número no menor de 7 ediles por un período de 4 años, con un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que refleja la descentralización administrativa en la prestación de servicios municipales.
Mediante la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, se estableció en el artículo 34 que el Concejo podría delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales:
“a) La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio;
b) No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos.”
Así mismo, consagró que serán de iniciativa del Alcalde, de los Concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.
A su vez, el artículo 119 de la Ley 136 de 19941, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 20122, dispone que en cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años, quienes deberán coincidir con el período del Alcalde y de los Concejos municipales. Para los efectos a que se refiere dicho artículo, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral.
Así mismo, se señala que los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honórem, y que los actos de las juntas administradoras locales se denominarán resoluciones. Determina también los electores y las calidades, inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y funciones de los miembros de las JAL.
Ahora bien, para el caso particular, en los distritos especiales, el régimen de las Juntas Administradores Locales y sus miembros se encuentra consagrado en la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales, el cual en su artículo 61 dispone la remuneración de los ediles, así:
ARTÍCULO 61. Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde local. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias.
PARÁGRAFO. Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local.
De otra parte, en cuanto a las sesiones de los ediles para los distritos especiales, el artículo 48 de la citada ley 1617 de 20133, dispone:
ARTÍCULO 48. Reuniones. Las Juntas Administradoras Locales se reunirán ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el dos (2) de enero, el primero (1°) de mayo, el primero (1°) de agosto, y el primero (1°) de noviembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más.
También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde local. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.
Ahora bien, con el ánimo de dar respuesta a su consulta sobre la remuneración de los 5 días de la prórroga, a los ediles, me permito manifestarle que la norma no contempla tal situación. No obstante, frente al régimen de los concejales la Ley 1148 de 2007 por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo 7, lo siguiente:
El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, quedará así:
ARTÍCULO 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.
En los municipios de categorías tercera a sexta, se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley.
PARÁGRAFO 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992. Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, como no existe norma específica que verse sobre el tema planteado, es decir, sobre el pago de las prorroga de las sesiones para los ediles, pero por otra parte existe norma que disponga el no pago de las prórrogas de las sesiones para los concejales, por analogía se puede aplicar dicha disposición para los ediles, de acuerdo con la Sentencia No. C-083 de 1995 la cual consagra lo siguiente:
La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, no resultaría viable reconocer honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios de los ediles.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20112.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez
Revisó. Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2. por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
3. Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.