Concepto 107251 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar
-El Decreto 1083 de 20153 en su artículo 2.2.5.5.17 que la facultad de conceder el permiso se atribuye al nominador, o a quien éste hubiera delegado. El nominador puede delegar tal facultad en sus empleados del nivel directivo o asesor, mediante acto administrativo, decreto o resolución, que así lo justifique. -Cada entidad territorial (municipio), es autónoma al momento de definir la escala salarial, respetando los parámetros generales establecidos en la normativa, siempre y cuando se tengan en cuenta los siguientes aspectos: • La competencia de las autoridades territoriales competentes (alcalde y concejo municipal) • Los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, actualmente establecidos en el artículo 7° del Decreto 980 de 2021. • El salario del alcalde o gobernador, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior al de aquel. • Las finanzas de la entidad. • El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial
-El Decreto 1083 de 20153 en su artículo 2.2.5.5.17 que la facultad de conceder el permiso se atribuye al nominador, o a quien éste hubiera delegado. El nominador puede delegar tal facultad en sus empleados del nivel directivo o asesor, mediante acto administrativo, decreto o resolución, que así lo justifique. -Cada entidad territorial (municipio), es autónoma al momento de definir la escala salarial, respetando los parámetros generales establecidos en la normativa, siempre y cuando se tengan en cuenta los siguientes aspectos: • La competencia de las autoridades territoriales competentes (alcalde y concejo municipal) • Los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, actualmente establecidos en el artículo 7° del Decreto 980 de 2021. • El salario del alcalde o gobernador, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior al de aquel. • Las finanzas de la entidad. • El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial.
*20226000107251*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000107251
Fecha: 11/03/2022 11:02:15 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: DELEGACIÓN. Facultad para delegar. REMUNERACIÓN. Incremento salarial. Radicado: 20229000066012 del 4 de febrero de 2022.
Reciba un cordial saludo,
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:
“1- La ley sobre el otorgamiento de permiso a empleados públicos manifiesta que estos los concede el nominador o a quien este delegue, en ese sentido surge la consulta para el nominador delegar en el jefe de la oficina de talento humano, ¿esta delegación debe ser mediante un decreto o una resolución?
2- ¿Los entes territoriales están sujetos a establecer el incremento salarial de sus empleados a través del decreto de aumento de los empleados del orden Nacional?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
El presente concepto se referirá en primer lugar al fundamento de la delegación y en segundo lugar, el procedimiento para efectuar el incremento salarial de los empleados del orden territorial.
De la delegación
La Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», sobre la facultad para delegar, establece:
Artículo 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
Parágrafo. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
Artículo 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. (Destacado nuestro)
Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089, respecto de la delegación de funciones, sostuvo:
La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.
Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).
La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente".
Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.
Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. (Destacado nuestro).
En otra oportunidad, la Corte Constitucional, en Sentencia C-036 de 2005, analiza la naturaleza de la delegación, así:
4- La delegación de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control jerárquico, debido a la autonomía propia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribución. Ha dicho al respecto la Corte: (...)
Con base en lo anterior, esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia (Destacado fuera de texto).
Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, la delegación de funciones la otorga la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de acto escrito (decreto o resolución), a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas a los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. En todo caso, la facultad para delegar debe ser expresa, sin que la ley exija estudio o justificación de su necesidad.
Así mismo las normas establecen que no puede delegarse la expedición de reglamentos de carácter general, las funciones recibidas en virtud de delegación y aquellas que por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
Incremento salarial de los empleados del orden territorial
La Carta Política en el literal e), numeral 19 del artículo 150 le otorga al Congreso de la República la competencia para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
Así mismo, el numeral 11 del artículo 189 Superior faculta al presidente de la República para «ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».
De la misma manera, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia, se expide la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por lo anterior, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en cabeza del presidente de la República, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.
De otra parte, en materia salarial, para el nivel territorial, la Constitución Política establece, en el numeral 6 del artículo 313, como competencia de los concejos municipales la de: «determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta».
Adicionalmente, el numeral 7 del artículo 315 señala como atribuciones del alcalde: «crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado».
Por tanto, es claro que la facultad para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en sus dependencias, fue asignada a los concejos. Y, la de fijación de emolumentos, es de los alcaldes, con arreglo a los acuerdos respectivos. Es decir, el alcalde presenta un proyecto de escala salarial ante el concejo municipal para que este mediante acuerdo fije la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del municipio. Respetando la igualdad de condiciones entre todos los niveles y grados salariales.
Así mismo, en cumplimiento de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 4 de 1992 anualmente expide los decretos salariales actualmente para las entidades del orden territorial rige el Decreto 980 de 2021. Al respecto, sus artículos 7° y 8° regulan los máximos salariales, según el nivel jerárquico del empleo, así como, la expresa prohibición de devengar un salario superior al fijado para el gobernador o alcalde:
ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2021 queda determinado así:
NIVEL JERARQUICO SlSTEMA GENERAL |
LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
14.825.106 |
ASESOR |
11.850.174 |
PROFÉSIONAL |
8.278.300 |
TÉCNICO |
3.068.818 |
ASISTENCIAL |
3.038.369 |
ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
Por consiguiente, corresponde al concejo, fijar conforme al presupuesto respectivo, y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación previsto en el Decreto Ley 785 de 2005; siempre que, con dicho aumento los empleados no superen la remuneración total mensual fijada para el alcalde.
Así mismo, al momento de fijar los salarios deben tenerse criterios objetivos respecto a las finanzas y el presupuesto de la entidad, de manera que no se comprometa su sostenibilidad económica a mediano y largo plazo y, el derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
La ley sobre el otorgamiento de permiso a empleados públicos manifiesta que estos los concede el nominador o a quien este delegue, en ese sentido surge la consulta para el nominador delegar en el jefe de la oficina de talento humano, ¿esta delegación debe ser mediante un decreto o una resolución?
R/ El Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.5.17 que la facultad de conceder el permiso se atribuye al nominador, o a quien este hubiera delegado. Por lo tanto, el nominador puede delegar tal facultad en sus empleados del nivel directivo o asesor, mediante acto administrativo, decreto o resolución, que así lo justifique.
¿Los entes territoriales están sujetos a establecer el incremento salarial de sus empleados a través del decreto de aumento de los empleados del orden Nacional?
R/ Cada entidad territorial (municipio), es autónoma al momento de definir la escala salarial, respetando los parámetros generales establecidos en la normativa previamente indicada siempre y cuando se tengan en cuenta los siguientes aspectos:
La competencia de las autoridades territoriales competentes (alcalde y concejo municipal)
Los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, actualmente establecidos en el artículo 7° del Decreto 980 de 2021.
El salario del alcalde o gobernador, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior al de aquel.
Las finanzas de la entidad.
El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVIDâ¿19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS PIE DE PAGINA
1 «Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional»
2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004».
3 «Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública»