Ley 403 de 1997
Fecha de Expedición: 27 de agosto de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de agosto de 1997
Medio de Publicación: Diario Oficial 43116 de agosto 28 de 1997
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 403 DE 1997
(agosto 27)
"Por la cual se establecen estÃmulos para los sufragantes".
El Congreso de Colombia,
Reglamentada por el Decreto Nacional 2559 de 1997
DECRETA:
ArtÃculo 1º
. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participación mediante el voto en la vida polÃtica, cÃvica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. Reglamentado por el art. 2, Decreto Nacional 2559 de 1997 Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legÃtima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados, gozará de los siguientes beneficios:Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 20041. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior.
2. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a una rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de policÃa bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares.
3. Quien hubiere participado en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado.
Ver el parágrafo único, art. 131, Ley 1448 de 2011.
4. Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.
5. Aclarado por el art. 1, Ley 815 de 2003El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrÃcula, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos perÃodos académicos.
Adicionado por el art. 2, Ley 815 de 2003 con el siguiente texto:
6. Como una contribución a la formación de buenos ciudadanos, las Universidades no Oficiales podrán establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matrÃcula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las últimas elecciones o eventos de participación ciudadana directa.
Parágrafo. Las Universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matrÃcula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e incentivos a las Universidades que den aplicación al estÃmulo electoral previsto en este numeral.
7. Quien haya ejercido el derecho al sufragio se beneficiará, por una sola vez, de una rebaja del diez por ciento (10%) en el valor de expedición del pasaporte que solicite durante los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación.
8. Quien acredite haber sufragado tendrá derecho a los siguientes descuentos durante el tiempo que transcurra hasta las siguientes votaciones:
a) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite de expedición inicial y renovación del pasado judicial;
b) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar.
c) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por duplicados de la cédula de ciudadanÃa del segundo duplicado en adelante.
. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al dÃa de la votación, de común acuerdo con el empleador.ArtÃculo 4º. Reglamentado por el art. 3, Decreto Nacional 2559 de 1997 Se considera justificada la abstención electoral en una determinada votación cuando dentro de los quince (15) dÃas siguientes a los escrutinios municipales el interesado demuestra, de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o Cónsul del lugar donde está inscrita su cédula, que no sufragó por fuerza mayor o caso fortuito.
Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul aceptare la excusa, expedirá el certificado electoral de que trata el artÃculo siguiente.
Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato.
ArtÃculo 5º. Créase el Certificado Electoral como plena prueba del cumplimiento ciudadano del deber votar, el cual será expedido por los jurados de mesa de votación, o el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con el Certificado Electoral, determinará el tiempo y la forma de su expedición, lo mismo que sus refrendaciones sucesivas.
ArtÃculo 6º. Durante los noventa (90) dÃas anteriores a la fecha de cada elección, o del dÃa en que deba realizarse un evento de participación ciudadana de carácter nacional o territorial, la presente ley será divulgada a través de los medios de comunicación del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas. Asà mismo, se dará a conocer en los establecimientos de educación media y superior. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2004
ArtÃculo 7º. La presente ley rige a partir de la promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PublÃquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo GarcÃa.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.116 de Agosto 28 de 1997.