Concepto 253351 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Compensatorios
Quien haya sufragado, tendrá derecho a media jornada de descanso, que se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.
*20226000253351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000253351
Fecha: 14/07/2022 06:26:44 a.m.
Bogotá
REF.: JORNADA LABORAL. Compensatorios por votación.
RAD.: 20229000335832 del veintiocho (28) de junio de 2022.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual se consulta varias cuestiones sobre el compensatorio por el ejercicio del voto en primera y segunda vuelta y su acumulación. Me permito manifestarle lo siguiente.
Previamente debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares no es competencia de este Departamento y corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
El primer interrogante reza:
“¿El artículo 25 del Decreto 2616 de 2003 modificó lo concerniente al artículo 2 del Decreto 2559 de 1997, única y exclusivamente al incentivo electoral de media jornada de descanso compensatorio remunerado otorgado para los procesos electorales realizados el 25 y 26 de octubre de 2003, dada la coexistencia de eventos electorales en un mismo fin de semana? O ¿Lo modificó para todas las jornadas electorales ordinarias?”
Para abordar este interrogante debe revisarse la norma propuesta, esto es el artículo 2 del decreto 2559 de 1997 “Por el cual se reglamenta la Ley 403 de 1997, que establece estímulos para los sufragantes”, señala:
“El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una sola vez para cada beneficio consagrado en la Ley 403 de 1997 y expirará con la realización de nuevas elecciones ordinarias.
PARÁGRAFO. Entiéndase por elecciones ordinarias, aquellas cuya fecha de realización ha sido previamente establecida por la ley, no obstante se efectúen de manera extemporánea por aplazamiento”.
Mientras tanto, en Decreto 2616 de 2003 “Por el cual se expiden algunas disposiciones relacionadas con la jornada de participación democrática a desarrollarse los próximos 25 y 26 de octubre de 2003”, en su artículo 25, modifico el artículo 2 del decreto 2559 de 1997, y señalo:
ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 2º del Decreto 2559 de 1997 que quedará así:
ARTÍCULO 2°. Alcance. El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una vez para cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.
El certificado electoral otorgado en la votación del Referendo Constitucional del 25 de octubre de 2003, no perderá su vigencia con las elecciones territoriales del 26 de octubre de 2003.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Ley 815 de 2003 no será aplicable para la votación del referendo prevista para el 25 de octubre de 2003"
Por lo observado en las normas transcritas, la modificación contenida en el artículo 25 del decreto 2616 de 2003 fue de carácter permanente frente al artículo 2 del decreto 2559 de 1997, es decir, no puede entenderse que su vigencia “únicamente aplicó durante las elecciones de fecha 25 y 26 de octubre de 2003”.
Ahora bien, una discusión diferente es que en la modificación que trajo consigo el artículo 25 del decreto 2616 de 2003 se regulo un tema que aplica únicamente para las elecciones del 25 y 26 de octubre de 2003 y es lo referente a la vigencia del certificado electoral para los beneficios consignados en la ley 403 de 1997.
De la redacción de la norma en comento se extrae que el certificado electoral del 25 de octubre de 2003 no perdería vigencia con la celebración de la elección del 26 de octubre de 2003, y ello es apenas lógico, pues no sería viable para ningún ciudadano pedir, por ejemplo, el compensatorio por el derecho al voto, si se entiende que ambas elecciones se realizaron en días continuos. En otras palabras, en ese momento tanto el certificado del 25 como el del 26 de octubre del año 2003 fueron vigentes hasta la celebración de la siguiente elección ordinaria.
Por lo cual, la modificación introducida mediante el artículo 25 del decreto 2616 de 2003 se encuentra vigente, pero la situación regulada en el segundo párrafo es solo aplicable para las elecciones del año 2003.
En un segundo interrogante señala:
“¿La posibilidad de utilizar el beneficio consagrado en la Ley 403 de 1997, de la media jornada de descanso compensado que se otorga con la participación en la votación en la Primera Vuelta de las Elecciones ordinarias de Presidente de la República expira por la realización de la segunda vuelta? ¿Es decir, el incentivo de media jornada de descanso por votación de la Elección de Primera Vuela presidencial pierde su vigencia con la realización de la Segunda Vuelta? Es decir que la norma general de los 30 días de la ley 403 de 1997 no es aplicable en este caso particular de la segunda vuelta. ¿El certificado electoral que se entrega a los sufragantes en la primera vuelta presidencial sigue vigente si se realiza segunda vuelta presidencial?”
Para dar respuesta a esta pregunta debe tenerse en cuenta que sobre los incentivos para quienes ejercen el derecho al voto, la Ley 403 de 1997 "Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes", señala:
“[…] ARTÍCULO 3º. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador. […]”
De acuerdo con la anterior norma, quien haya sufragado, tendrá derecho a media jornada de descanso, que se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.
En el caso particular del presente año, la primera vuelta presidencial se llevó acabo el día 29 de mayo de 2022, con lo cual la misma pudo disfrutarse hasta el día 29 de junio de 2022, en acuerdo con el empleador quien debe garantizar dicho disfrute.
Por su parte la segunda vuelta se realizó el día el 19 de junio de 2022, por tal razón, con posterioridad a la realización de la segunda vuelta presidencial aun podía disfrutarse del compensatorio originado por la participación electoral en la primera vuelta, pues no había pasado el mes que señala la norma como plazo.
En un tercer interrogante se cuestiona:
“¿Se pueden acumular los compensatorios remunerados de primera y segunda vuelta presidencial?”
Para dar respuesta a esta pregunta debe tenerse en cuenta que en el marco de la administración pública es de vital importancia el concepto de prestación del servicio, el cual, como principio de la gestión de los intereses del estado, debe tenerse en cuenta para el reconocimiento, planeación o programación de cualquier tipo de situaciones que impliquen la separación momentánea del funcionario público respecto de sus funciones.
Si con el término “acumulables” se hace referencia al disfrute de dichos compensatorios de forma seguida, entonces la entidad deberá tener en cuenta la continua prestación del servicio al momento de reconocer los compensatorios y en tal sentido no se podrá afectar la correcta prestación del servicio público.
Con ello en mente, esta Dirección Jurídica se permite concluir que:
1. La modificación introducida mediante el artículo 25 del decreto 2616 de 2003 se encuentra vigente, pero la situación regulada en el segundo párrafo es solo aplicable para las elecciones del año 2003.
2. La norma señala que el disfrute del compensatorio por el ejercicio del voto podrá disfrutarse dentro del mes siguientes a la elección, con lo cual, si la segunda vuelta presidencial se realiza antes de dicho lapso, no expira o pierde vigencia el derecho al compensatorio por la primera vuelta presidencial.
3. En cuanto a su disfrute la norma establece como regla general el acuerdo entre empleador y empleado para la programación del medio día de descanso compensatorio por, no obstante, el empleador podrá delimitar o condicionar el disfrute de tal descanso con ocasión de la continua y correcta prestación del servicio. El disfrute del compensatorio con fundamento en la participación en las elecciones puede acumularse siempre y cuando no haya pasado más de un mes desde la elección correspondiente y no se vea afectado la prestación del servicio por parte de la entidad
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Pablo C. Díaz B.
Reviso: Maia Valeria Borja G.
Aprobó: Armando López C
11602.8.4